TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00003-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00003-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Unitaria de Decisión
Magistrado: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). AI.67
Medio de control: Acción de cumplimiento Radicación: 17-001-33-33-001-2025-00003-01
Demandante: Cesar Augusto Lezcano Moreno
Demandado: Municipio de Villamaría
Vinculado: Oscar Orlado Londoño Grajales
Procede la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a resolver si esta Jurisdicción es la competente para conocer y decidir las acciones de cumplimiento de actos administrativos proferidos por Inspectores de Policía, relacionados con temas urbanísticos, habida cuenta que la impugnación interpuesta por la parte vinculada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Las pretensiones del escrito de cumplimiento son las siguientes:
“1. Se ORDENE a la ALCALDIA DE VILLAMARIA que le dé cumplimiento a la resolución No. 021 27 de abril del 2023 proferida por la INSPECCION TERCERA DE POLICIA DE
VILLAMARIA.
2. Consecuentemente se ORDENE a la ALCALDIA DE VILLAMARIA fijar una fecha para dar cumplimiento a la resolución No. 021 del 2023.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
dar cumplimiento a la resolución No. 021 del 2023.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
1.1. El accionante indica que el 13 de mayo de 2019 adquirió un terreno mediante escritura pública, el cual se encuentra ubicado en la Carrera 7# 5 -12 en VillamaríaCaldas.2 1.2. Señala que el señor Orlando Londoño Grajales mediante escritura pública del 43 de enero de 2020 proferida por la Notaria Única de Villamaría, adquirió un terreno ubicado entre las calles 5 y 6, el cual se encuentra ubicado al frente de su vivienda.
1.3. Expone que el señor Orlando construyó en el año 2021 un local que funciona como taller de mecánica el cual no cuenta con licencia de construcción.
1.4. Manifiesta que se ve gravemente afectado ya que la construcción que realizó el señor Orlando obstruye la puerta de ingreso a su vivienda; por tal motivo interpuso una querella policiva con el radicado No. 22 -098 en contra el señor Londoño Grajales.
1.5. Indica que dentro del proceso se realizó una visita por parte de la División d e Control Urbano del municipio de Villamaría, en la cual evidenciaron una presunta infracción urbanística, puesto que fueron realizadas obras civiles sin licencia de construcción.
1.6. Afirma, que e l 27 de abril de 2023 se celebró audiencia a través de la cual el Inspector Tercero de Policía del municipio de Villamaría expidió la Resolución No. 021 ordenando al señor Orlando Londoño Grajales realizar la demolición
Inspector Tercero de Policía del municipio de Villamaría expidió la Resolución No. 021 ordenando al señor Orlando Londoño Grajales realizar la demolición de la obra civil construida, en el término de 60 días hábiles, resolución que fue sujeta a recurso de apelación, el cual señala que fue resuelto a su favor.
1.7. Arguye que, debido al incumplimiento, elevó derecho de petición a la Secretaría de Gobierno con el fin de que procediera a la demolición de dicha construcción a costa del señor Orlando Londoño Grajales, solicitud que fue resuelta el 06 de junio de 2024, en la cual le informan que el 21 de mayo de 2024 se realizó comité de control urbano para tratar el tema . Igualmente, indica que la entidad le manifestó que no disponen de 60 días, pues este plazo se le concedió fue al sujeto obligado de cumplir con la demolición.
1.8. Finalmente, indica que hasta la fecha de la presentación de la acción han transcurrido 18 meses desde que se dictó la orden y la administración no ha cumplido con la demolición de la construcción.
3. Contestación de la demanda.
-Vinculado: El señor Oscar Orlando Londoño Grajales manifestó que el ingreso al inmueble del accionante se efectúa a través de una servidumbre de tránsito, la cual beneficia no solo el inmueble del demandante sino otros inmuebles, resaltando que la misma no fue afectada con la construcción realizada.
