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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00016-02-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00016-02-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-001-2025-00016-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: NANCY STELLA HERNÁNDEZ RESTREPO

ACCIONADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

FIDUPREVISORA S.A

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a proferir sentencia de segunda instancia , en virtud de i mpugnación presentada por FIDUPREVISORA S.A. contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dictada el 3 de febrero de 2025 , por la cual se protegi eron los derechos fundamentales esgrimidos por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo.

PRETENSIONES

“POR VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL DEBIDO PROCESO” según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

“…la protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN y el DEBIDO PROCESO el cual se viene vulnerando por parte de LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

“…la protección inmediata del derecho fundamental de PETICIÓN y el DEBIDO PROCESO el cual se viene vulnerando por parte de LA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DE CALDAS -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FIDUPREVISORA S.A., por cuanto ha omitido injustificadamente notificar el acto administrativo con respuesta de fondo a la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación, y el pago de la misma, toda vez que transgr edió ambos términos teniendo en cuenta que la misma fue radicada desde el 20 de febrero de 2024. “

“…se ordene A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE REPRESENTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE CALDAS -17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

2 SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FIDUPREVISORA S.A., notifique de manera inmediata a la suscrita el acto administrativo resolviendo de fondo la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación y en caso de reconocimiento y después de su ejecutoria sea pagada dicha suma, de acuerdo con las razones que se han expuesto.”

HECHOS

La señora Nancy Stella Hernández Restrepo señala que presentó una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación a través del aplicativo en línea, adjuntando la documentación requerida.

Que la misma fue radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el

reliquidación de su pensión de jubilación a través del aplicativo en línea, adjuntando la documentación requerida.

Que la misma fue radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el 15 de abril de 2024 y aprobada el 18 de abril de 2024, bajo el número de radicado

CALDA20240418R49516.

Cita la norma que establece el plazo para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez o indemnizaciones sustitutivas, las cuales están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y deben resolverse dentro de los 4 meses siguientes a su radicación.

Asimismo, expone que el pago del recon ocimiento pensional por riesgo de vejez debe efectuarse dentro de los 2 meses posteriores a la notificación y ejecutoria del acto administrativo correspondiente.

Sostiene que, según estos fundamentos, han transcurrido más de 9 mes es desde la radicación de su trámite, por lo que considera que los plazos establecidos en la normativa han sido excedidos.

Finalmente, argumenta que hasta el momento de su retiro percibía ingresos tanto por salario como por pensión , s in embargo, en la actualidad, sus ingresos provienen únicamente de su pensión, la cual continúa calculándose con los factores salariales de 2019, lo que ha reducido sus ingresos.

En consecuencia, solicita que su pensión sea reconocida con los factores salariales vigentes a la fecha de su retiro en 2023.17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

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INFORME DE LA DEMANDADA

a la fecha de su retiro en 2023.17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

3

INFORME DE LA DEMANDADA

Departamento de Caldas - Secretaría de Educación: señala que en cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto 1272 de 2018, ha llevado a cabo las acciones de su competencia.

Que actualmente, el trámite se encuentra en proceso de validación por parte del FOMAG; por lo tanto, se concluye que , el caso en cuestión carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es de su competencia ni implica la vulneración de derechos fundamentales.

Fiduprevisora S.A: señala que hay una improcedencia de la acción de tutela, señalando que esta no es el mecanismo adecuado para resolver la asignación de cuotas a favor del accionante ni para definir derechos de contenido económico, ya que se trata de una obligación de carácter pecuniario.

En este sentido, la acción de tutela no puede reemplazar las vías ordinarias establecidas para estos casos.

Respecto a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, se informa que el trámite está en curso y que se ha requerido al área correspondiente para agilizar el proceso.

Aclara que , FIDUPREVISORA S.A. actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin facultades para expedir el acto administrativo solicitado por el accionante, ya que esta competencia recae en la Secretaría de Educación.

Finalmente, en relación con el derecho de petición, se precisa que la solicitud del accionante corresponde a una prestación económica, la cual constituye un trámite

administrativo solicitado por el accionante, ya que esta competencia recae en la Secretaría de Educación.

