TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00124-01-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00124-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-33-001-2025-00124-01
CLASE TUTELA
ACCIONANTE ALBA LUCÍA GONZÁLEZ BEDOYA
ACCIONADA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se declaró improcedente la tutela presentada por la señora Alba Lucía González Bedoya contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
PRETENSION
La parte actora pretende le sean tutelados los derechos fundamentales a la dignidad humana, familia, integridad personal, física y psicológica, salud, trabajo, tranquilidad personal, vida, seguridad personal y asimismo, solicita:
“[…] SEGUNDO: En consecuencia se ordene a la parte accionada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que procedan a realizar todas las gestiones administrativas tendientes garantizar el desempeño de mis funciones en la modalidad trabajo en casa o en su defecto garantice mi traslado a la ciudad de Manizales
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para que procedan a realizar todas las gestiones administrativas tendientes garantizar el desempeño de mis funciones en la modalidad trabajo en casa o en su defecto garantice mi traslado a la ciudad de Manizales en calidad de encargo de Registrador de Instrumentos Públicos.
TERCERO: Que como medida provisional y para proteger los derechos fundamentales invocados, se suspenda la directriz impartida por SST de la SNR de iniciar la modal idad de trabajo en alternancia comunicada el día de ayer y la cual transcribí en el cuerpo de esta acción de tutela.”
HECHOS
La accionante manifestó que el 13 de mayo de 2018 sufrió un accidente neurológico conocido como “Guillan Barre”, producto de una infección por la bacteria “Campylobacter Jejuni”.17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
2 A raíz de esta condición, se ausentó de su cargo y tras la autorización que le fue comunicada a través de correo electrónico, el 06 de octubre de 2020 se reincorporó a sus funciones como registradora de in strumentos públicos en la ORIP de Riosucio en modalidad de trabajo remoto como parte del programa de atención médica y rehabilitación.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2023 se le informó que debía asistir presencialmente una vez a la semana a la oficina de Riosucio, donde fue reubicada en el primer piso. No obstante, tras realizar algunos desplazamientos y solicitar la reconsideración de dicha medida, se le permitió continuar trabajando de manera remota.
presencialmente una vez a la semana a la oficina de Riosucio, donde fue reubicada en el primer piso. No obstante, tras realizar algunos desplazamientos y solicitar la reconsideración de dicha medida, se le permitió continuar trabajando de manera remota.
El 18 de febrero de 2025 solicitó la continuidad del trabajo en casa por recomendación médica. Sin embargo, el 28 de marzo de 2025 recibió la instrucción de adoptar la modalidad de alternancia (tres días en casa y dos presen ciales) entre el 02 y el 30 de abril de 2025.
Señaló que, esta decisión no tuvo en cuenta sus historias clínicas, en las cuales se especifica la restricción para viajar debido a que se encuentra en proceso de rehabilitación con servicios de atención domiciliaria y a que, si bien ha presentado cierta mejoría en el patrón de marcha y equilibrio, todavía requiere asistencia para movilizarse, la cual es proporcionada por la EPS Sura a través de Vive Salud IPS, pero únicamente dentro de la ciudad de Manizales.
Finalmente, indicó que puede ser encargada como registrad ora de instrumentos públicos de la ORIP de la ciudad de Manizales, ya que cumple con los requisitos para el cargo, el cual actualmente se encuentra vacante.
INFORME DE LA DEMANDADA
Superintendencia de notariado y registro: Afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad , ya que no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable y porque existen otros mecanismos para controvertir la inconformidad administrativa.
Indicó que desde el 27 de agosto de 2020 fue recepcionada la información del estado de
fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable y porque existen otros mecanismos para controvertir la inconformidad administrativa.
Indicó que desde el 27 de agosto de 2020 fue recepcionada la información del estado de salud de la funcionaria Alba Lucía González Bedoya y, con base en concepto favorable de rehabilitación emitido por la EPS Sura, autorizó su reintegro laboral a partir d el 07 de17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
3 septiembre de 2020, bajo la modalidad de trabajo en casa debido a la pandemia del Covid19.
En marzo de 2023 llevó a cabo un seguimiento presencial dentro del programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular, así como una i nspección del puesto de trabajo, con el fin de evaluar un eventual retorno progresivo a la presencialidad. En consecuencia, el 04 de septiembre de 2023 se autorizó su asistencia presencial una vez a la semana a la oficina de registro de Riosucio, reubicando su puesto de trabajo en el primer piso.
