TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00376-01-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00376-01-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.74
Radicación: 17001 33 33 001 2024 00376 01
Clase: Incidente de Desacato (Tutela)
Accionante: Luz Fanny Vanegas Ávila
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 15 de enero de 20 25, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Nueva Eps S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo. Si aún no se ha hecho proceda a realizar la entrega del medicamento “HIALURONATO SÓDICO (1.6% - 800MG /50 ML) + CONDROITIN SULFATO SÓDICO (2% - 1G/ 50ML (JERINGA PRELLENADA. 6 SEMANAS” y la pr estación del servicio de “INSTALACIÓN GENITOURINARIA SOD”, requeridos por la señora Luz Fanny Vanegas Ávila.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a la señora Luz Fanny Vanegas Ávila, en forma oportuna y sin ningún tip o de
TERCERO: ORDENAR a la Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a la señora Luz Fanny Vanegas Ávila, en forma oportuna y sin ningún tip o de interrupciones respecto de los diagnósticos que actualmente presenta “INFECCIÓN
DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO”, “OTRAS DISFUNCIONES2
NEUROMUSCULARES DE LA VEJIGA. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 21 de febrero 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2025.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 21 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Requerir a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de Nueva Eps, como la persona directamente encargada de cumplir el fallo en mención, a fin de que haga lo necesario para la materialización del mismo.
SEGUNDO: Requerir a la s eñora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps, en su condición de superior jerárquica de la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela dictado en favor de la Luz Fanny Vanegas Ávila, a fin de que mediante el presente requerimiento adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para
el cumplimiento del fallo de tutela No2 dictado el 15 de enero de 2025.
favor de la Luz Fanny Vanegas Ávila, a fin de que mediante el presente requerimiento adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo de tutela No2 dictado el 15 de enero de 2025.
El Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico de la accionad a, dispondrá lo necesario para que las personas encargadas de cumplir directamente el fallo lo hagan, y así mismo, para que proceda a ABRIRLE el correspondiente proceso disciplinario a la persona encargada de cumplirlo, so pena de proceder conforme lo norm ado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 26 de febrero de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.
1.2 Auto sanciona.3
Con proveído de 04 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 2 dictada el 15 de enero de 2025, con multa en cuantía de 1
Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 2 dictada el 15 de enero de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Eps S.A. por no conminar a su
inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 2 dictada el 15 de enero de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el términ o concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.
ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la E.P.S. Nueva E.P.S. a través de las funcionarias aquí sancionadas se mantenga en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de
mantenga en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020 . […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] El despacho señala que no se observó pronunciamiento alguno frente al requerimiento previo y la apertura del incidente de desacato por parte de la entidad accionada la E.P.S. Nueva Eps S.A.
En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la entidad accionada la E.P.S. Nueva Eps S.A, que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos fundamentales amparados que hayan garantizado la entrega de los medicamentos “HIALURONATO SÓDICO (1.6% - 800MG /50 ML) + CONDROITIN SULFATO SÓDICO (2% - 1G/ 50ML (JERINGA PRELLENADA. 6 SEMANAS” y el servicio de “INSTALACIÓN GENITOURINARIA SOD”, las funcionarias encargadas del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desacato, ya qu e no se encuentran actuando con la diligencia exigida en aras de prestar los servicios requeridos por la accionante.