Finalmente, en relación con el derecho de petición, se precisa que la solicitud del accionante corresponde a una prestación económica, la cual constituye un trámite administrativo que debe ser gestionado ante la Secretaría de Educación.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, señala como problema jurídico establecer si existe vulneración al derecho fundamental de petición y del debido proceso, invocados por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo.17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

4 El Juzgado resalta que la s olicitud fue presentada el 15 de abril de 2024 y, hasta la fecha, no ha recibido respuesta por parte de las entidades correspondientes: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento de C aldas - Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A. Es decir, han transcurrido más de nueve meses sin que se haya dado respuesta a la petición de la accionante.

En este contexto, el Juzgado advierte que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues se ha excedido ampliamente el plazo establecido para su resolución, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Que e l trámite se encuentra estancado debido a la falta de emisión de un concepto de aprobación o desaprobación del proyecto remitido a Fiduprevisora. En la parte resolutiva se plasmó: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Nancy Stella Hernández Restrepo, trasgredido por las entidades

aprobación o desaprobación del proyecto remitido a Fiduprevisora. En la parte resolutiva se plasmó: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Nancy Stella Hernández Restrepo, trasgredido por las entidades Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento de CaldasSecretaría de Educación, Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A que, en el término de 48 hora s, proceda a dar respuesta respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la entidad territorial; producto de la petición de reliquidación de pensión de vejez realizada por la señora

Nancy Stella Hernández Restrepo.

TERCERO: ORDENAR al Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, que una vez sea informada de la decisión de aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora, en el término de 15 días emita y notifique el acto administrativo definitivo que dé respuesta de fondo a la petición realizada por la señora Nancy Stella Hernández Restrepo.

IMPUGNACIÓN

Dentro del plazo establecido FIDUPREVISORA S.A impugnó el fallo proferido, indicando que, el pago de obligaciones derivadas de relaciones contractuales o derechos litigiosos, como ha reiterado en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, no está amparado por la acción de tutela. Como lo establece la sentencia T-528 de 1998:17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

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acción de tutela. Como lo establece la sentencia T-528 de 1998:17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

5 "La jurisprudencia de la Corporación ha sido clara al señalar que los fallos en materia de acción de tutela no tienen la facultad de declarar derechos litigiosos, menos aun cuando estos tienen un carácter legal." Por ello, se enfatiza que esta acción constitucional no es el mecanismo adecuado para resolver cuotas partes a favor del accionante ni para definir derechos de contenido económico. De lo contrario, se desconocerían las acciones especiales diseñadas para solucionar este tipo de controversias. Respecto a la solicitud de tutela, se informa que, según las bases de datos de la entidad, el caso se encuentra en gestión por el área correspondiente para su estudio. En este sentido, la entidad concluye que , no ha incurrido en ninguna conducta activa u omisiva que vulnere los derechos fundamenta les del accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que la Corte Constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable se configura solo cuando concurren ciertas circunstancias, como inminencia, urgencia y gravedad, que hacen impostergable la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Además, ha reiterado que no es suficiente invocar la existencia de un perjuicio irremediable; este debe estar debidamente demostrado. Por lo anterior, se solicitó considerar la improcedencia de la presente acción de tutela con base en las siguientes razo nes: Existen mecanismos legales y judiciales adecuados para

perjuicio irremediable; este debe estar debidamente demostrado. Por lo anterior, se solicitó considerar la improcedencia de la presente acción de tutela con base en las siguientes razo nes: Existen mecanismos legales y judiciales adecuados para reclamar el pago de la prestación económica solicitada y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿El Juzgado de primera instancia, protegió el derecho económico correspondiente a ordenar la reliquidación de una pensión, u ordenó proteger el derecho de petición de la actora?17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

6 ¿Al no pronunciarse F IDUPREVISORA S.A. , sobre el proyecto de acto que responde la petición de reliquidación de la actora, p royectado por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, vulnera el derecho de petición?

Lo probado

➢ Captura de pantalla donde se evidencia el registro de la petición realizada por la accionante en el aplicativo humano en línea; petición en la cual se solicita la reliquidación de pensión de vejez, misma que se encuentran en estado validación por parte del FOMAG. ➢ Captura de pantalla donde se expone la fecha de radicación de la petición que realizó la accionante, de los documentos aportados por e l Departamento de Caldas - Secretaría de Educación.

Solución primer problema jurídico Señala la parte impugnante, que el reconocimiento de pretensiones económicas como lo

la accionante, de los documentos aportados por e l Departamento de Caldas - Secretaría de Educación.