Señaló que e l 27 de enero de 2025 se le remitió a la funcionaria la resolución 14020 de 2023 que regula el trabajo en casa para servidores públicos, y se le otorgó una medida preventiva de trabajo remoto hasta la validación del comité correspondiente.
El 20 de febrero de 2025 se realizó el comité de trabajo en casa en el cual la funcionaria manifestó haber mejorado notablemente en los últimos dos años y no contar con pérdida de la capacidad laboral dado su concepto de rehabilitación. Con base en esa información la dependencia de seguridad y salud en el trabajo recom endó la alternancia laboral, con
manifestó haber mejorado notablemente en los últimos dos años y no contar con pérdida de la capacidad laboral dado su concepto de rehabilitación. Con base en esa información la dependencia de seguridad y salud en el trabajo recom endó la alternancia laboral, con tres días de trabajo en casa y dos presenciales.
Asimismo, e l 24 de febrero de 2025 la entidad recibió un correo de Colpensiones que adjuntaba una carta, originalmente remitida a la funcionaria con copia a la entidad el 03 de marzo de 2021, en la que se informaba sobre la radicación de documentos para la PCL y la notificación de un concepto desfavorable por parte de la EPS Sura. Sin embargo, la accionante nunca puso en conocimiento de la entidad dicho concepto ni aportó documentos que evidenciara cambios en su condición.
Finalmente, el 28 de marzo de 2025 mediante la resolución RES-2025-003243-6, el comité de trabajo en casa negó la solicitud de continuar en modalidad remota en virtud de que la resolución 14020 de 2023, la cual establece que no pueden acceder a esa modalidad quienes desempeñen funciones que impliquen el uso de los sistemas misionales SIR o Folio, como es el caso del cargo de registradora seccional. No obstante, se adoptó una medida preventiva consistente en la alternancia, vigente del 02 al 30 de abril de 2025.
Concluyó que ha realizado un seguimiento interdisciplinario a través de medicina preventiva, el área psicosocial y osteomuscular, con el objetivo de facilitar la reincorporación laboral de la funcionaria. Pese a ello, la misma no ha retomado sus funciones, refiriendo su estado de salud como limitante.17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela
reincorporación laboral de la funcionaria. Pese a ello, la misma no ha retomado sus funciones, refiriendo su estado de salud como limitante.17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 21 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Lucía González Bedoya, al considerar que las pretensiones planteadas deben tramitarse por los medios judiciales ordinarios. Lo anterior tras señalar que:
“El Despacho advierte que la pretensión de la accionante implicaría dejar sin efectos la Resolución No. RES -2025-003243-6 de fecha 28 de marzo de 2025, lo cual supone una controversia de legalidad que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En el caso concreto, no se advierte un estado de vulnerabilidad que justifique el uso excepcional de la acción de tutela, pues como ha quedado consignado en las manifestaciones tanto de la accionante como de la entidad accionada, y de acuerdo con lo analiz ado por el comité de trabajo en casa, si bien persisten algunas condiciones médicas, estas no impiden que la accionante desempeñe adecuadamente las funciones inherentes a su cargo, dentro de un esquema de alternancia, sin que ello suponga una amenaza grave e inminente para sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se observa que a la señora Alba Lucía González Bedoya le fue requerido, desde el mes de septiembre de 2023,
esquema de alternancia, sin que ello suponga una amenaza grave e inminente para sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, se observa que a la señora Alba Lucía González Bedoya le fue requerido, desde el mes de septiembre de 2023, cumplir con su deber de asistir presencialmente una vez por semana a su lugar de trabajo, exigencia que ha venido siendo acatada. Esta circunstancia demuestra que no se está frente a una situación de inminencia que requiera la intervención urgente del juez constitucional, ya que la modalidad de alternancia laboral se ha venido aplicando desde hace varios meses, sin que se evidencie una afectación actual y directa a derechos fundamentales que justifique el uso de esta acción excepcional.
En virtud de lo anterior, no se configura una causal que haga procedente la acción de tutela en el presente caso, razón por la cual las pretensiones formuladas por la accionante deben ser canalizadas a través de los medios judiciales ordinarios, conforme lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos particulares y concretos, pues no es procedente, utilizar la acción de tutela como mecanismo alternativo para despojar de su competencia al juez natural de la controversia, esto es, al Juez Contencioso Administrativo.”