De esta manera, es claro que se impone para este Despacho Judicial, imponer la sanción por desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, a las funcionarias de la E.P.S. Nueva Eps S.A. Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente en Manizales y María
sanción por desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, a las funcionarias de la E.P.S. Nueva Eps S.A. Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente en Manizales y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero, como se advirtió a la primera de ellas por no dar cumplimiento a la sentencia No. 2 dictada el 15 de enero de 2025 y a la segunda mencionada por no conminar a su inferior funcional a dicho proceder.4
En lo que respecta al quantum y tipología de la sanción a imponer el Despacho considera que al tratarse de la PRIMERA OCASION en que el presente asunto arriba a estadio sancionatorio por su incumplimiento se justifica en virtud de los principios de gradualidad y proporcionalidad sancionatoria imponer multa a cada una de las funcionarias a sancionar por un valor de 1 S.M.L.M.V. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si5
debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es
artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento de l fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6
jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmen te previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determina r si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para brindar tratamiento integral, entrega de medicamentos y su aplicación de la señora Luz Fanny Vanegas Ávila, para la patología “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO
ESPECIFICADO”, “OTRAS DISFUNCIONES NEUROMUSCULARES DE LA VEJIGA”
Así las cosas, se observa un cumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para que sea asignada cita de consulta
Así las cosas, se observa un cumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para que sea asignada cita de consulta de control por especialista en clínica del dolor.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S.7
se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. suministre el medicamento “HIALURONATO SÓDICO (1.6% - 800MG /50 ML) + CONDROITIN SULFATO SÓDICO (2% - 1G/ 50ML (JERINGA PRELLENADA. 6 SEMANAS)” más la prestación del servicio de “INSTALACIÓN GENITOURINARIA SOD” y brinde tratamiento integral para tratar la patología de “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO” de la señora Luz Fanny Vanegas Ávila; conforme lo prescrito por su médico tratante.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de perso nal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad8
que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal de la Nueva E.P.S., y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que realizara la entrega del medicamento “HIALURONATO SÓDICO (1.6% - 800MG /50 ML) + CONDROITIN SULFATO SÓDICO (2% - 1G/ 50ML (JERINGA PRELLENADA. 6
entrega del medicamento “HIALURONATO SÓDICO (1.6% - 800MG /50 ML) + CONDROITIN SULFATO SÓDICO (2% - 1G/ 50ML (JERINGA PRELLENADA. 6
SEMANAS” y la prestación del servicio de “INSTALACIÓN GENITOURINARIA SOD”, requeridos por la señora Luz Fanny Vanegas Ávila.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.9
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acre ditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de dispensar el medicamento “HIALURONATO DE SODIO + SULFATO DE CONDROITINA SÓDICA E INSTILACIÓN GENITOURINARIO SOD +” adicionalmente de garantizar el tratamiento integral para tratar la patología de “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO”, “OTRAS
GENITOURINARIO SOD +” adicionalmente de garantizar el tratamiento integral para tratar la patología de “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO”, “OTRAS
DISFUNCIONES NEUROMUSCULARES DE LA VEJIGA”
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el 12 de marzo del 2025, este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Vanegas Ávila, quien manifestó que la accionada no ha dado cumplimiento toda vez que se le formularon 6 unidades del medicamento “HIALURONATO SÓDICO (1.6% - 800MG /50 ML) + CONDROITIN SULFATO SÓDICO” de las cuales solo se le dispenso 4 unidades. También manifestó que aun contando con el medicamento el mismo no se le ha aplicado, ya que este tiene una instalación “genitourinaria sod” la cual debe realizarse bajo supervisión médica especializada, aduce acudir al S.E.S Hospital Universitario de Caldas y Clínica Avidanti Manizales, negándosele dicho el servicio de instalación. La accionante señala que en Centro de Diagnostico Urológico -CDU Manizales, esta aplicación tiene un costo de 90.000 $, pero como no cuenta con los medios para sufragar los gastos de aplicación
señala que en Centro de Diagnostico Urológico -CDU Manizales, esta aplicación tiene un costo de 90.000 $, pero como no cuenta con los medios para sufragar los gastos de aplicación ni se le ha prestado el servicio para la misma, se encuentra sin tratamiento para la patología
“INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO”, “OTRAS DISFUNCIONES
NEUROMUSCULARES DE LA VEJIGA”
Por otro lado, se observa que el Juzgado Administrativo en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedar a en10
firme la providencia, las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 20142 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados des de el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, al no efectuarse el servicio de “INSTALACIÓN GENITOURINARIA SOD” del medicamento “HIALURONATO SÓDICO (1.6% - 800MG /50 ML) + CONDROITIN SULFATO SÓDICO” a la señora Luz Fanny Vanegas Ávila con las redes prestadoras del servicio; resulta adecuado, en criterio de la Sala, confirmar la sanción por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la
resulta adecuado, en criterio de la Sala, confirmar la sanción por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Modificar los numerales primero y segundo del auto proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de
la referencia, el cual quedará así:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la E.P.S. Nueva Eps S.A., por su desacato a la sentencia No. 2 dictada el 15 de enero de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la E.P.S. Nueva Ep s S.A. por no conminar a su
inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 2 dictada el 15 de enero de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días11
siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”
Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días11
siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.