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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00082-01-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00082-01-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17001 33 33 001 2025 00082 01

Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)

Accionante: Sebastián Escobar Calderón Agente Oficioso de

Sandra Patricia Ocampo Cárdenas.

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Auto interlocutorio

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes.

Mediante sentencia del 13 de marzo de 20 25, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Nueva Eps S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo -si aún no se ha hecho - proceda a entregar efectivamente los medicamentos “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 60 MG X 0,6 ML SOLUCIÓN INYECTABLE” y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA” requeridos por la señora Sandra Patricia Ocampo Cárdenas.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a la señora Sandra Patricia Ocampo Cárdenas, en forma oportuna y sin ningún tipo

Ocampo Cárdenas.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a la señora Sandra Patricia Ocampo Cárdenas, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los diagnósticos que actualmente presenta de “OTRA

TROMBOFILIA M M819” y “OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN

FRACTURA PATOLÓGICA.” […]”2

A través de memorial presentado por el agente oficioso de la accionante; el día 11 de abril de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 72 del 13 de marzo de 2025, toda vez que no se le han dispensado los fármacos “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 60 MG X 0,6 ML SOLUCIÓN INYECTABLE” y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA”, requeridos para tratar la patologías “OTRA TROMBOFILIA M M819” y “OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA”, de las cuales se ordenó tratamiento integral.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 11 de abril de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[...] PRIMERO: REQUERIR a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps , y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, como

Manizales de la Nueva Eps , y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, como las personas directamente encargadas de cumplir el fallo en mención, a fin de que hagan lo necesario para la materialización del mismo. SEGUNDO: REQUERIR a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Eps, en su condición de superior jerárquica de la Gerente en Manizales, a fin de que adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cump limiento del fallo. La referida gerente Regional Eje Cafetero de Nueva Eps en su calidad de superior jerárquica de Martha Irene Ojeda Sabogal, dispondrá lo necesario para que esta última como encargada de cumplir directamente el fallo lo haga, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios correspondientes, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014.

TERCERO: REQUERIR al señor Bernardo A rmando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS, en su condición de superior jerárquico del Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a fin de que adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo. El referido agente interventor de la Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico de Luis Fernando Bernal Jaramillo, dispondrá lo necesario para que este último como encargado de cumplir directamente el fallo lo haga, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios correspondientes, so pena de proceder

Fernando Bernal Jaramillo, dispondrá lo necesario para que este último como encargado de cumplir directamente el fallo lo haga, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios correspondientes, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 23 de abril de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje3

Cafetero de Nueva E.P.S , la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en Manizales de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal de asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva Eps y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps.

1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 29 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps , por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constit ucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR por desacato a la señora Marí a Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Supe rior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: SANCIONAR por desacato al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta

asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.4

[…]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] Como se advirtió en precedencia la Nueva Eps tiene la obligación de realizar la entrega de los medicamentos “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 60 MG X 0,6 ML SOLUCIÓN INYECTABLE” Y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA ” a la parte accionante, hallándose entonces que existe una responsabilidad objetiva en cabeza de los funcionarios frente a los que se dirige este trámite incidental, pues no han suministrado lo requerido por la parte actora.

Ahora bien, en el marco del a nálisis de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios de la Nueva Eps frente a las cuales se dio apertura al trámite incidental por desacato, se destaca que, para el caso, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales, es esta quien se e ncuentra obligada a dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello está dentro de las funciones propias de su cargo al tratarse de un asunto de prestación de servicios en salud a afiliados de la referida E.P.S. en el departamento de Caldas; responsabilidad de dar cumplimiento al fallo que igualmente se reputa del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, pues a este le ha sido asignada la

responsabilidad de dar cumplimiento al fallo que igualmente se reputa del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, pues a este le ha sido asignada la función de “…gestionar y dar cumplimiento a las s entencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”.