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía González Bedoya contra la Superintendencia
Administrativo.”
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía González Bedoya contra la Superintendencia de Notariado y Registro. […]”17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
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FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Parte accionante: Manifestó que desconoce el concepto desfavorable emitido por la EPS Sura y señaló que este resulta contradictorio frente a las evidencias clínicas, ya que las instituciones médicas continúan autorizando su proceso de rehabilitación y reconocen una evolución favorable en su estado de salud.
Cuestionó que los mecanismos ordinarios señalados por el juez de primera instancia como alternativos a la tutela no resultan idóneos ni eficaces para proteger de manera oportuna los derechos fundamentales que, en su criterio, se encuentran amenazados o vulnerados, particularmente el derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud.
Indicó que, durante la prueba piloto realizada en octubre de 2023, en la que asistió de forma presencial una vez a la semana a la oficina de Riosucio, quedó expuesta a riesgos al tener que desplazarse sola, sin acompañante ni cuidadora. Explicó que la ARL solo cubre incidentes ocurridos dentro de la sede laboral, lo que la dejó en una situación de vulnerabilidad. En consecuencia, solicitó una valoración por medicina ocupacional y se suspendió dicha prueba piloto, lo que le permitió continuar trabajando de manera remota.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se
vulnerabilidad. En consecuencia, solicitó una valoración por medicina ocupacional y se suspendió dicha prueba piloto, lo que le permitió continuar trabajando de manera remota.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la tutela. Pidió que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro dejar sin e fectos la Resolución RES -2025-003243-6 del 28 de marzo de 2025 y se le permita continuar laborando bajo la modalidad de trabajo en casa. Alternativamente, solicitó su reubicación en el cargo vacante de Registrador de Instrumentos Públicos en la ciudad de Manizales.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación , le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:
Problema Jurídico
¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por la accionante con el objetivo de dejar sin efectos la Resolución RES-2025-003243-6 del 28 de marzo de 2025 mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro negó la continuidad de trabajo en casa?17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
6 Lo probado en la actuación
- Oficio BZ 2021_6259215 del 01 de junio de 2021 mediante el cual Colpensiones informa que la EPS Sura emitió un concepto desfavorable de rehabilitación respecto de la señora Alba Lucía González Bedoya.
- Certificado de discapacidad emitido por la IPS Corporación Alberto Arango Restrepo,
informa que la EPS Sura emitió un concepto desfavorable de rehabilitación respecto de la señora Alba Lucía González Bedoya.
- Certificado de discapacidad emitido por la IPS Corporación Alberto Arango Restrepo, con fecha del 28 de mayo de 2022, en el que se acredita un porcentaje de discapacidad del 43.06% a la señora González Bedoya.
- Historia clínica en la que consta que, en control médico del 31 de enero de 2025 con especialista en medicina física y rehabilitación, y en cita de medicina general del 03 de febrero de 2025 , se recomendó que la accionante continúe laborando en modalidad de trabajo remoto, además de requerir atención médica en su residencia y acompañamiento permanente de una cuidadora.
- Resolución RES -2025-003243-6 del 28 de marzo de 2025 mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro niega la solicitud de trabajo en casa formulada por la accionante, en razón a que las funciones del cargo de Registradora Seccional de la ORIP de Riosucio no pueden desarrollarse en dicha modalidad. Sin embargo, por parte del área de medicina preventiva y del trabajo, se recomienda adoptar una modalidad de alternancia con tres días de trabajo en casa y dos días de asistencia presencial.
Solución problema jurídico
¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por la accionante con el objetivo de dejar sin efectos la Resolución RES-2025-003243-6 del 28 de marzo de 2025 mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro negó la continuidad de trabajo en casa?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la acción de tutela es improcedente ya que no se
Superintendencia de Notariado y Registro negó la continuidad de trabajo en casa?
Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la acción de tutela es improcedente ya que no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción cuando tiene por fin cuestionar actos administrativos y por cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.
Marco normativo
La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo al que puede acudir cualquier persona, en todo momento, para solicitar la protección17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
7 inmediata de sus derechos fundamentales. No obstante, su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de esta disposición, el Decreto 2591 de 1991 regula la acción de tutela y, en sus artículos 5 y 6 reafirma su carácter subsidiario y excepcional:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las aut oridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto . La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”
De acuerdo a lo citado, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto para que toda persona pueda proteger sus derechos constitucionales fundamentales. Sin embargo, tiene un carácter subsidiario, es decir, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales disponibles y se utilice la acción como mecanismo alternativo a estos.
