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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00072-01-(11-04-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00072-01-(11-04-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicación 17 001 33 33 001 2025 00072 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Rosa Eurides Cardona Aristizábal Accionado Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. Fiduciaria la Previsora S.A. Sentencia No. 50

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 10 de marzo de 2025, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la petición y debido proceso, en consecuencia, solicita:

“(…) PRIMERO: Que se me tutele el Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso y se me amparen los Principios de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídica y los demás derechos, garantías y principios vulnerados ante elsilencio de las partes vinculadas - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

SEGUNDO: Que FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOMAGISTERIO -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

SEGUNDO: Que FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA LA PREVISORA S.A –, se le incluya en nómina de pensionado, el reconocimiento y ajuste a la pensión, en razón a la resolución número 4266 -6 del 03 de Octubre de 2024, en caso de ya estar incluido emitir constancia desde que fecha se produjo esta inclusión, además Se le certifique y notifique la fecha exacta del pago de la pensión de jubilación con su respectivo retroactivo pensional, así mismo me aclaren a que entidad bancaria se realizara o realizo dicho deposito. (…)”

2. Sustento fáctico.

La señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal, por medio de la representación legal, expuso que el día 28 de enero de 2025, elevó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A. , solicitando ser incluida “en nómina de pensionado, el reconocimiento y ajuste a la pensión, en razón a la resolución número 4266-6 del 03 de Octubre de 2024 ; en caso de ya estar incluido emitir constancia desde que fecha se produjo esta inclusión”.

Adicionalmente, solicitó que se le certificara y notificara la fecha de pago de la pensión de jubilación, su retroactivo y se le informara la entidad bancaria donde se realizaría el pago.

Sin embargo, expone que a l 26 de febre ro habían transcurrido más de 15 días hábiles para dar respuesta a la petición elevada , vulnerándose de tal manera su derecho fundamental de petición.

3. Admisión e intervenciones.

Sin embargo, expone que a l 26 de febre ro habían transcurrido más de 15 días hábiles para dar respuesta a la petición elevada , vulnerándose de tal manera su derecho fundamental de petición.

3. Admisión e intervenciones.

El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 27 de febrero de 2025 y ordenó su notificación a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A.

Las entidades accionadas guardaron silencio.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 10 de marzo de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de trasgredido por las entidades Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.SEGUNDO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Fiduprevisora S.A, según sus competencias, que, en el término de 48 horas , procedan a dar respuesta clara, concreta y de fondo respecto de la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal.

Dicha respuesta deberá expresar con claridad, todas las razones fácticas o jurídicas que den sustento a lo que se resuelva sobre la solicitud de inclusión en nómina de la prestación contenida en la resolución No. 4266-6 del 03 de octubre de 2024, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial.

den sustento a lo que se resuelva sobre la solicitud de inclusión en nómina de la prestación contenida en la resolución No. 4266-6 del 03 de octubre de 2024, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela. (…)”

El Juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Es así que Despacho considera necesario enfatizar que la acción de tutela procede únicamente en aquellos casos en los que no exista otro mecanismo idóneo para la protección de derechos o cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que imponga al Ju ez constitucional el deber de actuar en lugar del Juez natural u ordinario.

Así las cosas, dado que en este caso la accionante cuenta con un medio principal para reclamar el cumplimiento del fallo judicial como es el proceso ejecutivo, el cual no acreditó haber agotado o cuando menos haberlo interpuesto, no es posible pretender desconocer dicha vía ordinaria, menos aún, cuando no se ha demostrado -ni tan siquiera alegadola existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se negará la pretensión dirigida a que se protejan otros derechos fundamentales de la accionante ordenando “Que FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A –, se le incluya en nómina de pensionado, el reconocimiento y ajuste a la pensión, en razón a la resolución número 4266-6 del 03 de Octubre de 2024”. (…)”

5. Impugnación.

nómina de pensionado, el reconocimiento y ajuste a la pensión, en razón a la resolución número 4266-6 del 03 de Octubre de 2024”. (…)”

5. Impugnación.

El Ministerio de Educación impugna la decisión, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y sea desvinculado del mismo, toda vez que el Ministerio de Educación no está desconociendo ni vulnerando algún derecho fundamental de la accionante, ni tampoco es la entidad encargada de dar respuesta a la petición elevada.

ll. Consideraciones de la Sala

1. Problema Jurídico.En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

¿El Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva en los casos de solicitud de reconocimiento pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?

2. Del derecho de petición.

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al

de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entregade dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones, salvo norma legal especial, es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

“En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa."c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional1, ha señalado que:

una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

Asimismo, el máximo Órgano de cierre constitucional1, ha señalado que:

“(…) Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”

1. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii)

este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.”

Conforme a lo anterior, las peticiones deben ser resueltas en un término oportuno, por lo que la entidad accionada tuvo que brindar respuesta pronta a la solicitud de la accionante accediendo, negando o remitiendo la solicitud a la entidad competente si ésta consideraba no serlo.

3. Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional para el presente caso.

1 Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade.Mediante auto del 27 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la tutela y dispuso notificar dicho proveído al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

Claro lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente asunto el Ministerio de Educación aduce en el escrito de impugnación no ser la entidad competente para tramitar las solicitudes que estén a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al respecto, se considera pertinente precisar que la Ley 91 de 1989 en el artículo tercero dispuso:

tramitar las solicitudes que estén a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al respecto, se considera pertinente precisar que la Ley 91 de 1989 en el artículo tercero dispuso:

“ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la prese nte Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

Por su parte El artículo 6° ibidem estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG ) contará con un Consejo Directivo, el cual estará conformado por el ministro de Educación Nacional como presidente, el ministro de Hacienda y Crédito Público, el ministro del Trabajo y Seguridad Social, dos representantes del magisterio, y el gerente de l a entidad fiduciaria; razón por la cual el Ministerio de Educación tiene responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones económicas que se encuentren a cargo del FOMAG, representado por la Fiduprevisora S.A.

