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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00018-01-(04-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00018-01-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-33-001-2025-00018-00

CLASE: TUTELA ACCIONANTE: JOSE IVÁN CEBALLOS LOPEZ ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPESIONES-; E.P.S SANITAS y SOCOBUSES S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a impugnación presentada por SOCOBUSES S.A contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 6 de febrero de 2025 , por la cual se protegieron los derechos fundamentales esgrimidos por el señor José Iván Ceballos López.

PRETENSIONES

La parte actora pretende:

“PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la vida digna, a mi mínimo vital, salud, seguridad social.”

“SEGUNDA: Se ordene a quien corresponda EPS SANITAS, COLPENSIONES, SOCOBUSES el pago de las incapacidades correspondientes a los siguientes periodos:

➢ 30 de noviembre al 09 de diciembre de 2024 ➢ 10 al 19 de diciembre de 2024 ➢ 20 de diciembre al 29 de diciembre de 2024

periodos:

➢ 30 de noviembre al 09 de diciembre de 2024 ➢ 10 al 19 de diciembre de 2024 ➢ 20 de diciembre al 29 de diciembre de 2024 ➢ 30 de diciembre de 2024 al 03 de enero de 2025 ➢ 04 de enero al 02 de febrero de 2025.”

“TERCERA: Se ordene a quien corresponda EPS SANITAS, COLPENSIONES, SOCOBUSES al pago de las in capacidades qué se generen con posterioridad al 02 de febrero de 2025.”

HECHOS

Manifiesta el actor que labora en la empresa de SOCOBUSES en la ciudad de Manizales, y que está afiliado al sistema de seguridad social en salud con la EPS SANITAS, y a pensiones con COLPENSIONES.17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

2 Señala que padece de “gonartrosis”, por las que se le han reconocido incapacidades intermitentes por más de 180 días, cuyo pago lo hizo el empleador.

Superados estos primeros 180 días, el empleador suspende el pago de las incapacidades en diciembre de 2024, indicando que el trámite no le corresponde a la empresa.

Señala que la EPS SANITAS, no se ha pronunciado frente al concepto de rehabilitación y COLPENSIONES no recibe sus incapacidades para el trámite, reconocimiento y pago de estas.

Informa que, h asta la fecha , ninguna de las entidades se pronuncia frente al reconocimiento y pago de las incapacidades, las cuales son: 30 de noviembre al 09 de

estas.

Informa que, h asta la fecha , ninguna de las entidades se pronuncia frente al reconocimiento y pago de las incapacidades, las cuales son: 30 de noviembre al 09 de diciembre de 2024, 10 al 19 de diciembre de 2024, 20 de diciembre al 29 de diciembre de 2024, 30 de diciembre de 2024 al 0 3 de enero de 2025, 04 de enero al 02 de febrero de 2025.

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: argumenta que la tutela es improcedente, que la misma es un mecanismo residual que solo tiene procedencia cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y para evitar un perjuicio irremediable.

Resalta que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia la solicitud radicada por el accionante que le permita a Colpensiones conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades, por lo tanto, indican que no se está vulnerando derecho alguno en contra del accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

EPS SANITAS: indicó que la parte demandante dispone de otros recursos legales, como el proceso ordinario en la jurisdicción laboral. Además, subraya que, la competencia del juez de tutela es excepcional, razón por la cual no le corresponde intervenir en este asunto.

Asimismo, destac ó que, no se ha probado que la EPS Sanitas haya transgredido algún derecho fundamental ; p or el contrario, se argumenta que ha actuado conforme a la normativa vigente, autorizando los servicios requeridos por el demandante según su

Asimismo, destac ó que, no se ha probado que la EPS Sanitas haya transgredido algún derecho fundamental ; p or el contrario, se argumenta que ha actuado conforme a la normativa vigente, autorizando los servicios requeridos por el demandante según su diagnóstico.17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

3 Finalmente, concl uye que , la tutela no procede, sustentándose en el artículo 45 del Decreto 2591 , s eñala que no es viable conceder amparo judicial frente a actuaciones legítimas de un particular y que, en este caso, la EPS ha demostrado haber obrado dentro del marco legal.

SOCOBUSES S.A: indica que, al accionante se le pagaron efectivamente las incapacidades hasta el 30 de noviembre por parte del empleador, y estas no han sido reembolsadas por

la EPS SANITAS.

Allegó la siguiente relación de incapacidades, que están por tramitar y pagar:

INICIO INCAPACIDAD FIN INCAPACIDAD GESTIÓN Noviembre 30/2024 Diciembre 09/2024 RADICADA ENERO 7/2025 #RADICADO 60240420, ESTADO

RECHAZADA.

OBSERVACION: VALIDAR PERIODO DESCUBIERTO Diciembre 10/2024 Diciembre 19/2024 RADICADA ENERO 7/2025 #RADICADO 60240439, ESTADO

RECHAZADA.

OBSERVACION: VALIDAR PERIODO DESCUBIERTO Diciembre 20/2024 Diciembre 29/2024 RADICADA ENERO 7/2025 #RADICADO 60240456, ESTADO

RECHAZADA.