Por su parte, se observa que la señora María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva Eps, es la superior de la Gerente en Manizales de la entidad y, por ende, es la funcionaria que por su posición jerárquica se encuentra llamada a conminar a esta última a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

Así mismo, se observa que el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva Eps, es el superior del representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la entidad y, por ende, es el funcionario que por su posición jerárquica se encuentra llamado a conminar a este último a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.

En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la E.PS. Nueva Eps S.A. que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de5

los derechos fundamentales amparados, los funcionarios encargados del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desacato, ya que no han actuado con la diligencia exigida en aras de prestar el servicio requerido por la accionan te; desacato que igualmente se reputa de sus superiores funcionales quienes no han acreditado gestión alguna para

desacato, ya que no han actuado con la diligencia exigida en aras de prestar el servicio requerido por la accionan te; desacato que igualmente se reputa de sus superiores funcionales quienes no han acreditado gestión alguna para conminar al cumplimiento de la orden judicial. […]”

II. Consideraciones de la Sala

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta6

y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el

pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.7

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps). Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.

De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela.

No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones te Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:8

mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones te Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:8

Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:

Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilid ad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato9

o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional. Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, int erventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.

Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al

no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subj etiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para dispensar los medicamentos “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 60 MG X 0,6 ML SOLUCIÓN INYECTABLE” y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA” de la señora Sandra Patricia Ocampo, conforme lo prescrito por su médico tratante.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los medicamentos requeridos.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. garantice el tratamiento

imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. garantice el tratamiento integral en relación con las patologías “OTRA TROMBOFILIA M M819” y “OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA” , padecimientos que implican el suministro de los medicamentos denominados “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO10

MOLECULAR 60 MG X 0,6 ML SOLUCIÓN INYECTABLE” y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA” , conforme lo prescrito por el galeno tratante de la señora Ocampo Cárdenas.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Primero Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en

órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa

Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Primero Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas. Así como el señor Bernar do Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del representante legal para asuntos judiciales, a su vez interventor.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 202 5, el Juez ordenó a la EPS, proporcionar el tratamiento integral en relación con las patologías “OTRA TROMBOFILIA M M819” y “OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA PATOLÓGICA” de la cual se encuentra diagnosticada la actora.

Adicionalmente, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la11

ejecutoria de dicho proveído, procediera a realizar la entrega de los medicamentos denominados “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 60 MG X 0,6

ML SOLUCIÓN INYECTABLE” y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA”.

Factores Subjetivos

denominados “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 60 MG X 0,6

ML SOLUCIÓN INYECTABLE” y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA”.

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde la orden perentoria de entregar los fármacos “ENOXAPARINA HEPARINA DE BAJO PESO MOLECULAR 60 MG X 0,6 ML SOLUCIÓN INYECTABLE” y “ÁCIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA” y brindar tratamiento integral para las patologías

“OTRA TROMBOFILIA M M819” y “OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA

PATOLÓGICA”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a

“OTRA TROMBOFILIA M M819” y “OSTEOPOROSIS NO ESPECIFICADA, SIN FRACTURA

PATOLÓGICA”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 02 de mayo del 2025, siendo las 10:39 a.m. este D espacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Paula Andrea Ocampo Cárdenas , hermana de la señora Sandra Patricia; la cual indicó que el incumplimiento persiste.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por la Juez de primera instancia.12

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. , toda vez que como se advirtió en precedencia, los funcionarios llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representan te Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.; y el señor Bernardo

es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representan te Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.; y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales, e interventor de la Nueva E.P.S.

Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el numeral segundo del auto de sanción a que cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa ; por tal razón , esta Sala adicionará a la mencionada providencia la cuenta en donde se debe consignar la sanción.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve

Primero: Revocar parcialmente los numerales primero y tercero del auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero

de Nueva E.P.S.

Segundo: Adicionar al numeral segundo del proveído del 29 de abril de 2025, lo siguiente:

Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.

Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.13

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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