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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00072-01-(07-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00072-01-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001-33-33-001-2025-00072-01

Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)

Accionante: Rosa Eurides Cardona Aristizábal Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Fiduprevisora S.A

Auto Interlocutorio

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…]SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A , según sus competencias, que, en el término de 48 horas, procedan a dar respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal. Dicha respuesta deberá expresar con claridad, todas las razones fá cticas o jurídicas que den sustento a lo que se resuelva sobre la solicitud de inclusión en nómina de la prestación contenida en la resolución No. 4266-6 del 03 de octubre de 2024, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial […]”

sustento a lo que se resuelva sobre la solicitud de inclusión en nómina de la prestación contenida en la resolución No. 4266-6 del 03 de octubre de 2024, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial […]”

Fallo de primera instancia que fue confirmado por esta Corporación en providencia del 11 de abril de 2025.2 A través de memorial presentado por la apoderada judicial de la accionante; el día 22 de abril de 2025 solicitó dar trámite al incidente de desacat o ante el incumplimiento por parte de la s accionadas, toda vez que no le han dado respuesta clara y de fondo de la petición elevada el 28 de enero de 2025.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 23 de abril de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REQUERIR al señor Carlos Gildardo Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A ; o quienes hagan sus veces; como la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela No. 66 dictado el 10 de marzo de 2025, a fin de que haga lo necesario para la materialización del mismo.

SEGUNDO: REQUERIR al señor Aldo Enrique Cadena Roja s en calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A; como superior de la persona directamente encargada de cumplir el fallo de tutela dictado en favor de la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal, a fin de que mediante el presente re querimiento adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo de tutela No. 66 dictado el 10

Aristizábal, a fin de que mediante el presente re querimiento adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo de tutela No. 66 dictado el 10 de marzo de 2025.

El Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A en calidad de superior jerárquico, dispondrán lo necesario para que la persona encargada de cumplir directamente el fallo lo haga, y así mismo, procederá a abrirle el correspondiente proceso disciplinario a la persona encargada de cumplirlo, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014.. […]”

El Juzgado por medio del auto del 28 de abril de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra del señor Carlos Gildardo Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A y el señor Aldo Enrique Cadena Rojas en calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A o quienes hagan sus veces. 1.2 Auto sanciona.

A través del auto del 05 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor Carlos Gildardo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; por incumplimiento al fallo de tutela No. 66 dictado el 10 de marzo de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo

de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A; por incumplimiento al fallo de tutela No. 66 dictado el 10 de marzo de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.3

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Aldo Enrique Cadena Rojas, Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A , por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia No. 66 dictado el 10 de marzo de 2025, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas. ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la Fiduprevisora S.A a través de los funcionarios aquí sancionados se mantengan en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] Como se advirtió en precedencia la Fiduprevisora S.A tiene la obligación de dar respuesta respecto del cumplimento del fallo de tutela No. 66 dictado el 10 de marzo de 2025 a fin de hacer lo necesario para dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aris tizábal. Ahora bien, en el marco del análisis de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de Fiduprevisora S.A, frente a los cuales se dio apertura al trámite incidental, se destaca que, para el caso, el señor Carlos Gildardo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A, es este quien se encuentran obligado a dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello está dentro de las funciones propias de su cargo, por tratarse de un asunto de petición en materia pensional de una docente adscrita al Fondo de Prestación Sociales del Magisterio.

Por su parte, se observa que el señor Aldo Enrique Cadena Rojas en calidad de Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A, es el superior del funcionario adscrito a la entidad F iduprevisora S.A, y por ende, es el funcionario quien por su posición jerárquica se encuentran llamada conminar al Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

En ese sentido, y ante la res puesta no satisfactoria de la Fiduprevisora S.A, que permita

Fiduprevisora S.A a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

En ese sentido, y ante la res puesta no satisfactoria de la Fiduprevisora S.A, que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora del derecho fundamental amparado, los funcionarios encargados del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desacato, ya que no han actuado con la diligencia exigida en aras de contestar la petición interpuesta por la accionante, ello es así pues resulta injustificable que se ha vencido -con creces - el término dispuesto en la orden tutela, más aún, cuando co mo se advirtió en el trámite constitucional el trámite se radicó desde el 28 de enero del año 2025. […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad4 accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del

procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea

proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)

1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5 cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es

artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es ob jetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.”

1. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela ( el señor Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A y el señor Aldo Enrique Cadena Rojas, Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A , en calidad de superior jerárquico de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.6 Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida.

Y como quiera que la negación indefinida que hace el actor en relación con el cumplimiento de

accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida.

Y como quiera que la negación indefinida que hace el actor en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Fiduprevisora S.A. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dar respuesta clara y de fondo a la petición elevada el 28 de enero de 2025 , pese a que el Ministerio de Educación ha enviado oficio solicitando que se dé contestación al requerimiento elevado por la parte accionante2.

Así pues, se concluye que, a pesar de la orden perentoria impartida en el fallo de tutela, la entidad no ha dado cumplimiento a la orden al no emitir la respuesta de la petición presentada por la actora.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Fiduprevisora S.A. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

Fiduprevisora S.A. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A, según sus competencias, que, en el término de 48 horas, procedan a dar respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal. Dicha respuesta deberá expresar con claridad, todas las razones fácticas o jurídicas que den sustento a lo que se resuelva sobre la solicitud de inclusión en nómina

2 Ver documento 016 del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI.7 de la prestación contenida en la Resolución No. 4266 -6 del 03 de octubre de 2024, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial.

III. Estado de cosas inconstitucionales.

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior, se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que los funcionarios obligados a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: el señor Carlos Giraldo Cortés Acuña, Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A y el señor Aldo Enrique Cadena Rojas, Vicepresidente Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A3, en calidad de superior jerárquico de la anterior o quienes hagan sus veces.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2025, el Juez concedió a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A, según sus competencias, un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído que para procedan a dar respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal.

3 Los funcionarios mencionados son los encargados del cumplimiento, tal y como se evidencia en el siguiente

concreta y de fondo respecto de la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal.

3 Los funcionarios mencionados son los encargados del cumplimiento, tal y como se evidencia en el siguiente URL https://www.fiduprevisora.com.co/quienes-somos/#organigrama8

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Fidu previsora S.A. no ha acreditado el cumplimiento total del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de dar respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 06 de mayo del 2025, siendo las 11:31 a.m. este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Luz Herlinda Álvarez Salina, apoderada judicial de la actora, la cual indicó que el incumplimiento persiste, toda vez que no le han dado respuesta de la petición.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Fiduprevisora S.A. no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a l os funcionarios incumplidos; razón por la cual, se confirmará el proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,9

IV. Resuelve

Primero: Confirmar el auto proferido el 05 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia.

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada10

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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