OBSERVACION: VALIDAR PERIODO

DESCUBIERTO Diciembre 20/2024 Diciembre 29/2024 RADICADA ENERO 7/2025 #RADICADO 60240456, ESTADO

RECHAZADA.

OBSERVACION: VALIDAR PERIODO DESCUBIERTO Diciembre 30/2024 Enero 03/2025 # RADICADO 60330317

Enero 04/2025 Febrero 02/2025 #RADICADO 60330340

Considera que no es responsabilidad de la empresa que la E.P.S. SANITAS no haya efectuado el pago de las incapacidades solicitadas.

Por consiguiente, considera que la empresa no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que ha realizado las debidas gestiones que le corresponden.

Finalmente expone excepción por falta de legitimación , mencionando que no les corresponde el pago de las incapacidades en razón a que dicha respons abilidad está a cargo de las entidades de seguridad social.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la sentencia correspondiente, protegió los derechos fundamentales reclamados por el actor.17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

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Expuso que, encontró una vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Iván Ceballos Lópe z, por el no pago de las incapacidades dictaminadas al actor, y que con fundamenta en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, consideró que corresponde a los empleadores la obligación de efectuar el pago a sus empleados por aquellas incapacidades cuya responsabilidad económica recaiga en las EPS que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

empleadores la obligación de efectuar el pago a sus empleados por aquellas incapacidades cuya responsabilidad económica recaiga en las EPS que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este contexto, se destaca que, tal como lo indicó Socobuses S.A., la empresa, en su calidad de empleadora del actor, ha sido debidamente informada por este sobre las incapacidades cuyo pago reclama. Por lo tanto, concluyó que, corresponde al empleador consignar el pago de las incapacidades adeudadas al accionante, sin perjuicio de que, posteriormente, Socobuses S.A. gestione el reembolso ante la EPS SANITAS.

Señaló en la parte resolutiva, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de “A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y EL DE MI FAMILIA”, del señor José Iván Ceballos López trasgredido por la empresa de transporte Socobuses S.A y la

E.P.S. Sanitas.

SEGUNDO: ORDENAR a Socobuses S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a cancelar l a totalidad de las incapacidades adeudadas en favor del señor José Iván Ceballos López a partir del 30 de noviembre de 2024 a la fecha, que no hayan sido cancelados y las que se sigan generando por su diagnóstico de “GONARTROSIS PRIMARIA”, siempre y cuando el pago de las mismas se encuentre económicamente a cargo de la

E.P.S. Sanitas.

Para el pago de las respectivas incapacidades, si bien la materialización del pago frente al señor José Iván Ceballos López

pago de las mismas se encuentre económicamente a cargo de la E.P.S. Sanitas.

Para el pago de las respectivas incapacidades, si bien la materialización del pago frente al señor José Iván Ceballos López recaerá directamente sobre Socobuses S.A. la carga económica de las mismas debe ser asumida por la E.P.S Sanitas, para lo cual dicha empresa empleadora deberá efectuar los respectivos trámites administrativos de cobro y cruces ante la E.P.S. Sanitas.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S Sanitas asumir la carga económica de las incapacidades generadas con ocasión de la patología de “GONARTROSIS PRIMARIA” hasta que emita el respectivo concepto de rehabilitación y lo remita a la Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones – AFP.17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

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IMPUGNACIÓN

Dentro del plazo establecido SOCOBUSES S.A impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que concedió las pretensiones del actor. Indicó que según el artículo 24 del Decreto 4023 de 2011 , las incapacidades deben ser pagadas directamente por la EPS, articulo que fue incorporado al Decreto 780 de 2016, el cual ordena:

“Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por

“Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad.

El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC…”

Hace referencia al artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que, para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS serán responsables del reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general a los cotizantes.

Menciona que a la empresa SOCOBUSES S.A., en su calidad de empleadora, le correspondía asumir el pago de los dos primeros días de incapacidad. A partir del tercer día, dicha responsabilidad recaía en la EPS SANITAS, conforme a lo estipulado en la ley.

En conclusión, se indica que SOCOBUSES S.A. no está obligada a pagar estas incapacidades, por lo que el cobro debe realizarse directamente ante la EPS SANITAS.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿A qué entidad le corresponde el pago de incapacidades superiores al día 180?17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

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LO PROBADO

¿A qué entidad le corresponde el pago de incapacidades superiores al día 180?17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

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LO PROBADO

➢ Según confesión del actor, los primeros 180 días de incapacidad, fueron canceladas por el empleador SOCOBUSES, aspecto aceptado por esta empresa al allegar el informe de la tutela. ➢ Se allegaron Incapacidades correspondientes desde el día 30 de noviembre al 9 de diciembre de 2024, y del día 10 de diciembre al 19 de diciembre de 2024. ➢ Copia de la historia clínica del señor José Iván Ceballos López.

