TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00089-01-(07-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00089-01-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 7 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 054
Medio de control: Tutela Accionante: Paula Andrea Gil Buriticá en representación de su hija menor L.I.M.G.
Accionado: Dirección General de Sanidad Militar Vinculados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”) Radicado: 17001-3333-001-2025-00089-01
Acta de discusión: No. 046 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante y la parte accionada contra la sentencia de 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor L.I.M.G.
II. ANTECEDENTES
1. CUESTIÓN PRELIMINAR
Conforme al artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que la
II. ANTECEDENTES
1. CUESTIÓN PRELIMINAR
Conforme al artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de una menor de edad, la Sala advierte que , como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre de la niña, por lo que solo se utilizarán sus iniciales.
2. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar y materializar de forma inmediata el transporte intermunicipal de la ciudad de Manizales a la ciudad de Bogotá, para que la menor L.I.M.G. pueda presentarse en el Hospital Militar Central.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
2 de 21 Adicionalmente, solicitó el cubrimiento del 100% de los gastos correspondientes a la alimentación, hospedaje y transporte intraurbano y, a l mismo tiempo, pretende que se garantice su derecho a la continuidad del tratamiento integral sobre la patología de la menor L.I.M.G.
2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La parte accionante señala co mo sustento de las pretensiones que la menor
que se garantice su derecho a la continuidad del tratamiento integral sobre la patología de la menor L.I.M.G.
2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La parte accionante señala co mo sustento de las pretensiones que la menor L.I.M.G. en la actualidad cuenta con 10 años y se encuentra vinculada al régimen especial de salud del Ejército Nacional.
Manifiesta que para el día 4 de abril de 2025 le fue programada a la menor una consulta por endocrinología pediatra en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá. Sostiene que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de alimentación, transporte y hospedaje, por lo que le ha solicitado estos viáticos a la Dirección de Sanidad Militar sin obtener alguna respuesta favorable.
En sustento de lo anterior, indicó que su esposo era el encargado de suf ragar los gastos de su hogar y refirió que mensualmente pagaban $800.000 de arriendo, $143.200 de servicios públicos, $600.000 de alimentos y $300.000 en transporte.
2.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca los artículos 1 1, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 13 de marzo de 20252, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y vinculó
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 13 de marzo de 20252, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y vinculó a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” , ordenando su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y los documentos aportados con este.
4. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
4.1 Dirección General de Sanidad
Guardó silencio.
4.2 Dirección de Sanidad Ejército Nacional
No emitió pronunciamiento alguno.
4.3 Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”
No dio contestación a la acción de tutela.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_AUTOADMIT_04Auto407AdmiteTutel.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Con sentencia de 21 de marzo de 2025 , el J uzgado Primero Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor L.I.M.G. y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22
y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” suministrarle el transporte de la ciudad de Manizales a la ciudad de Bogotá para la consulta médica de endocrinología pediátrica.
Por otra parte, negó las pretensiones de hospedaje y alimentación, como también la solicitud dirigida a brindarle un tratamiento integral a la menor L.I.M.G. por su patología.
6. IMPUGNACIÓN
6.1 Parte demandante4
El 27 de marzo de 2025 solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y en su lugar, se ordenará la Dirección General de Sanidad Militar asumir los gastos de alimentación y hospedaje para la cita médica que se realizaría en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá el día 4 de abril de 2025.
6.2 Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”5
El 31 de marzo de 2025, señaló que la familia de la menor L.I.M.G. cuenta con los recursos suficientes para hacerse cargo del alojamiento, transporte y estadía en la ciudad de Bogotá, porque el padre de la menor, Carlos Marcelo Marín Ceballos es un soldado profesional que a la fecha tiene una asignación de retiro de $2.536.000.
Adicionalmente, indicó que la parte accionante no a llegó medios probatorios que acreditaran su situación de vulnerabilidad, ni brindó información sobre alguna dependencia total de otra persona.
En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de las pretensiones
Adicionalmente, indicó que la parte accionante no a llegó medios probatorios que acreditaran su situación de vulnerabilidad, ni brindó información sobre alguna dependencia total de otra persona.
En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de las pretensiones relacionadas con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación.
6.3 Dirección General de Sanidad Militar
El 31 de marzo de 2025, manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar le transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, a su vez, se encarga de coordinar y brindar la atención en salud con los establecimientos de sanidad militar de cada distrito.
Lo anterior, para señalar que, dentro del ámbito de competencias en el subsistema de salud de las Fuerzas Públicas, no tiene la responsabilidad de autorizar, entregar, materializar o suministrar los viáticos de transporte, insumos o alimentación.
Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción de constitucional por falta de legitimación en la causa, argumentando que la encargada de suministrar el transporte y los demás requerimientos de la parte accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_SentenciaTutela42pdf. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9Recepciondeme_IMPUGNACIO_08ImpugnacionAcciona. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Anexos-IMPUGNAVIATICOSMARIN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les c oncedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se con trae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿ hay lugar a confirmar la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la menor L.I.M.G. concediéndole el servicio de transporte para asistir a su control por endocrinología pediátrica en la ciudad de Bogotá?