Señala que desconoce las actividades que haya realizado la alcaldía de Villamaría sobre el particular, pues la posesión que ejercía fue vendida a un tercero con la previa advertencia de la existencia de la orden de demolición.3
Señala que desconoce las actividades que haya realizado la alcaldía de Villamaría sobre el particular, pues la posesión que ejercía fue vendida a un tercero con la previa advertencia de la existencia de la orden de demolición.3 -El Municipio de Villamaría: guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 27 del 10 de febrero de 2025 resolvió:
“PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Villamaría, Caldas que en el lapso perentorio de 10 días adelante las gestiones, tramites y decisiones administrativas necesarias con el fin de dar cumplimiento a la resolución No. 021 del 27 de abril de 2023 expedida por la Inspección Tercera de Policía de dicho municipio, efectuando la demolición de las obras construidas sin licencia e iniciando los correspondientes procesos de cobro coactivo contra el señor Orlando Londoño Grajales para sufragar los gastos que demande la referida demolición.
SEGUNDO: ADVERTIR al Municipio de Villamaría, Caldas que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 una vez vencido el término señalado en el inciso anterior “el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra a quél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley.
cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley.
De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.”
5. Impugnación.
El señor Oscar Orla ndo Londoño Grajales, a través de apoderado judicial , presentó “recurso de apelación ”1, en el cual señaló como motivos de inconformidad que el despacho de primera instancia hizo una acusación cuando afirmó que el propósito del señor Londoño fue “esquivar” las consecuencias de sus actos, concretamente del proceso sancionatorio, queriendo encasillar como si su representado hubiera hecho un “acto de mala fe, torticero o contrario a las buenas costumbres ”, teniendo en cuenta que este informó por escrito la existencia del proceso sancionatorio y, además, donde expuso que había realizado la venta del predio.
Adicionalmente, manifiesta que el comprador se comprometió a asumir las consecuencias que se deriven del proceso.
Finalmente, solicita que sea revocado el fallo y se ordene el reinicio del proceso.
II. Consideraciones de la Sala
1 Archivo 019 del expediente digital Samai en primera instancia.4 2.1. Problema jurídico a resolver.
Corresponde a este despacho determinar si esta Jurisdicción es la competente para conocer y decidir las acciones de cumplimiento de actos administrativos proferidos por Inspectores de Policía, relacionados con temas urbanísticos.
Corresponde a este despacho determinar si esta Jurisdicción es la competente para conocer y decidir las acciones de cumplimiento de actos administrativos proferidos por Inspectores de Policía, relacionados con temas urbanísticos.
2.2. Jurisdicción competente para conocer de acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con temas urbanísticos.
La ley 388 de 1997 a través de la cual se modificó la ley 9ª de 1989, estableció de manera especial, una acción de cumplimiento, dirigida solamente a obtener la ejecución de las normas y actos referidos al tema urbanístico.
Al respecto, el artículo 116 estableció lo siguiente:
Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjui cio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrati vo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo. (Resaltado por la Sala)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Quinta dentro de la Acción de Cumplimiento Expediente No. 2011 -00804-01(ACU) de 9 de mayo de 2012, C.P. Dr. Mauricio González Cuervo, indicó lo siguiente:
“Esta Sección en providencia de 14 de diciembre de 2006 respecto de la procedencia y competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda, que en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista por la Ley 393 de 1997, se presentó para exigir el cumplimiento de normas de la Ley 388 de 1997, señaló:
“Pocos días después [de la vigencia de la Ley 388], por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador desarrolló el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento.
Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No5 obstante, la primera, creó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues
Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No5 obstante, la primera, creó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige para obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997. Por su parte, la Ley 393 de 1997, se diferencia de la anterior por señalar la procedencia de la acción constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución Política en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiv a o generales.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior siempre y cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace. En tal con texto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden –si es anterior o posteriorsino también el contenido sustancial de aquellas –si es general o especial -. En efecto, si existe una norma general y otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá
existe una norma general y otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene.
Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que se limita a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo.
En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general, sino que, precisamente, se convierte en u na excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse.
En consideración con lo referido, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de
En consideración con lo referido, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a analizar si se pretende el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997, pues si así fuere, tal y como lo dispone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de este asunto corresponderá al Juez Civil del Circuito y, por ende, esta jurisdicción no sería competente.”
Por su parte, la Corte Constitucional en auto A988 de 2021 indicó:
“3.1 La sala plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 951 de 2021[13], que la jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza6 pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes d e ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.
3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada la Corte acudió a los criterios de jerarquía, cronología y especiali dad[14], aclarando que el principio de especialidad solo aplica cuando la controversia se da entre normas de igual jerarquía. Respecto a la jerarquía, se hizo énfasis en que la norma estatutaria sobre esta materia es el artículo 197 de la Ley 270 de 1996. Dicho artículo es de contenido abierto, en la medida en que no impone la competencia de la jurisdicción
sobre esta materia es el artículo 197 de la Ley 270 de 1996. Dicho artículo es de contenido abierto, en la medida en que no impone la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer las acciones de cumpl imiento, sino que lo delega al Código Contencioso Administrativo y establece una competencia temporal mientras la ley lo regula. Por tanto, a pesar de que, en virtud del principio de jerarquía, la ley estatutaria debería ser la norma aplicable, en este cas o su contenido es abierto, temporal y condicional, pues remite a las leyes ordinarias que regulan la materia, lo que deriva en la necesidad de analizar las otras normas que regulan la acción de cumplimiento –Ley 388 de 1997, Ley 393 de 1997 y Ley 1427 de 2011-.
(…)
3.4 En este sentido, si bien la acción de cumplimiento está regulada en términos generales en la Ley 393 de 1997 y en el artículo 146 de la Ley 1427 de 2011 -que son posteriores a la Ley 388 de 1997 -, para el caso particular de asuntos relacionados con materias urbanísticas, ordenamiento territorial y usos del suelo, la disposición aplicable es el artículo 116 de la Ley 388 de 1997. Lo anterior, puesto que las mencionadas normas no implican una derogatoria tácita de lo consagrado en la L ey 388 de 1997, en tanto no tienen el mismo nivel de especialidad y no existe una incompatibilidad entre ellas. Las primeras regulan de forma general el procedimiento de la acción de cumplimiento, mientras que la segunda regula esta acción constitucional d e forma especial en el marco de unas materias específicas.[16] Además, teniendo en cuenta que la misma ley especial consagra
procedimiento de la acción de cumplimiento, mientras que la segunda regula esta acción constitucional d e forma especial en el marco de unas materias específicas.[16] Además, teniendo en cuenta que la misma ley especial consagra que la acción de cumplimi ento se dirige contra una autoridad administrativa, el criterio subjetivo, extraído de la Ley 1437, no es suficiente para definir la competencia jurisdiccional.
3.5 Así, la Sala estimó que la Ley 388 de 1997 regula de forma especial y precisa la acción d e cumplimiento sobre un asunto específico, y por ello, debe darse prelación a ésta en los casos en los que se trate del cumplimiento de leyes o actos administrativos de la materia que ella regula -materias urbanísticas, ordenamiento territorial y usos del suelo-. En consecuencia, como reza el artículo 116 de dicha ley, se atribuye a los jueces civiles de circuito la competencia para conocer de procesos judiciales que pretendan el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997.”