Marco jurisprudencial

Solución problema jurídico

En la sentencia T-265-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el pago de incapacidades laborales, en los siguientes términos:

“La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la

sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”

En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015, así:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;

  1. el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela

Sentencia 031 Segunda instancia

7 se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su

reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y

  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

Por lo tanto, resulta evidente que, cuando un trabajador se encuentra en una situación en la que no puede generar un ingreso económico para su propia subsistencia y la de su familia debido a afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de las incapacidades laborales adquiere un papel fundamental.

Este reconocimiento no solo representa una medida de protección social, sino que también garantiza el acceso a derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud y una vida digna; d e esta manera, se asegura que el trabajador durante los periodos en los que se encuentra incapacitado cuente con los recursos necesarios para cubrir sus necesid ades básicas y las de su núcleo familiar, evitando así que su bienestar y calidad de vida se vean comprometidos por razones ajenas a su voluntad.

Respecto a quien le corresponde el pago de incapacidades , la sentencia T -200-2017 sintetiza lo siguiente:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Dia 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Dia 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Dia 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Dia 540 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, específicamente en la sentencia T -246Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Dia 540 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, específicamente en la sentencia T -2462018, se concluye que el pago de las incapacidades, conforme al parágrafo 1 del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Sa lud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En ese sentido, desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

8 A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

Por su parte, el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, ordena a los empleadores, para que directamente realicen el trámite para obtener el pago de las incapacidades, cuando las mismas sean de responsabilidad y pago a cargo de las E.P.S.

Esta norma establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad . El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia. Conforme a lo anterior, será deber de los empleadores adelantar el trámite correspondiente ante las entidades promotoras de salud EPS para que se reconozcan las incapacidades y licenc ias de maternidad y paternidad de sus empleados.”

Caso bajo estudio.

En el caso presente, al actor le fueron expedidas incapacidades que al 29 de noviembre de 2024 llegaron a los 180 días de incapacidad, las que cubrió la empresa SOCOBUSES, sin embargo, las concedidas a partir de esa fecha no han sido cubie rtas ni por el empleador

En el caso presente, al actor le fueron expedidas incapacidades que al 29 de noviembre de 2024 llegaron a los 180 días de incapacidad, las que cubrió la empresa SOCOBUSES, sin embargo, las concedidas a partir de esa fecha no han sido cubie rtas ni por el empleador (Socobuses) ni por la EPS, y/ o a UGPP.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente referida, a partir del día tercero y hasta el 180 de incapacidades el pago de estas corresponde a la EPS donde el trabajador se encuentra17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

9 afiliado, sin embargo, según lo confesado por el actor y aceptado por la demandada SOCOBUSES, el procedió al pago de estas.

A partir del día 180, como es el caso de la tutela, el pago le corresponde al Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliado el actor, a menos que como se señala en la disposición, la EPS no hay a emitido el concepto de rehabilitación, aspecto por el cual mientras no se emita, la EPS deberá continuar con el pago de estas hasta que se evidencie el cumplimiento de esta obligación.

Consideró el Juzgado de primera instancia, que en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Decreto 01 9 de 2012, le correspondía el p ago de las incapacidades superiores al día 180, mientras fuera la misma, responsabilidad de la EPS.

Como se advierte del mencionado artículo, solo tiene por objeto, facilitarle al empleado que se encuentra incapacitado, para que no se preocupe por el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día tercero, pero no puede

Como se advierte del mencionado artículo, solo tiene por objeto, facilitarle al empleado que se encuentra incapacitado, para que no se preocupe por el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día tercero, pero no puede tener el alcance de que se tome como fu ente normativa para de allí derivar que le corresponde al empleador pagar estas, pues sería una carga excesiva.

Esto no quiere decir, que no se considere una práctica saludable, que el empleador pague estas incapacidades y que posteriormente se reembolse de la EPS correspondiente, sin embargo, después del día 180 de incapacidad, de considerar que esto es una obligación, les impone una carga muy injusta, ya que , para saber a quién corresponde el pago de las incapacidades, tal y como se señala en la jurisprudencia antes referida, depende de, si la EPS ya emiti ó el concepto de rehabilitación o no, aspecto del que no puede advertir el empleador para entender a qué entidad le corresponde el pago.

Así las cosas, como en el caso presente la EPS SANITAS no demostró haber emitido el concepto de rehabilitación, deberá seguir respondiendo por las incapacidades hasta que suceda ello y posteriormente continuara su responsabilidad hasta el día 540 si es del caso a cargo del fondo de pensiones donde esté afiliado el actor.

Por las anteriores consideraciones se deberá revocar el numeral SEGUNDO de la sentencia impugnada.17001-33-33-001-2025-00018-01 Acción de Tutela Sentencia 031 Segunda instancia

10 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Sentencia 031 Segunda instancia

10 Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de febrero de 2025, dentro del procedimiento de tutela presentado por el señor José Iván Ceballos López contra la Administradora

Colombiana de Pensiones - Colpensiones, E.P.S. Sanitas y Socobuses S.A

SEGUNDO: DEJAR en firme los demás numerales de la sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de marzo de 2024, conforme acta nro. 018 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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