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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00053-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00053-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.052

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2025-00053-01

Accionante: Consuelo Maya López Accionado: ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en acta n°28 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Dirección General de Sanidad Militar contra el fallo de primera instancia proferido el 25 de febrero de 2025 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Consuelo Maya López.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.

TRÁMITE PROCESAL

El 14 de febrero de 2025 la señora Maya López Consuelo, radicó solicitud de tutela contra ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique, correspondiendo su

TRÁMITE PROCESAL

El 14 de febrero de 2025 la señora Maya López Consuelo, radicó solicitud de tutela contra ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, quien a través de auto de la misma fecha admitió la acción de amparo.

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01 Así mismo, se vinculó al presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11).

Dentro del término otorgado para tal efecto, las entidades referidas omitieron pronunciarse frente a la acción incoada.

El 25 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito visible en el archivo 8 del expediente, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 5 de marzo de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de marzo de 2025, y allegado el día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó la accionante que actualmente tiene 74 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de salud a ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique, en el régimen contributivo.

Indicó que fue diagnosticada con “OTROS TRASTORNOS FUNCIONALES DEL PARPADO”, y que como consecuencia de ello el médico tratante le prescribió el siguiente procedimiento médico: “CORRECCIÓN DE PTOSIS

PALPEBRAL POR RESECCIÓN EXTERNA DEL ELEVADOR VIA OJO

IZQUIERDO”.

Expresó que el tratamiento médico mencionado es fundamental para garantizar el manejo adecuado de su patología, señalando que la entidad accionada no ha materializado el procedimiento médico, por lo que su condición de salud se ha deteriorado, representando una vulneración a sus derechos fundamentales.

Derechos que se alegan vulnerados3 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la vida en condiciones dignas.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique:

“(…) que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de manera INMEDIATA y MATERIALICE REMISION (sic) a el (los)

consecuencia, se ordene a ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique:

“(…) que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de manera INMEDIATA y MATERIALICE REMISION (sic) a el (los) procedimiento(s) diagnostico (s) y/o medicamento(s) de control:

- CORRECCIÓN DE PTOSIS PALPEBRAL POR

RESECCIÓN EXTERNA DEL ELEVADOR VÍA OJO

IZQUIERDO

EL PROCEDIMIENTO MENCIONADO ANTERIORMENTE

REALIZARLO POR TRAMITE (sic) CTC.

(…) GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalización, vacuas, cirugías, procedimientos prequirúrgicos, pos-quirurjicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS”.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Las entidades accionadas no radicaron respuesta a la acción de tutela.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora Consuelo Maya López.

Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que el médico tratante de la parte actora mediante orden médica del 24 de septiembre de 2024 le prescribió el servicio médico “CORRECCIÓN DE4

Determinó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que el médico tratante de la parte actora mediante orden médica del 24 de septiembre de 2024 le prescribió el servicio médico “CORRECCIÓN DE4 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01

PTOSIS PALPEBRAL, POR RESECCIÓN DEL ELEVADOR VÍA OJO

IZQUIERDO”.

Concluyó que era cierto lo manifestado por la accionante respecto de la falta de materialización del servicio médico mencionado, ya que las entidades accionadas guardaron silencio durante el trámite constitucional.

Consideró que el ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11), son las entidades responsables de garantizar los servicios médicos requeridos por la parte actora al encontrarse vinculada al sistema exceptuado de salud de las fuerzas militares.

Expresó que para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales de la accionante, se debe ordenar una atención integral en salud, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones para las patologías denominadas “OTROS TRASTORNOS FUNCIONALES DEL PARPADO (sic)” y “BLEFAROPTOSIS”.

En la parte resolutiva expresó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y la vida de la señora Maya López Consuelo trasgredido por el ESM Batallón de ASPC

No. 8 Cacique, la Dirección General De Sanidad Militar, Dirección De Sanidad Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11).

señora Maya López Consuelo trasgredido por el ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique, la Dirección General De Sanidad Militar, Dirección De Sanidad Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11).

SEGUNDO: ORDENAR a la el ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique, la Dirección General De Sanidad Militar, Dirección De Sanidad Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de garantizar la realización de la “CORRECCIÓN DE PTOSIS PALPEBRAL, POR RESECCIÓN DEL ELEVADOR VÍA OJO IZQUIERDO” prescrita por su galeno tratante a la señora Maya López

Consuelo.

TERCERO: ORDENAR el ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique, la Dirección General De Sanidad Militar, Dirección De Sanidad Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11) brindar una atención integral en salud de la señora Maya López Consuelo en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los5

Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01 diagnósticos que actualmente presenta “OTROS TRASTORNOS

FUNCIONALES DEL PARPADO”, “BLEFAROPTOSIS”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que la señora Consuelo Maya López figura registrada activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que la señora Consuelo Maya López figura registrada activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Afirmó que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículo 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 sus funciones son netamente administrativas y no asistenciales por lo cual, no se encuentra dentro de sus competencias agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, ni insumos, ni tratamiento integral a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército – DISAN y la Dirección de Sanidad Militar – DIGSA son dos dependencias diferentes, con funciones distintas y legalmente independientes la una de la otra, es decir, sin ningún tipo de relación jerárquica.

Adujo que de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 352 de 1997 y 16 del Decreto Ley 1795 del 2000, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aeroespacial Colombiana) son las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad.

Indicó que en el caso concreto, es el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería nº 22 “Batalla de Ayacucho”, del cual la Dirección de Sanidad

Establecimientos de Sanidad.

Indicó que en el caso concreto, es el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería nº 22 “Batalla de Ayacucho”, del cual la Dirección de Sanidad Ejército Nacional es la entidad a cargo de su supervisión, la competente para el proceso de autorización y prestación de servicios de salud que requiera la accionada.