Solución primer problema jurídico Señala la parte impugnante, que el reconocimiento de pretensiones económicas como lo es la reliquidación de pensiones tiene un mecanismo judicial propio, y que por lo mismo la tutela no es procedente. Al respecto debe aclarar la sala que , si bien formó parte de las pretensiones que se ordenara la reliquidación de su pensión, frente a la cual efectivamente el Juez debe superar una valoración sobre su procedencia, la protección que hizo el Juzgado no fue la de contenido económico, sino la del derecho principal e instru mental de petición, frente al cual siempre y en todo momento procede la tutela como mecanismo principal, diferente al mecanismo de defensa frente a la respuesta que se decida sobre ellos, contra la cual solo procedería si se cumple los requisitos de subsidiariedad, Marco jurisprudencial Derecho fundamental de petición

Según lo establecido en la sentencia T -045 de 2003, y en concordancia con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, y a recibir una respuesta oportuna.

Este derecho es fundamental para la garantía de otros derechos de rango constitucional, por lo que la jurisprudencia lo ha considerado un derecho de carácter instrumental.17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

7 Además, constituye uno de los mecanismos de participación más relevantes para la ciudadanía, al ser el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Sentencia 024 Segunda instancia

7 Además, constituye uno de los mecanismos de participación más relevantes para la ciudadanía, al ser el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que s e puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, e l tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, ha dicho la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, en el expediente con radicado No 05001-23-31-000-2009-01116-01(AC), lo siguiente: El núcleo esencial del derecho fundamental de petición supone: 1) una respuesta que provea una solución concreta al caso planteado, 2) la solución debe estar acorde con la solicitud planteada (elemento sustancial) y 3) la respuesta debe proferirse dentro d el término que la ley señala para el efecto (elemento temporal). A su vez, el artículo 9 del C.C.A., señala que “toda persona podrá

(elemento sustancial) y 3) la respuesta debe proferirse dentro d el término que la ley señala para el efecto (elemento temporal). A su vez, el artículo 9 del C.C.A., señala que “toda persona podrá formular peticiones en interés particular” y que tales peticiones por remisión expresa al artículo 6 de dicho código, deberá n resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. De lo anterior, se puede determinar que la violación del derecho de petición se presenta con la omisión de dos elementos, el temporal y el sustancial, es decir que la entidad peticionada cuenta con 15 días hábiles para responder y que debe hacerlo de manera tal que se resuelvan las solicitudes de fondo del peticionario, sin evasivas o respuestas vagas. Así las cosas, al haberse protegido únicamente el derecho fundamental de petición no estaba obligada la argumentación realizada por el Juez de primera instancia a estudiar si se cumplen los parámetros del principio de la subsidiariedad. Segundo Problema Jurídico La parte actora fundamenta la vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso, por la falta de una respuesta oportuna y adecuada respecto a la solicitud de reliquidación pensional.17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

8 Marco Jurisprudencial

Petición en materia pensional

El Decreto 1272 de 2018, mediante el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece lo siguiente:

Petición en materia pensional

El Decreto 1272 de 2018, mediante el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término p ara resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

La sentencia T -155 de 2018 establece lineamientos claros sobre los plazos que las entidades responsables deben respetar al resolver peticiones relacionadas con asuntos pensionales:

Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en l a que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo

contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. Como se ha señalado, han transcurrido más de 9 meses sin que se haya emitido una respuesta a la solicitud presentada, lo que demuestra a las claras la vulneración que sobre la misma ha incurrido la demanda, esta negativa resulta relevante, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia, y la ley, los fondos de pensiones disponen de un plazo máximo de seis meses para resolver este tipo de peticiones. El incumplimiento de dicho término no solo representa una demora injustificada, sino que también constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, al impedir que el solicitante obtenga una respuesta en un tiempo razonable. Asimismo, se ve afectado el17001-33-33-001-2025-00016-02 Acción de Tutela Sentencia 024 Segunda instancia

9 debido proceso, pues el retraso en la resolución de la solicitud puede genera r perjuicios significativos para la interesada, obstaculizando el ejercicio efectivo de sus derechos. Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de febrero de 2025, dentro del procedimiento de tutela

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 3 de febrero de 2025, dentro del procedimiento de tutela interpuesto por Nancy Stella Hernández Restrepo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el

Departamento de Caldas, la Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 20 de febrero de 2025, conforme acta nro. 015 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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