TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00077-02-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00077-02-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 15
Manizales Caldas, 5 de junio de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 068
Medio de control: Tutela Accionante: José Fernando Hernández Castro Accionado: Dirección General de Sanidad MilitarNación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”) Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicado: 17001-3333-001-2025-00077-02
Acta de discusión: No. 060 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”) contra la sentencia de 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor José Fernando Hernández Castro.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y salud y, en consecuencia, se ordene a la
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y salud y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”), autorizar de forma inmediata los servicios médicos de rehabilitación cardiopulmonar por 32 sesiones , terapia respiratoria y los controles por medicina general, por medicin a cardiovascular, medicina interna y cardiología. De igual manera, solicita que se suministren los medicamentos e insumos correspondientes a Rosuvastatina 40Mg, Glucómetro, Tiras y Lancetas para el Glucómetro y Aguja pluma de insulina.
Finalmente, pretend e que se garantice su derecho a la continuidad de un tratamiento integral por la patología de Cardiomiopatía no especificada, otros estados posquirúrgicos especializados.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_INCIDENTE_02EscritoTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
2 de 15
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
El accionante señala como sustento de las pretensiones que, actualmente tiene 55 años, se encuentra vinculado al régimen especial de salud del Ejército Nacional y que le han diagnosticado la patología de Cardiomiopatía no especificada y otros estados posquirúrgicos especializados.
años, se encuentra vinculado al régimen especial de salud del Ejército Nacional y que le han diagnosticado la patología de Cardiomiopatía no especificada y otros estados posquirúrgicos especializados.
Manifiesta que por su diagnóstico, su médico tratante, le indicó que debía solicitar y autorizar de manera prioritaria los servicios médicos de rehabilitación cardiopulmonar por 32 sesiones, terapia respiratoria y los controles por medicina general, por medicina cardiovascular, medicina int erna y cardiología. De igual manera, solicita se suministren los medicamentos e insumos correspondientes a Rosuvastatina 40Mg, Glucómetro, tiras y lancetas para el Glucómetro y, aguja pluma de insulina.
Expresa que el día 24 de enero de 2025 se dirigió al dispensario del Batallón de Ayacucho en Manizales para autorizar las órdenes y medicamentos y en el dispensario le informaron que las autorizaciones debían gestionarse en línea . Por lo que el día 25 de enero envió la solicitud al correo electrónico autorizacionesesmbiaya@gmail.com sin que a la fecha de la presentación de la tutela le hubieran dado respuesta.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Ley 1751 de 2015, Ley 100 de 1993 y Ley 1438 de 2011, además de las sentencias T-259 de 2019, T -274 de 2020, T -017 de 2021 y T -038 de 2022 de la Corte Constitucional.
T-259 de 2019, T -274 de 2020, T -017 de 2021 y T -038 de 2022 de la Corte Constitucional.
Lo anterior, con el objetivo de señalar q ue el derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público de carácter esencial que debe ser prestado a favor de todos los habitantes del territorio.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 28 de febrero de 2025 2, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”), de igual manera, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ordenó su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como medida previa, garantizar de forma inmediata las citas de consulta requeridas por el accionante.
Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda de tutela de 28 de febrero de 2025 no se notificó en debida forma a la Dirección General de Sanidad Militar, ni a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que, mediante providencia del 10 de abril de 20253, esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 28 de febrero de 2025, esto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las entidades anteriormente mencionadas.
realizadas con posterioridad a la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 28 de febrero de 2025, esto, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las entidades anteriormente mencionadas.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_AUTOADMIT_04Auto309AdmiteTutel. 3 SAMAI archivo 005AutoDeclaraNulidad20250410.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
3 de 15 Luego, mediante de 11 de abril de 2025 4, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas y notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda de tutela5 a todas las partes involucradas.
3. CONTESTACIONES DE LA PARTE ACCIONADA
3.1 NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN ASPC DE INFANTERÍA
NO. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”)
El 10 de marzo de 2025 6, señaló que no se había recibido solicitud alguna del accionante para la autorización de las órdenes médicas, precisando que el correo destinado para tal trámite es autorizacionesbiaya1@gmail.com.
