TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00304-02-(27-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00304-02-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-202500304-02
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE INÉS DUALIVE CASTAÑO BENJUMEA
ACCIONADOS
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
FOMAG - MUNICIPIO DE MANIZALESSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 148
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala advierte que este despacho conoció inicialmente de la presente acción constitucional; sin embargo, al revisar el expediente se constató la falta de integración del contradictorio, toda vez que no se notificó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, entidad a la cual se encontraba adscrita la accionante, conforme se desprende del acto administrativo aportado, mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo docente. Dicho documento permitió establecer con claridad que la servidora dependía administrativamente de esa Secretaría, lo que la convierte en la Entidad Territorial Certificada llamada a intervenir en el trámite prestacional que dio origen a la presente acción.
establecer con claridad que la servidora dependía administrativamente de esa Secretaría, lo que la convierte en la Entidad Territorial Certificada llamada a intervenir en el trámite prestacional que dio origen a la presente acción. Por lo anterior, mediante auto del 8 de octubre de 2025, se decretó la nulidad desde la providencia que admitió la demanda, y posteriormente, en auto del 9 de octubre del mismo año, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto y, en la misma decisión, admitió nuevamente la acción incluyendo como parte accionada a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, garantizando así la debida conformación del contradictorio.I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La accionante manifestó que es pensionada según Resolución No. 2519 del 23 mayo de 2011, del FOMAG.
2. Por lo anterior, presentó renuncia a su cargo de docente en propiedad, la cual fue aceptada a partir del 10 de enero del 2025, según resolución 1065 del 29 de noviembre de 2024.
3. El 11 de marzo de 2025, a través del módulo “sistema humano” , presentó derecho de petición solicitando la reliquidación pensional.
4. Sin embargo, pese a las gestiones adelantadas, las entidades responsables no dieron respuesta a la solicitud incoada por la accionante.
5. Por lo expuesto, la señora Inés Dualive Castaño Benjumea acudió al mecanismo de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de Petición, que consideró vulnerado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y el Fondo Nacional De Prestaciones
de amparo constitucional, promoviendo acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de Petición, que consideró vulnerado por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas y el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio -Fiduciaria La Previsora (FOMAG), ante la falta de respuesta a su solicitud. (2 002)1 I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
6. FIDUPREVISORA. En su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– manifestó que el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez se surte a través del aplicativo digital “Humano”, mecanismo mediante el cual las Secretarías de Educación remiten los proyectos de actos administrativos para su respectiva validación. En tal sentido, precisó que la expedición y notificación de los actos administrativos corresponde de manera exclusiva a las Secretarías de Educación.
7. Indicó que la Fiduciaria carece de competencia legal, administrativa y judicial para expedir, modificar, corregir, anular o adicionar actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales en favor de los docentes, pues dicha atribución recae únicamente en los entes nominadores territoriales. Su función, limitada por la normatividad vigente, se circunscribe a: (i) estudiar los proyectos de acto administrativo remitidos por las Secretarías de Educación y devolverlos como aprobados o negados; y (ii) efectuar el pago de las prestaciones sociales reconocidas, siempre y cuando reciba copia de la resolución ejecutoriada con la respectiva orden de pago en debida forma.
aprobados o negados; y (ii) efectuar el pago de las prestaciones sociales reconocidas, siempre y cuando reciba copia de la resolución ejecutoriada con la respectiva orden de pago en debida forma.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI8. Precisó igualmente que no resulta procedente efectuar ningún pago con cargo a recursos públicos sin la existencia previa de un acto administrativo válido que lo respalde jurídica y contablemente, por lo que la actuación de Fiduprevisora S.A. se ha ajustado plenamente al marco legal que la regula. En consecuencia, sostuvo que la gestión adelantada no ha generado vulneración de derechos fundamentales a la parte accionante, por cuanto se han desplegado todas las actuaciones dentro de los parámetros normativos.
9. En virtud de lo anterior, la entidad solicitó al despacho: (i) declarar improcedente la acción de tutela frente a Fiduprevisora S.A.; (ii) declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a dicha entidad; y (iii) desvincular al Ministerio de Educación Nacional, dado que carece de competencia en el trámite objeto de controversia. (5 005)
10. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. En su respuesta, expuso que, si bien existe una relación funcional entre el Ministerio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., se trata de entidades con competencias claramente diferenciadas. El Ministerio de Educación Nacional es un órgano rector de política pública en materia educativa, encargado de diseñar y coordinar el sistema educativo a nivel nacional, pero carece de competencia directa en
competencias claramente diferenciadas. El Ministerio de Educación Nacional es un órgano rector de política pública en materia educativa, encargado de diseñar y coordinar el sistema educativo a nivel nacional, pero carece de competencia directa en la administración y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial. En ese sentido, precisó que, conforme a los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, no puede asumir funciones que no le han sido atribuidas expresamente por la ley.
