TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00016-02-(07-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00016-02-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DUAL PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE ENCARGADO: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ
BELTRÁN
Manizales, siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 05 de mayo de 2025 a Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A .S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Cuestión previa
El proceso de la referencia correspondió por reparto al Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, pero debido a la ausencia de éste por disfrute de un periodo vacacional por cubrimiento de turno de habeas corpus en vacancia judicial , conforme Oficio CEPRESIDENCIA-OFI-INT-2025-522 del Consejo de Estado, profiere la presente providencia el Magistrado que le sigue en turno, doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán, en calidad de Magistrado Encargado , conforme al encargado realizado por el Consejo de Estado mediante oficio nro. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-523 del 12 de febrero de 2025.
de Magistrado Encargado , conforme al encargado realizado por el Consejo de Estado mediante oficio nro. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-523 del 12 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES
La señora Nancy Stella Hernández Restrepo actuando interpuso tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Fiduprevisora S.A para que se le protegiera su derecho de petición , ordenando a las accionadas dar una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la actora frente a sus derechos pensionales.17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2025 dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la entidad territorial; producto de la petición de reliquidación de pensión de vejez realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo.
TERCERO: ORDENAR al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, que una vez sea informada de la decisión de aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora, en el término de 15 días emita y notifique el acto administrativo definitivo que dé respuesta de fondo a la petición realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo”
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de
administrativo definitivo que dé respuesta de fondo a la petición realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo”
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de impugnación, siendo confirmada mediante sentencia del 20 de febrero de 2025.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito la Fiduprevisora no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 28 de abril se dio apertura del incidente frente a Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
Los funcionarios de la Fiduprevisora , conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato , pese a los requerimientos efectuados. A través de providencia del 05 de mayo de 2025, el Juzgado Primero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor Carlos Gildardo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; por incumplimiento al fallo de tutela No. 16 dictado el 3 de febrero de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desac ato al señor Aldo Enrique Cadena Rojas, Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A, por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 16 dictado el 3 de febrero de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor de l Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama
deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.
ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la Fiduprevisora S.A y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación. a través de los funcionarios aquí sancionados se mantengan en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020.
CUARTO: ADVERTIR a los sancionados que las sanciones aquí impuestas no les eximen de cumplir con las responsabilidades en el marco del cumplimiento de la sentencia No. 133 del 19 de julio de 2013, las cuales deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite incidental.
QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente por medios electrónicos esta providencia a todos los vincu lados al trámite incidental, y al agente interventor de la Nueva E.P.S.
SEXTO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal
Administrativo de Caldas
interventor de la Nueva E.P.S.
SEXTO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal
Administrativo de Caldas
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S., de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la
efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato deb e adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado
pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato deb e adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y suma rio puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
Los funcionarios no se pronunci aron respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela,
Los funcionarios no se pronunci aron respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha dado una respuesta de fondo a la actora respecto de su petición. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la Fiduprevisora hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindarle una respuesta de fondo a la actora respecto de la petición elevada por la actora frente al reconocimiento de sus derechos pensionales.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le dé una respuesta a la actora respecto de sus derechos pensionales, de tal suerte que en consideración de este Ju ez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la Fiduprevisora y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
Fiduprevisora y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la Fiduprevisora, por el contrario, es una orden que la entidad debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la entidad ni de convenios interadministrativos con otras entidades, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionari os sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato A.I. 139 Segunda Instancia
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De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que d ebían cumplir la orden emitida, esto es, Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; y Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S. También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores,
Fiduprevisora S.A; y Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S. También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que, en el término de 48 hora, la Fiduprevisora diera una respuesta respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la entidad territorial, producto de la petición de reliquidación de pensión de vejez realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para ello desde que se dio la orden de tutela, esto es 03 de febrero de 2025.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato
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En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; y Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S., incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A, y Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A .S., deberán de manera inmediata dar una respuesta respecto del
Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A .S., deberán de manera inmediata dar una respuesta respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la entidad territorial, producto de la petición de reliquidación de pensión de vejez realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DUAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A, y a Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo
de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.S.
SEGUNDO: Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A , y Aldo Enrique Cadena Rojas en su calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A .S., deberán de manera inmediata dar una respuesta respecto del proyecto de acto administrativo remitido por17001-33-33-001-2025-00016-02 Incidente de Desacato
A.I. 139 Segunda Instancia
9
la entidad territorial, producto de la petició n de reliquidación de pensión de vejez realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo.
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9
la entidad territorial, producto de la petició n de reliquidación de pensión de vejez realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 07 de mayo de 2025, conforme acta nro. 034 de la misma fecha.
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado (E)
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.