De la misma manera, se deberá determinar si ¿cómo garantía del derecho a la salud de la menor L.I.M.G. es procedente acceder a los servicios de alojamiento y alimentación para asistir a la cita de control reprogramada para el día 28 de mayo de 2025 en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá?
Finalmente, se establecerá, si en el caso específico ¿ la Dirección General de Sanidad Militar es responsable de cumplir lo ordenado en el ordinal segundo del
de 2025 en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá?
Finalmente, se establecerá, si en el caso específico ¿ la Dirección General de Sanidad Militar es responsable de cumplir lo ordenado en el ordinal segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, correspondiente a suministrar los gastos de transporte de la menor L.I.M.G.?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia impugnada, por cuanto declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar y, la absolverá de responsabilidad en la prestación del servicio médico requerido por la accionante.
Asimismo, se establecerá que al ser el derecho a la salud un derecho autónomo y fundamental, que no depende de otro derecho en particular para reclamar su protección, no avizora el Tribunal que en el presente caso o en la actualidad esté en riesgo la vida de la menor L.I.M.G.
A su v ez, se determinará que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” deberán autorizar y suministrar, tanto el servicio de transporte como los gastos de alojamiento y alimentación que requiera la menor L.I.M.G y su acompañante desde la ciudad de Manizales hasta la ciudad de Bogotá para la materialización de la consulta de endocrinología pediátrica re programada para el día 28 de mayo de 2025 a las 12:00 del mediodía.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
materialización de la consulta de endocrinología pediátrica re programada para el día 28 de mayo de 2025 a las 12:00 del mediodía.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridadReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
5 de 21 social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, iii) el derecho fundamental de los niños y las niñas a la salud y su protección reforzada iv) cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y finalmente v) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los
Personeros Municipales.
A su vez, la Corte Constitucional ha considerado que , para salvaguardar los
medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
A su vez, la Corte Constitucional ha considerado que , para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares y en especial, sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de estos, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional (Art. 44 C.P.).7
Por lo tanto, la señora Paula Andrea Gil Buriticá en calidad de madre de la menor L.I.M.G. se encuentra legitimada para actuar como su representante legal.
Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisfac e el requisito de legitimación en la causa por activa.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de l os derechos fundamentales del accionante, pues, e n este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien tiene el deber legal 8 de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada distrito.
Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, se debe indicar que, de conformidad con la Ley 352 de 19979 y Decreto-ley 1795 del 2000 10, le corresponde a esta entidad, entre otras, la función de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las
6 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgad o. Sentencia SU-696 de 12 de noviembre de 2015. “ En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades”. 8 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 y en los artículos 5° y 6° del Decreto 1795 de 2000. 9 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 10 «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional»Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
6 de 21 Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
6 de 21 Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP11 y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrar el fondo y las cuentas del subsistema de salud, dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud, realizar seguimiento al presupuesto, recaudar las cotizaciones de los afiliados, elaborar propuestas de mejoramiento de los recurso del subsistema, etc.
Asimismo, el artículo 16 del Decreto-ley 1795 del 2000 señala qué:
“Articulo 16. Funciones asignadas a las fuerzas militares . El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.”
Debido a lo anterior, en este caso le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar los servicios médicos en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar al afiliado y sus beneficiarios, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Por lo tanto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de
Establecimiento de Sanidad Militar al afiliado y sus beneficiarios, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Por lo tanto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar y, la absolverá de responsabilidad en la prestación del servicio médico requerido por la accionante.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) , a la integridad personal de los niños (Art. 44), a la dignidad humana (Art. 1) y al mínimo vital.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 12, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 25 de febrero de 202513 y la tutela se presentó el 12 de marzo de 202514.
11 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
aportadas datan del 25 de febrero de 202513 y la tutela se presentó el 12 de marzo de 202514.
11 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 12 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fls. 4 -9. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ED_EXPEDIENTE_03ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
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4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL
La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecope trol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal15.
Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte
Constitucional ha sostenido que:
“tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores
parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte
Constitucional ha sostenido que:
“tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, par a que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”16.
Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente:
“(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”17
Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario18.
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores19, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases
orientadores19, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión.
Así mismo, creó en su artículo creó en su artículo 9 la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares , cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el
15 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 16 Sentencia T-348 de 1997. 17 Sentencia T-594 de 2006. 18 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 19 Artículo 4° Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
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19 Artículo 4° Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
8 de 21 Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Agregó en el parágrafo de dicha norma, que el Gobierno Nacional adoptaría las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público.
Por su par te, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios20.
Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por:
- El Ministerio de Defensa Nacional, - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
(CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo, previó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo
- El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo, previó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituían el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, univer salidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.
En relación con el principio de descentralización y desconcentración estableció la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional. Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Pero en cuanto al principio d e independencia de los recursos determinó que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.
recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.
Ahora en cuanto al de la integración funcional, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo
20 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01
9 de 21 con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Sa lud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Posteriormente, se suscribió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 21, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual fue definido como el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.
Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determinó e l
Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.
Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determinó e l Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
4.3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS A LA SALUD
Y SU PROTECCIÓN REFORZADA
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, y sus derechos prevalecen en el orden interno. Entre los derechos consagrados en el artículo 44 en su favor se encuentra la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación.
Esta cláusula constitucional encuentra eco en los instrumentos i
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