No obstante, refirió que con el fin de dar respuesta al accionante y no vulnerar sus derechos fundamentales, se autorizaron las consultas de terapia cardiovascular, de control y seguimiento por especialista en medicina inte rna y por especialista en electrofisiología.
derechos fundamentales, se autorizaron las consultas de terapia cardiovascular, de control y seguimiento por especialista en medicina inte rna y por especialista en electrofisiología.
En consecuencia de lo anterior , solicitó el archivo de la presente acción constitucional poniendo de presente que se le garantizaron los servicios médicos requeridos al señor José Fernando Hernández Castro.
3.2 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
El 16 de abril de 20257, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional bajo el argumento de que no cuenta con alguna responsabilidad en la prestación de los servicios asistenciales de sus usuarios, en el sentido que sus competencias son netamente administrativas.
Explicó que cada una de las Fuerzas Militares es responsable de la prestación de los servicios de salud de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya sea a través de sus propios establecimientos de sanidad militar o mediante instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) contratadas para tal fin.
Finalmente, mencionó que los medicamentos de “Rosuvastatina, Insulina Glargina y Glulisina” solicitados por el señor José Fernando Hernández Castro en el escrito de tutela le fueron entregados el 24 de febrero de 2025 en las cantidades prescritas por su médico tratante.
3.3 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
No se pronunció dentro del término otorgado por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Con sentencia de 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales dispuso lo siguiente:
de Manizales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8
Con sentencia de 28 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales dispuso lo siguiente:
4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Autoesteseal_202500077Estesealodi. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Soporte notificación Auto admite tutela d. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RtaTUTELAJOSEFHERNAN. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_Respuesta-RtaTutelaDespuesd. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20Sentenciatutel_SENTENCIA_18SentenciaTutela134.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
4 de 15 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y la vida del señor José Fernando Hernández Castro trasgredido por el Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y la Dirección de Sanidad Ejército Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR (sic) al Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y a la Dirección de Sanidad [del] Ejército Nacional que, según sus competencias en el término de 48 horas siguientes a la notificación de est e fallo, procedan a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de “REHABILITACIÓN CARDIOPULMONAR X 32 SESIONES”,
la notificación de est e fallo, procedan a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios de “REHABILITACIÓN CARDIOPULMONAR X 32 SESIONES”,
“TERAPIA RESPIRATORIA”, “CONTROL POR MEDICINA GENERAL EN 7
DÍAS PRIORITARIA”, “CONTROL POR CIRUGÍA CARDIOVASCULAR EN 15
DÍAS PRIORITARIA”, “CONTROL POR MEDICINA INTERNA EN 1 MES PRIORITARIA”, “CONTROL POR CARDIOLOGÍA EN UN MES PRIORITARIA”; así como la entrega efectiva de los insumos médicos “GLUCÓMETRO (PARA TOMA DE GLUCOMETRÍA PREPANDIALES), TIRAS PARA GLUCÓMETRO 90, LANCETAS PARA GLUCÓMETRO, AGUJA PLUMA DE INSULINA PARA APLICACIÓN DE INSULINAS (90 UNIDADES)” prescritos por su galeno tratante a él señor José Fernando Hernández Castro.
TERCERO: ORDENAR [al] (sic) Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y [a] la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, brindar una atención integral en salud del señor José Fernando Hernández Castro en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los diagnósticos que actualmente presenta “CARDIOMIOPATÍA
NO ESPECIFICADA, OTROS ESTADOS POSQUIRÚRGICOS
ESPECIALIZADOS”.”
Lo anterior, al considerar que el “ Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y a la Dirección de Sanidad [del] Ejército Nacional ” son las responsables de garantizar los servicios médicos requeridos por el señor José
Lo anterior, al considerar que el “ Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y a la Dirección de Sanidad [del] Ejército Nacional ” son las responsables de garantizar los servicios médicos requeridos por el señor José Fernando Hernández Castro en razón a las patologías que padece.
5. IMPUGNACIÓN9
El 30 de abril de 2025, el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” impugnó el fallo de tutela de 28 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales , señalando que no contaba con la competencia para autorizar, gestionar, ordenar o ejecutar servicios médico-asistenciales, debido a que estas funciones le corresponden exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a los Establecimientos de Sanidad Militar.
