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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00141-02-(29-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00141-02-(29-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 274 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 23 de julio, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

La señora María Fanny Loaiza de Loaiza interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se autorizara los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 02 de mayo de 2025 dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora María Fanny Loaiza de Loaiza trasgredido por la E.P.S. Nueva Eps S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la E. P.S. Nueva Eps S.A. que, en el término

María Fanny Loaiza de Loaiza trasgredido por la E.P.S. Nueva Eps S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la E. P.S. Nueva Eps S.A. que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo -si aún no se ha hechoproceda a entregar de forma efectiva del medicamento “DENOSUMAB 60 MG/1ML (SOLUCIÓN INYECTABLE 1ML) –

(H)JERINGA PRELLENADA requerido por la señora María Fanny Loaiza de Loaiza.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a la señora María Fanny Loaiza de Loaiza, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta de “OTRAS OSTEOPOROSIS,

SIN FRACTURA PATOLÓGICA”.

CUARTO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992,17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato

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adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.

QUINTO: Notificar personalmente este auto al agente interventor de la Nueva EPS, señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ a través del correo ELECTRÓNICO

secretaria.general@nuevaeps.com.co.

SEXTO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del

RODRÍGUEZ a través del correo ELECTRÓNICO secretaria.general@nuevaeps.com.co.

SEXTO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 cuentan con el término 3 días para impugnar la decisión y que, dicho término comenzará a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada, en caso de no ser impugnado este fallo, y en caso de que el mismo sea excluido de revisión procédase con el ARCHIVO del asunto.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a l a fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 17 de julio de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 23 de julio de 2025, el Juzgado Primero al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 274 Segunda Instancia

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revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. De igual forma indicó que es el segundo incidente de desacato que se tramita dentro del presente asunto.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de la cuenta única nacional Nro. 3 -0820favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a través de la cuenta única nacional Nro. 3 -0820000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1

S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta pro videncia, a través de la cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Juri sdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.

CUARTO: ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la E.P.S. Nueva E.P.S. se mantenga en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 20208.

conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 20208.

QUINTO: ADVERTIR que las sanciones aquí impuestas no eximen de cumplir con las responsabilidades impuestas en la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, las cuales se deberán atender de inmediato, so pena de que se impon gan nuevas sanciones por vía de tramite incidental.

SEXTO: NOTIFICAR personalmente este auto a los funcionarios requeridos; notificación que se entenderá surtida a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la E.P.S. Nueva Eps S.A.17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato

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SÉPTIMO: Por la secretaría COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Cama cho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); COMPULSAR copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas; y COMPULSAR copias para la determinación de faltas disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de los referidos funcionarios.

Salud para determinar posibles faltas administrativas; y COMPULSAR copias para la determinación de faltas disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación en cabeza de los referidos funcionarios.

OCTAVO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el g rado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal

Administrativo de Caldas

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la

efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través d e las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 274 Segunda Instancia

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ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la

orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso

son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediat a efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 274 Segunda Instancia

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En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

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En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.

Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 274 Segunda Instancia

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IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionari os sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo

Agente Interventor de la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara al actor de los servicios e insumos médicos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega de los medicamentos reclamados desde que se dio la orden de tutela, esto es 02 de mayo de 2025.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 274 Segunda Instancia

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II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas

diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Be rnal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y Tutela de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Interventor de

la Nueva EPS.17001-33-33-001-2025-00141-02 Incidente de Desacato A.I. 274 Segunda Instancia

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SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de julio de 2025, conforme acta nro. 065 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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