Marco jurisprudencial
La Corte Constitucional1 en relación con la procedencia de la acción de tutela, ha señalado lo siguiente frente al requisito de subsidiariedad:
“10. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos e n el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-087 del 08 de marzo de 2018. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
8 En este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que resulta idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio irremediable.”
Particularmente, respecto de los actos administrativos, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la acción de tutela procede únicamente contra estos cuando se cumplen condiciones estrictas. En efecto, la Corte Constitucional2 ha dicho:
“8. La Corte Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Ha indicado que “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este meca nismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso
residual y subsidiaria de este meca nismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.
9. En concreto frente a los actos administrativos de carácter particular la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta”. Esto es así pues existe un medio judicial idóneo que puede controvertir la presunción de legalidad de estos actos, de la cual gozan “pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitu cionales y legales a las que se encuentra subordinada.
10. Sin embargo, también se ha reconocido que esta es procedente como i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o ii) como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad yo eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales.”
En síntesis, el principio de subsidiariedad rige la procedencia de la acción de tutela, lo cual implica que esta no debe considerarse como un mecanismo alternativo o complementario, sino que su uso debe ser excepcional y condicionado a los parámetros fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Caso bajo estudio.
En el presente caso , está acreditado que la señora Alba Lucía González Bedoya sufrió un
Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Caso bajo estudio.
En el presente caso , está acreditado que la señora Alba Lucía González Bedoya sufrió un accidente neurológico conocido como “Guillan Barre” y que actualmente desempeña el
2 Corte Constitucional. Sentencia T-381 del 02 de noviembre de 2022. MP: José Fernando Reyes.17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
9 cargo de Registradora de Instrumentos Públicos en la ORIP de Riosucio, Caldas . Debido a su condición de salud, ha venido desarrollando sus funciones bajo la modalidad de trabajo remoto.
En febrero de 2025, la accionante solicitó continuar en dicha modalidad y, en respuesta, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución RES-2025-0003243-6 del 28 de marzo de 2025, en la cual concluyó que las funciones del cargo que ostenta no pueden desarrollarse de forma permanente en modalidad remota. Por ello, se recomendó implementar la alternancia laboral, con tres días de trabajo en casa y dos días de traba jo presencial, sustentado en la manifestación de la propia accionante durante el comité de trabajo en casa del 20 de febrero de 2025, en el que indicó haber mejorado en los últimos dos años.
La accionante pretende que se ordene a la Superintendencia de N otariado y Registro adoptar las medidas necesarias para permitirle continuar exclusivamente bajo la modalidad de trabajo remoto, lo que implicaría dejar sin efectos la Resolución RES -20250003243-6 del 28 de marzo de 2025 a través de la cual ya fue objeto de debate su solicitud
adoptar las medidas necesarias para permitirle continuar exclusivamente bajo la modalidad de trabajo remoto, lo que implicaría dejar sin efectos la Resolución RES -20250003243-6 del 28 de marzo de 2025 a través de la cual ya fue objeto de debate su solicitud de continuidad de trabajo en casa.
No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la acción de tutela es, por regla general , improcedente frente a actos administrativos y también, cuando existen otros medios de defensa judicial, como ocurre en este caso, en el que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que se allegó evidencia de la parte demandada sobre el seguimiento que se ha hecho de su patología, y de la manera como se encuentra recuperando, pero es qu e además, el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, permite desde el mismo momento de la presentación de la demanda, que se decreten medidas cautelares, incluso de urgencia, lo que hace que este mecanismo sea idóneo.
Por lo anterior , no se configura una causal que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela . Las pretensiones de la accionante deben ser ventiladas a través de los canales judiciales dispuestos para ello, toda vez que la tutela no puede utilizarse como mecanismo alternativo o complementario.17001-33-33-001-2025-00124-01 Acción de Tutela Sentencia. 077 Segunda Instancia
10 Así las cosas, al existir medios judiciales adecuados para controvertir el acto administrativo
Sentencia. 077 Segunda Instancia
10 Así las cosas, al existir medios judiciales adecuados para controvertir el acto administrativo objeto de debate, la Sala considera que el fallo de tutela de primera instancia no amerita ser revocado.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ALBA LUCÍA GONZÁLEZ BEDOYA contra la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 16 de mayo de 202 5, conforme acta nro. 036 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.