En tal sentido, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que no tiene injerencia en la estructura funcional del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares . Por lo tanto, solicitó que se revoque la orden impartida al Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” y se aclare el alcance de responsabilidad d el Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en su batallón.
III. CONSIDERACIONES
9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-IMPUGNACIONFALLODE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
5 de 15
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
5 de 15
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿hay lugar a confirmar la sentencia que amparó los derechos fundamentales del señor José Fernando Hernández Castro y ordenó al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” garantizar la prestación de los servicios, insumos y medicamentos requerido s por el demandante, así como la continuidad de un tratamiento integral por las patologías de “Cardiomiopatía no especificada” y “Otros estados posquirúrgicos especializados”?
De igual manera se deberá determinar ¿cuáles son entidades responsables de garantizar la prestación de los servicios de salud del señor José Fernando Hernández Castro dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la
garantizar la prestación de los servicios de salud del señor José Fernando Hernández Castro dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, al evidenciar que las órdenes impartidas en el fallo están dirigidas expresamente al Establecimiento de Sanidad ubicado en el Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, y no al batallón como tal.
Sin embargo, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia, para precisar que la orden está dirigi da específicamente al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, y no al batallón en su conjunto, esto, con el fin de asegurar la adecuada ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia.
Además, se establecerá que, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto-ley 1795 de 2000, las entidades responsables de garantizar la atención en salud del señor José Fernando Hernández Castro dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares son la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, finalmente iii) el análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
6 de 15
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional10, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor José Fernando Hernández Castro es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés p ara actuar en la controversia judicial, debido a su presunta
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés p ara actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de l os derechos fundamentales del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien tiene el deber legal11 de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada distrito.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, se debe indicar que tal y como lo señaló el Juzgado de primera instancia , de conformidad con la Ley 352 de 1997 12 y Decreto-ley 1795 del 2000 13, le corresponde a esta entidad, entre otras, la función de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP 14 y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrar el fondo y las cuentas del subsistema de salud, dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud, realizar seguimiento al presupuesto, recaudar las cotizaciones de los afiliados, elaborar propuestas de mejoramiento de los recurso del subsistema, etc.
dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud, realizar seguimiento al presupuesto, recaudar las cotizaciones de los afiliados, elaborar propuestas de mejoramiento de los recurso del subsistema, etc.
Asimismo, el artículo 16 del Decreto-ley 1795 del 2000 señala qué:
“Articulo 16. Funciones asignadas a las fuerzas militares . El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y
10 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 y en los artículos 5° y 6° del Decreto 1795 de 2000. 12 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 13 «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» 14 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
7 de 15 profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
7 de 15 profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.”
Debido a lo anterior, en este caso le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar los servicios médicos en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar al afiliado y sus beneficiarios, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, no a la Dirección General de Sanidad Militar.
- El a sunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la vida (Art. 11), a la salud (Art. 49) y a la dignidad humana (Art. 1).
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 15, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdic cional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 21 de febrero de 2025 16 y la tutela se presentó el 28 de febrero de 202517.
de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 21 de febrero de 2025 16 y la tutela se presentó el 28 de febrero de 202517.
4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal18.
Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte
Constitucional ha sostenido que:
“tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”19.
15 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_INCIDENTE_02EscritoTutelaAnexo. Fl. 7. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_INCIDENTE_01Recibidopdf.
2024. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_INCIDENTE_02EscritoTutelaAnexo. Fl. 7. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_INCIDENTE_01Recibidopdf. 18 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 19 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T -348 de 24 de julio 1997.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
8 de 15 Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente:
“(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”20
Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las
Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario21.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores22, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, inf ormación y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.
Así mismo, creó en su artículo 9 la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares , cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Agregó e n el parágrafo de dicha norma, que el Gobierno Nacional adoptaría las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las
Militares. Agregó e n el parágrafo de dicha norma, que el Gobierno Nacional adoptaría las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuer zas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público.
Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso qu e el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios23.
Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por:
- El Ministerio de Defensa Nacional, - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
(CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM),
20 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T -594 de 27 de julio de 2006. 21 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 22 Artículo 4° Ibidem. 23 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
9 de 15
23 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00077-02
9 de 15 - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo, previó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituían el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servic io de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial , racionalidad y unidad.
En relación con el principio de descentralización y descon
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.