11. Indicó que el FOMAG es un fondo especial sin personería jurídica, con patrimonio autónomo, creado por la Ley 91 de 1989, cuya finalidad es garantizar los derechos prestacionales de los docentes afiliados, entre ellos salud, pensiones y cesantías. Aunque es tá adscrito al Ministerio, su administración se delega a una fiduciaria estatal, lo que lo convierte en un sujeto funcionalmente independiente.
12. Por su parte, Fiduprevisora S.A., en su calidad de sociedad fiduciaria estatal y administradora financiera del FOMAG, es la responsable de la gestión, liquidación y pago de las prestaciones sociales, así como de la operación del aplicativo “Humano en Línea”. Sobre este punto, resaltó que dicha plataforma es administrada única y exclusivamente por Fiduprevisora S.A., en virtud de sus obligaciones contractuales y fiduciarias, razón por la cual el Ministerio no tiene injerencia técnica, operativa ni funcional en su funcionamiento, ni puede ser considerado responsable por las demoras, fallas o decisiones relacionadas con el mismo.
13. De igual modo, se señaló que las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) son las competentes para expedir los actos administrativos de reconocimiento de cesantías
demoras, fallas o decisiones relacionadas con el mismo.
13. De igual modo, se señaló que las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) son las competentes para expedir los actos administrativos de reconocimiento de cesantías y demás prestaciones sociales, los cuales posteriormente son tramitados ante Fiduprevisora para efectos de pago, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.24 y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 942 de 2022.14. En consecuencia, el Ministerio sostuvo que, en acciones constitucionales relacionadas con el reconocimiento o pago de prestaciones del magisterio, la actuación debe dirigirse contra las ETC y/o Fiduprevisora, entidades competentes para dichos trámites, y no contra el Ministerio de Educación, que carece de legitimación en la causa por pasiva.
15. A la luz de lo antes expuesto, el Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplirse los requisitos de procedibilidad. De manera subsidiaria, desvincular al Ministerio de Educación Nacional dentro del trámi te, en razón a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y carece de competencia en el asunto objeto de debate. (6 018)
16. MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. expuso que la solicitud presentada por la accionante corresponde a un trámite prestacional y no a un derecho de petición en sentido estricto, razón por la cual debe adelantarse conforme al procedimiento especial regulado en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, y demás normas aplicables al reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG–.
por el Decreto 1272 de 2018, y demás normas aplicables al reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG–.
17. Indicó que la señora Inés Dualive Castaño Benjumea inició el trámite de reliquidación pensional el 24 de febrero de 2025 a través de la plataforma “Humano en Línea”, cumpliendo con los requisitos exigidos. Señaló que el 28 de febrero la solicitud fue devuelta para subsanar, lo cual se realizó el 4 de marzo, y que el 11 de marzo de 2025 se radicó formalmente la solicitud con la documentación completa, remitiéndose la liquidación a FOMAG -Fiduprevisora para su validación. A la fecha de contestación, la prestación se encuentra en estado “En validación liquidación FOMAG”, lo que evidencia que el trámite se encuentra en curso y que la Secretaría ha cumplido con las actuaciones que le competen.
18. Precisó que, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018, la expedición del acto administrativo definitivo solo puede realizarse una vez se obtenga la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, circunstancia que impide a la entidad territorial avanzar en el proceso sin dicha validación. En consecuencia, la falta de culminación del trámite no obedece a omisión atribuible a la Secretaría, sino a la etapa de revisión que corresponde a Fiduprevisora.
19. En cuanto a las pretensiones, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Secretaría de Educación, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ha actuado dentro del marco legal y en los
19. En cuanto a las pretensiones, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la Secretaría de Educación, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ha actuado dentro del marco legal y en los términos previstos para este tipo de gestiones. Alegó además falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la competencia para aprobar y pagar la prestación recae exclusivamente en FOMAG -Fiduprevisora, siendo la Secretaría un operador administrativo del proceso.20. Finalmente, reiteró que la actuación desplegada por la entidad se ajusta a los principios de eficacia y celeridad, y que se ha mantenido comunicación con la accionante, informándole el estado del trámite mediante oficio del 14 de octubre de
2025. Por lo an terior, solicitó al juez constitucional desvincular a la Secretaría de Educación Municipal del presente proceso y negar las pretensiones formuladas . (19 033) I.III. Sentencia de primera instancia.
21. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Inés Dualive Castaño Benjumea, invocado en la acción de tutela interpuesta por aquella frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A. 13
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta
de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la entidad territorial; producto de la petición de reliquidación de pensión realizada por la señora Inés Dualive Castaño Benjumea.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, que una vez sea informada de la decisión de aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora, en el término de 15 días emita y notifique el acto administrativo definitivo que dé respuesta de fondo a la petición realizada por la
señora Inés Dualive Castaño Benjumea.»
22. El despacho, al momento de resolver la acción de tutela, constató que la solicitud de reliquidación pensional había sido radicada el 11 de marzo de 2025 y que habían transcurrido más de cinco meses sin que se emitiera respuesta de fondo por parte de las en tidades accionadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A. Esta inactividad administrativa motivó la interposición de la acción de tutela, en la que la señora Inés Dualive Ca staño Benjumea alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, al no recibir pronunciamiento sobre la expedición del acto administrativo que resolviera el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión.
23. Para adoptar la decisión, el juez trajo a colación el procedimiento previsto en el
fundamental de petición, al no recibir pronunciamiento sobre la expedición del acto administrativo que resolviera el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión.
23. Para adoptar la decisión, el juez trajo a colación el procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018, artículos 2.4.4.2.3.2.1 y siguientes, que regulan el trámite de las solicitudes pensionales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En particular, observó que el artículo 2.4.4.2.3.2.4 establece un término máximo de cuatro (4) meses para resolver dichas solicitudes, comprendiendo la revisión del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria y la expedición del actoadministrativo definitivo por la entidad territorial certificada. Asimismo, el artículo 2.4.4.2.3.2.7 impone a la Secretaría de Educación la obligación de expedir el acto administrativo dentro de los dos meses siguientes al recibo de la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de Fiduprevisora.
24. Del análisis del expediente se evidenció que la petición radicada bajo el número MANIZ20250311R5050014122 permanecía en estado de “validación liquidación FOMAG”, lo que significaba que el proyecto de acto administrativo seguía en revisión por parte de Fiduprevisora S.A., sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
Esta omisión desconocía el término máximo de cuatro meses previsto en la normativa y prolongaba la incertidumbre de la accionante frente a su situación pensional.
25. El despacho consideró que, si bien la respuesta no implicaba acceder automáticamente a lo solicitado, debía ser clara, concreta y de fondo, expresando las
y prolongaba la incertidumbre de la accionante frente a su situación pensional.
25. El despacho consideró que, si bien la respuesta no implicaba acceder automáticamente a lo solicitado, debía ser clara, concreta y de fondo, expresando las razones fácticas y jurídicas que sustentaran la decisión adoptada. La ausencia de pronunciamiento configuraba una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto impedía a la interesada conocer el estado real de su trámite y ejercer los mecanismos de defensa que correspondieran.
26. Por lo anterior, el juez concluyó que procedía tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Inés Dualive Castaño Benjumea y ordenó a Fiduprevisora S.A. emitir respuesta frente al proyecto de acto administrativo que se encontraba pendie nte de estudio en la plataforma “Humano en Línea”. Una vez comunicada la aprobación o desaprobación, la Secretaría de Educación Municipal debía expedir el acto administrativo definitivo, siguiendo las etapas previstas en el Decreto 1272 de 2018. Se advirtió que cada entidad accionada debía actuar dentro del ámbito de sus competencias, garantizando una respuesta integral que eliminara cualquier ambigüedad sobre lo solicitado. (20 035)
I.IV. Impugnación
27. FIDUPREVISORA. Señaló que la orden impartida en el numeral segundo del fallo, consistente en exigir respuesta sobre el proyecto de acto administrativo remitido por la entidad territorial, desconocía la naturaleza jurídica y las competencias asignadas a la sociedad fiduciaria.
28. Expuso que Fiduprevisora es una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, cuya función
asignadas a la sociedad fiduciaria.
28. Expuso que Fiduprevisora es una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, cuya función se limita a administrar los recursos del Fondo y garantizar el pago de las prestaciones sociales reconoc idas mediante acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación competente. Reiteró que carecía de facultad legal para expedir, modificar o anular actos administrativos, por cuanto dicha competencia corresponde exclusivamente a las entidades terr itoriales certificadas en educación, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.29. Indicó que la actuación de Fiduprevisora se circunscribía a dos funciones: i) estudiar los proyectos de acto administrativo remitidos por las Secretarías de Educación, devolviendo el resultado en calidad de aprobado o negado, y ii) efectuar el pago de las prestaciones sociales reconocidas, una vez se recibiera la resolución ejecutoriada y la orden de pago sin errores. En este contexto, sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por tratarse de un trámite administrativo sujeto a procedimiento especial, lo que hacía improcedente la intervención del juez constitucional.