El Tribunal Superior de Distrito Judicial De Medellín - Sala Tercera Civil de Decisión2, en fallo de segunda instancia analizó porque dicha Corporación es competente para conocer la acción de cumplimiento:
2 Sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la magistrada ponente Nattan Nisimblat Murillo. Número de radicado 050883103001202300064027
“(…)la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 116 numeral 7 de la Ley 388 de 1997 es especial e independiente a la regular contenida en la Ley 393 de 1997, puesto
Murillo. Número de radicado 050883103001202300064027
“(…)la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 116 numeral 7 de la Ley 388 de 1997 es especial e independiente a la regular contenida en la Ley 393 de 1997, puesto que en la primera se debe hacer cumplir un deber omitido e n materias de urbanismo, planes de ordenamiento territorial y usos del suelo, mientras que en la segunda se evalúa lo mismo, pero respecto de todas las demás materias, tal y como han decantado la Corte Constitucional11 y la Corte Suprema de Justicia.
14. Sobre esta tipología especial de proceso, no se ha pronunciado de forma detallada la Corte Suprema de Justicia, pero en sede de tutela ha indicado que es posible llenar los vacíos que pueda tener la regulación especial con los preceptos de la norma general para acciones de cumplimiento, y ha visto razonable la aplicación de los lineamientos que sobre el proceso consagrado en la Ley 393 de 1997 se hayan desarrollado.
15. En ese sentido, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997 la Corte Constitucional expresó que en este tipo de acciones corresponde analizar: a) La existencia un mandato específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo, las acciones pueden ser: «la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido»; […] b) La existencia de una entidad concreta competente que es destinataria del mandato contenido en la norma legal o ad ministrativa, la cual no necesariamente debe ser la única que recibe el mandato, ni estar específicamente mencionada en la norma; y […] c) La inejecución de
entidad concreta competente que es destinataria del mandato contenido en la norma legal o ad ministrativa, la cual no necesariamente debe ser la única que recibe el mandato, ni estar específicamente mencionada en la norma; y […] c) La inejecución de la orden puntual por parte de la entidad o particular en ejercicio de funciones públicas.”
4. Del caso en concreto.
Teniendo en cuenta la norma y jurisprudencias citadas, se advierte que la parte actora pretende con la presente acción constitucional, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 021 de 2023, la cual ordenó la demolición de todas las obras civiles realizadas por el Señor Orlando Londoño Grajales, las cuales se hicieron sin licencia de construcción, contando la parte sancionada con un término de 60 días para cumplir con lo dispuesto por la Inspección Tercera de Poli cía de Villamaría - Caldas.
En atención a ello, el cumplimiento exigido versa sobre un acto administrativo que si bien fue impuesto acorde al proceso establecido en la Ley 1801 de 2016 o Código de Seguridad Nacional y Convivencia Ciudadana, el asunto o m ateria del mismo trata sobre infracciones de tipo urbanístico , dado que se trata de la realización de actividades constructivas dentro de un predio sin contar con licencia de construcción previa, constituyéndose en una presunta infracción regulada de manera especial en la Ley 388 de 1997 por lo que debe ceñirse al procedimiento allí establecido por la especialidad del presente caso y no a lo preceptuado en la Ley 393 de 1997.
Corolario de lo expuesto, por tratarse del cumplimiento de un acto administrativo que atañe a infracciones urbanísticas por construcciones sin licencia, el
Ley 393 de 1997.
Corolario de lo expuesto, por tratarse del cumplimiento de un acto administrativo que atañe a infracciones urbanísticas por construcciones sin licencia, el conocimiento y trámite de la presente acción radica en los Jueces Civiles del Circuito de Manizales, como lo impone el artículo 116 de la Ley 388 de 1997.8 Así las cosas, est e Despacho debe darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que preceptúa:
“ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de co mpetencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”
En concordancia, el artículo 138 del Código general del proceso dispone:
“Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al moti vo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al moti vo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practi cadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. ”
En este orden de ideas, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales por falta de jurisdicción y, en consecuencia, se ordenará la remisión del presente proceso a la oficina judicial para su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Manizales.
En consecuencia, se
III. Resuelve
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Declarar la falta de Jurisdicción, de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Remitir la presente acción de cumplimiento a la Oficina Judicial, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales.
Cuarto: Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo de
Manizales.
Notifíquese y cúmplase9 Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.