Ministerio de Educación tiene responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones económicas que se encuentren a cargo del FOMAG, representado por la Fiduprevisora S.A.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020, sostuvo lo siguiente:

“(…) las tutelas fueron interpuestas en contra del MEN, el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y/o las Secretarías de Educación certificadas a las que se encuentran adscritos los docentes, entidades administrativas en las que radicaron derechos de petición relacionados con el pago de la sanción moratoria, sin que hasta el momento hayan obtenido respuesta. El Ministerio de Educación Nacional -MENes la entidad del orden nacional cabeza del sector educativo que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG al que corresponde la administración, gestión e inversiónde los recursos del fondo. 1 Las Secretarías de Educación certificadas son las dependencias del nivel territorial encargadas de la administración del servicio educativo descentralizado que, en vigencia del Decreto 1272 de 20182 y por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 3 , tienen competencias en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales. Por lo tanto, se trata de autoridades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva, con responsabilidades en la atención de solicitudes sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, como son las dirigidas por los accionantes en el presente proceso. (…)”

El precedente de unificación deja claramente establecida la legitimación en la causa por

sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, como son las dirigidas por los accionantes en el presente proceso. (…)”

El precedente de unificación deja claramente establecida la legitimación en la causa por pasiva en las acciones de tutela interpuestas por personas vinculadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) frente al Ministerio de Educación para el trámite y reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes como entidad del orden nacional cabeza del sector educativo que, en virtud de la ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del Fomag al que corresponde la administración, ges tión e inversión de los recursos del Fondo.

4. Caso concreto.

El 28 de enero de 2025, la señora Cardona Aristizábal a través de la representación legal, elevó petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A., solicitando ser incluida “en nómina de pensionado, el reconocimiento y ajuste a la pensión, en razón a la resolución número 4266 -6 del 03 de

1 LEY 91 DE 1989. ARTÍCULO 6. En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros: // El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá. // El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. // El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. // Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional

de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá. // El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. // El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado. // Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes. // El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz per o sin voto. ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones: // Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su segurid ad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. // Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. // Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. // Determinar la des tinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. // Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. // Las demás que determine el Gobierno Nacional. Reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005. // PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en la s entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquellas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio d e que por razones de buen servicio se

preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquellas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio d e que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3 de la presente Ley. 2 Mediante esta norma se modifica el Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 3 “Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secret aría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la

del Magisterio. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías...”octubre de 2024; en caso de ya estar incluido emitir constancia desde que fecha se produjo esta inclusión”.

Adicionalmente, solicitó que se le certificara y notificara la fecha de pago de la pensión de jubilación, su retroactivo y se le informara la entidad bancaria donde se realizaría el pago.

Al observar que al 26 de febrero del año avante, la petición no había sido resuelta, acudió a este mecanismo para proteger su derecho fundamental a la petición.

El Juzgado de primera instancia , protegió el derecho fundamental de petición de la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal , orden ando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. dar respuesta de fondo dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

Ante tal decisión, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo solicitando que el misma se revocara y se le desvinculara, al considerar que no tiene la competencia para dar respuesta a la petición elevada por la accionante, toda vez que señala que al FOMAG y la Fiduprevisora les corresponde dar respuesta a la solicitud.

misma se revocara y se le desvinculara, al considerar que no tiene la competencia para dar respuesta a la petición elevada por la accionante, toda vez que señala que al FOMAG y la Fiduprevisora les corresponde dar respuesta a la solicitud.

Frente a lo anterior, sea lo primero indicar que , una vez revisado el material probatorio, se evidencia que la accionante el 28 de enero de 2025 envió el mencionado derecho de petición al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y también lo radicó en la página de la Fiduprevisora S.A., asignándosele el número de recibido 20251010388327 (visible en los folios 12 y 13 del documento 002 del cuaderno de primera instancia).

Teniendo en cuenta que a la fecha no obra prueba dentro del plenario que acredite que las entidades accionadas han dado respuesta de fondo, congruente y precisa en relación con la petición elevada por la señora Rosa Eurides Cardona Aristizábal; por lo tanto, se evidencia la trasgresión al derecho fundamental de petición de la parte actora.

Ahora bien, el Ministerio de Educación manifestó en el escrito de impugnación, no ser la entidad competente para tramitar la solicitudes que estén a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y el artículo sexto de la Ley 91 de 1989, el Ministerio de Educación se encuentra accionado dentro del proceso, en razón de ser la entidad de orden nacional que preside el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sumado a lo expuesto, es necesario precisar que el Ministerio de Educación fue vinculado en tanto la cuenta especial del FOMAG es de su cargo, es decir, Nación (Min.

el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sumado a lo expuesto, es necesario precisar que el Ministerio de Educación fue vinculado en tanto la cuenta especial del FOMAG es de su cargo, es decir, Nación (Min. Educación – Fomag). Y no fue vinculado de manera unitaria.

Por lo tanto, se encuentra acreditado que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional De prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), está legitimado por pasiva.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III.Falla

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Jorge Humberto Calle López MagistradoDiana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Jorge Humberto Calle López MagistradoDiana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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