30. Argumentó que la solicitud presentada por la accionante no constituía un derecho de petición en sentido estricto, sino un trámite prestacional regulado por normas específicas, con términos propios para su resolución. Añadió que la prestación objeto de estu dio había sido devuelta para revisión a la Secretaría de Educación,
derecho de petición en sentido estricto, sino un trámite prestacional regulado por normas específicas, con términos propios para su resolución. Añadió que la prestación objeto de estu dio había sido devuelta para revisión a la Secretaría de Educación, circunstancia que impedía a Fiduprevisora adelantar cualquier gestión adicional.
31. Finalmente, invocó la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-130 de 2014, SU-975 de 2003 y T -883 de 2008) para sostener que la acción de tutela resulta improcedente cuando no existe una conducta activa u omisiva atribuible al accionado que configure vulneración de derechos fundamentales, y cuando el actor dispone de otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos. En consecuencia, solicitó: i) revocar el fallo impugnado y declarar la improcedencia de la acción de tutela, ii) desvincular a Fiduprevisora S.A. del trámite, y iii) exhortar a la Secretaría de Educación Municipal para que realice las gestiones necesarias que permitan corregir la liquidación y continuar el procedimiento administrativo conforme al Decreto 1272 de 2018. (22 037)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
32. La controversia a dirimir se centra en determinar si ¿La expedición de la Resolución No. POTRES2025 -0000049 del 27 de octubre de 2025 por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante la cual se resolvió la solicitud de reliquidación pensional de la accionante, configura una carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela.?
33. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la
solicitud de reliquidación pensional de la accionante, configura una carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela.?
33. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la carencia actual de objeto por hecho superado y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
34. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.35. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable ; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
36. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado
la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
36. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
37. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
38. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
39. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
40. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de
trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
40. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
41. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.42. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.
43. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.
44. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.
Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.4
45. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben
de llevar a cabo.4
45. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».5
46. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucional, pues asegura que las decisiones judiciales mantengan su propósito fundamental de protección efectiva de los derechos, absteniéndose de emitir órdenes que, por la realidad de los hechos, carecerían de cualquier efecto práctico o reparador.
II.III. Caso concreto
47. Conforme los elementos de juicio allegados al expediente, se acreditaron los
siguientes hechos:
48. La señora Inés Dualive Castaño Benjumea se encontraba pensionada conforme a la Resolución No. 2519 del 23 de mayo de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, y presentó renuncia a su cargo de
4 Sentencia SU-522 de 2019
a la Resolución No. 2519 del 23 de mayo de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, y presentó renuncia a su cargo de
4 Sentencia SU-522 de 2019 5 Sentencia T-017 de 2020docente en propiedad, aceptada mediante Resolución No. 1065 del 29 de noviembre de 2024, con efectos a partir del 10 de enero de 2025. (2 002)
49. El 11 de marzo de 2025, la accionante radicó en la plataforma “Humano en Línea” la solicitud de reliquidación pensional, bajo el radicado MANIZ20250311R5050014122, luego de subsanar los requisitos exigidos por la Secretaría de Educación Municipal. (2 002)
50. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales remitió la liquidación a Fiduprevisora S.A. para su validación, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1272 de 2018, y desde esa fecha la solicitud permaneció en estado “En validación liquidación FOMAG”, sin que se emitiera pronunciamiento definitivo durante más de cinco meses. (19 033)
51. Ante la ausencia de respuesta de fondo, la accionante interpuso acción de tutela alegando vulneración del derecho fundamental de petición, por la falta de pronunciamiento sobre la expedición del acto administrativo que resolviera la reliquidación pensional. (2 002)
52. El Juzgado de primera instancia concedió la protección del derecho fundamental de petición, ordenando a Fiduprevisora S.A. emitir respuesta frente al proyecto de acto administrativo y a la Secretaría de Educación expedir la resolución definitiva una vez recibida la validación. (20 035)
de petición, ordenando a Fiduprevisora S.A. emitir respuesta frente al proyecto de acto administrativo y a la Secretaría de Educación expedir la resolución definitiva una vez recibida la validación. (20 035)