Estableció que debe vincularse al contradictorio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso como “Litis Consorcio Necesario” a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.

Solicitó que se revoque el fallo de tutela del 25 de febrero de 2025; se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva; y, se ordene al6 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01 Establecimiento de Sanidad Ejército Nacional, que de acuerdo a las competencias legales asignadas, verifique el caso e informe lo correspondiente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata2.

2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.7

Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria3 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

2.- Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por la Dirección General de Sanidad Militar en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a determinar la entidad competente para dar cumplimiento a las órdenes médicas generadas en favor del accionante para el tratamiento de su patología.

2.1.- Tesis de solución del caso

Con el fin de abordar la solución del problema jurídico planteado, la Sala propone una tesis según la cual la entidad competente para garantizar la prestación de servicios médicos al accionante en este asunto es el Establecimiento de Sanidad Militar DISMED 8 de la ciudad de Armenia , en coordinación adpone una tesis según la cual la entidad competente para garantizar la prestación de servicios médicos al accionante en este asunto es el Establecimiento de Sanidad Militar DISMED 8 de la ciudad de Armenia , en coordinación administrativa con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11) de acuerdo con sus competencias funcionales.

3.- Hechos acreditados

  • Según la copia de la cédula de ciudadanía aportada en el escrito de tutela, la señora Consuelo Maya López nació el 13 de enero de 1950 y actualmente tiene 75 años de edad5.

3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] 5 Fl. 8 del archivo n° 003 del expediente digital.8 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01

5 Fl. 8 del archivo n° 003 del expediente digital.8 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01

  • De acuerdo con los documentos de atención médica en la entidad Estudios Oftalmológicos SAS, a la parte actora se le orden ó el servicio: “Corrección de ptosis palpebral, por resección externa del elevador vía anterior ”, mediante orden del 24 de septiembre de 2024.
  • De conformidad con los documentos que obran en el archivo de anexos de la acción de tutela, la accionante se encuentra adscrita en ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique Calarcá (DISMED 8), en el régimen contributivo.

4.- El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito, el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarroel Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar.

Por ello, fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone9 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01 que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho

modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

5.- Sobre el derecho a la salud en el sistema de sanidad militar La H. Corte Constitucional en la sentencia T-299 de 20196 expresó lo siguiente en relación con el régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y policía nacional: “4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 19937– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dide 19937– y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

6 Referencia: Expediente T-7.217.174. Acción de tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). 7 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”10 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01

5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios 8 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm, bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial9.

6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley.”

De lo anterior se concluye que el cumplimiento de los principios rectores dentro del régimen especial de salud de las Fuerzas Militares garantiza la prestación de servicios médicos de manera oportuna a los afiliados y beneficiarios.

En criterio de la Sala, estos p rincipios han sido inobservados en el caso concreto en tanto no se ha garantizado el acceso a servicios médicos ordenados desde hace varios meses a la actora.

6.- Examen del caso concreto

La presente acción constitucional fue instaurada por la señora Consuelo Maya López, quien adujo la violación de los derechos fundamentales a la salud y la vida, al considerar que ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique no ha autorizado y materializado el servicio médico ordenado por el médico tratante a favor de la actora.

vida, al considerar que ESM Batallón de ASPC n° 8 Cacique no ha autorizado y materializado el servicio médico ordenado por el médico tratante a favor de la actora.

El juez de primera instancia dispuso la protección de los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó a l ESM Batallón de ASPC No. 8 Cacique, a la Dirección General De Sanidad Militar, a la Dirección De Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad de Armenia (Regional 11) , realizar el servicio médico mencionado, a favor de la señora Consuelo Maya López.

De igual forma, les ordenó brindar atención integral en salud respecto de los

8 Artículo 5° del Decreto 1795 de 2000. 9 Artículo 4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.11 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01 diagnósticos denominados “OTROS TRASTORNOS FUNCIONALES DEL PARPADO (sic)” y “BLEFAROPTOSIS”.

La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo y solicitó revocar la decisión de primera instancia en el sentido que no es la entidad competente para la prestación de servicios asistenciales a los usuarios.

En esta línea indicó que la prestación de servicios asistenciales se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional a través de los Establecimientos de Sanidad Militar.

Manifestó que tras analizar el Sistema de referencia y contrareferencia del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentre asignado el afiliado, que para

mientos de Sanidad Militar.

Manifestó que tras analizar el Sistema de referencia y contrareferencia del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, es directamente el Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentre asignado el afiliado, que para el caso en concreto es el Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería nº 22 “Batalla de Ayacucho”, quien debe autorizar las ordenes médicas en favor de la accionante.

6.1.- Sobre la competencia de la Dirección General de Sanidad Militar

Este Tribunal destaca de las providencias citadas al inicio de estas consideraciones, que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía presta el servicio de sanidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios10, bajo los principios generales de “ética, equidad, universalidad, eficiencia, racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía, descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional, independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial”.

Según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1795 del 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", este régimen se encuentra compuesto por:

ARTICULO 4o. COMPOSICION DEL SISTEMA. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la

por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema. (Negrilla fuera del texto).

(…)

10 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-452-18.htm12 Exp. 17001-33-33-001-2025-00053-01

Respecto de la constitución del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el mismo artículo dispuso:

(…)

El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. (Negrilla de la Sala)

A su vez, los artículos 12 y 13 del referido Decreto, establecieron respectivamente el objeto y las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar –

DGSM:

ARTICULO 12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar es una depend encia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol íticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de l as Fuerza s Militares respecto del Subsistema de Salud de las

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol íticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de l as Fuerza s Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:

a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP.

b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto

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