TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00049-02-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00049-02-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato A.I. 138 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 02 de abril de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
La señora María Astrid Hoyos Gómez interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora
que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora María Astrid Hoyos Gómez, trasgredido por la E.P.S. Nueva Eps S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Nueva Eps S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo -si aún no se ha hechoproceda a realizar la entrega efectiva de los medicamentos “ESCITALOPRAM 10MG (TABLETA) TABLETA, PREGABALINA 75 MG
(CAPSULA) – (H) -CAPSULA, RISPERIDONA 2 MG (TABLETA) TABLETA” y “FUROSEMIDA 40 MG (TABLETA) TABLETA, SERTRALINA 50 MG (TABLETA) TABLETA, RISPERIDONA 2 MG (TABLETA) TABLETA”, requeridos por la señora María Astrid Hoyos Gómez.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a la señora María Astrid Hoyos Gómez en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato
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diagnósticos que actualmente presenta de “RETRASO MENTAL
MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO
SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO,
PEQUEÑO MAL NO ESPECIFICADO (SIN ATAQUE DE GRAN MAL),
MODERADO: DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO
SIGNIFICATIVO, QUE REQUIERE ATENCIÓN O TRATAMIENTO,
PEQUEÑO MAL NO ESPECIFICADO (SIN ATAQUE DE GRAN MAL),
OTRAS ESQUIZOFRENIAS” y de INSUFICIENCIA VENOSA
(CRÓNICA) (PERIFÉRICA)”.
CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.
QUINTO: Notificar personalmente este auto al agente interventor de la Nueva EPS, señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ a través del correo ELECTRÓNICO
secretaria.general@nuevaeps.com.co.
SEXTO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 cuentan con el término 3 días para impugnar la decisión y que, dicho término comenzará a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada, en caso de no ser impugnado este fallo, y en caso de que el mismo sea excluido de revisión procédase con el ARCHIVO del asunto.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado
revisión procédase con el ARCHIVO del asunto.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 27 de marzo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato A.I. 138 Segunda Instancia
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Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 02 de abril de 2025, el Juzgado Primero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben
respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 02 de abril de 2025, el Juzgado Primero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. De igual forma indicó que es el segundo incidente de desacato que se tramita dentro del presente asunto.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M. L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna
favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: SANCIONAR por desacato a la señora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1
S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: SANCIONAR por desacato al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1
S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato
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Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.
SEXTO: ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se
concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.
SEXTO: ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la E.P.S. Nueva E.P.S. se mantenga en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020.
SÉPTIMO: ADVERTIR que las sanciones aquí impuestas no eximen de cumplir con las responsabilidades impuestas en la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, las c uales se deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite incidental.
OCTAVO: NOTIFICAR personalmente este auto a los funcionarios requeridos; notificación que se entenderá surtida a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la E.P.S. Nueva Eps S.A.
NOVENO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal
Administrativo de Caldas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Ir ene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su
de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Ir ene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judicia les y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato A.I. 138 Segunda Instancia
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“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del
órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la san ción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva d el fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió d e forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato A.I. 138 Segunda Instancia
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Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato A.I. 138 Segunda Instancia
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la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicion ales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales: La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos J udiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, se observa que la misma concuerda con las funciones que deben desempeñar en sus cargos.
VIIPlazo Otorgado . En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la actora de los servicios e insumos
se observa que la misma concuerda con las funciones que deben desempeñar en sus cargos.
VIIPlazo Otorgado . En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara a la actora de los servicios e insumos médicos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato A.I. 138 Segunda Instancia
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tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos reclamados desde que se dio la orden de tutela, esto es 19 de febrero de 2025.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consid eración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, considera esta Sala de De cisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato A.I. 138 Segunda Instancia
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del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la s anción impuesta a
el certificado de existencia y representación de la EPS, éste es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, por lo que se deberá revocar la s anción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar el medicamento que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y tercero del auto del 02 de abril proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito en cuanto a la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna M ontoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS conforme a lo considerado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 02 de abril de 2025.
conforme a lo considerado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 02 de abril de 2025.
TERCERO: Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar el medicamento que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.17001-33-33-001-2025-00049-02 Incidente de Desacato
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de abril de 2025, conforme acta nro. 033 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.