TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00346-01-(11-11-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00346-01-(11-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-001-202500346-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE JUAN CARLOS MARTÍNEZ GIL
ACCIONADOS MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTACIA
SENTENCIA 134
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. El accionante, señor Juan Carlos Martínez Gil, manifestó que el 1 de julio de 2025 remitió un correo electrónico a la dirección
ednasandoval@mineducacion.gov.co, perteneciente a la funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, señora Edna Sandoval.
2. Señaló que en dicha comunicación se presentó como Presidente de la Veeduría Ciudadana de Pensionados Afiliados al FOMAG, entidad constituida el 17 de junio de 2025, y en tal calidad solicitó a la accionada el suministro de los listados y/o datos de contacto de otras veedurías ciudadanas relacionadas con el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
3. Indicó que el propósito de dicha solicitud consistía en establecer contacto y promover acciones conjuntas entre las veedurías, especialmente en temas de capacitación y mejora de la calidad de vida de los pensionados afiliados al Fondo.
3. Indicó que el propósito de dicha solicitud consistía en establecer contacto y promover acciones conjuntas entre las veedurías, especialmente en temas de capacitación y mejora de la calidad de vida de los pensionados afiliados al Fondo.
4. Sostiene que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta de fondo a su petición.5. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Ministerio de Educación, a través de la señora Edna Sandoval, dar una respuesta de fondo a la solicitud elevada a través de correo electrónico. (2 003)1.
I.II Pronunciamientos sujetos procesales accionados
6. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , la entidad señaló en primer lugar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al manifestar que la señora Edna Sandoval Castaño, destinataria del correo mencionado por el accionante, no ostenta la calidad de servidora pública de planta ni ejerce funci ones administrativas dentro del Ministerio, sino que se desempeña como contratista de la Secretaría General, sin competencia para custodiar, administrar o suministrar la información solicitada.
7. Precisó además que el correo electrónico al cual el señor Martínez Gil dirigió la comunicación el 1 de julio de 2025 no corresponde a una dirección institucional válida del Ministerio de Educación, puesto que contenía un error en su redacción (faltando la letra “n” en la palabra “mineducacion”). En consecuencia, la petición no fue recibida ni radicada a través de los canales oficiales dispuestos para el ejercicio del derecho de petición, los cuales son el correo atencionalciudadano@mineducacion.gov.co o la
ventanilla física del Ministerio ubicada en la Calle 43 No. 57-14, CAN, Bogotá D.C.
de petición, los cuales son el correo atencionalciudadano@mineducacion.gov.co o la ventanilla física del Ministerio ubicada en la Calle 43 No. 57-14, CAN, Bogotá D.C.
8. En razón de lo anterior, el Ministerio sostuvo que no existe actuación u omisión atribuible a dicha entidad que haya vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición del accionante, dado que no tuvo conocimiento ni acceso a la solicitud inicial.
9. De igual modo, la entidad explicó que las veedurías ciudadanas vinculadas al FOMAG son estructuras autónomas de carácter gremial, propias de FECODE, y por tanto ajenas al ámbito de custodia o administración del Ministerio de Educación Nacional, razón por l a cual no posee ni gestiona los listados o datos de contacto requeridos por el peticionario.
10. Finalmente, el Ministerio concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, al no evidenciarse vulneración o amenaza alguna de derechos fundamentales por parte de la entidad, ni configurarse perjuicio irremediable, solicitando en consecuencia se decla re improcedente la acción interpuesta por el señor Juan Carlos Martínez Gil. (5 007) .III. Sentencia de primera instancia.
11. El juez de primera instancia accedió las pretensiones de la tutela y dispuso:
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Martínez Gil, invocado en la acción de tutela interpuesta por aquel frente a la NaciónMinisterio de Educación Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional que, en el término
Martínez Gil, invocado en la acción de tutela interpuesta por aquel frente a la NaciónMinisterio de Educación Nacional.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional que, en el término de 48 horas, procedan a dar respuesta de fondo respecto de la petición remitida por el
señor Juan Carlos Martínez Gil.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.»
12. EL Juzgado, observó que, si bien la entidad accionada adujo que el primer correo remitido por el señor Juan Carlos Martínez Gil contenía un error en la dirección electrónica, del propio escrito de tutela se desprende que el accionante reenvió la comunicación corrigien do la imprecisión agregando la letra N a la dirección institucional ednasandoval@mineducacion.gov.co, con el objeto de que la petición llegara efectivamente a su destinatario. En dicho mensaje el solicitante pidió los listados y datos de contacto de otras veedurías ciudadanas vinculadas al FOMAG para coordinar acciones de capacitación y mejora de la calidad de vida de los pensionados.
13. El juzgador consideró que, aunque la destinataria del correo sea una contratista y no funcionaria de planta, la dirección utilizada corresponde a un correo institucional asignado por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo que constituye un ca nal oficial bajo la órbita de la entidad. Por ello no resulta jurídicamente admisible que la administración se excuse en la supuesta impropiedad del medio para negarse a tramitar la petición: la obligación de recibir, tramitar o, en
constituye un ca nal oficial bajo la órbita de la entidad. Por ello no resulta jurídicamente admisible que la administración se excuse en la supuesta impropiedad del medio para negarse a tramitar la petición: la obligación de recibir, tramitar o, en su defecto, redirigir internamente las solicitudes ciudadanas recae sobre la autoridad y no sobre el administrado.
14. Adicionalmente, el despacho constató que, desde la presentación de la solicitud el 1 de julio de 2025, no obra en el expediente respuesta de fondo por parte del Ministerio, habiendo transcurrido más de tres meses, el despacho concluyó que existió vulneración del derecho fundamental de petición.
15. En consecuencia, el juez de primera instancia tuteló dicho derecho y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente sobre la solicitud formulada, sin que ello obligue a la entidad a acceder materialmente a lo peticionado, sino únicamente a pronunciarse conforme a sus competencias. (6 009)
I.IV. Impugnación.
16. El Ministerio de Educación Nacional manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y solicitó revocar el fallo que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Martínez Gil.17. La entidad sostuvo que la dirección empleada por el accionante,
ednasandoval@mineducacion.gov.co, no corresponde a nadie en el Ministerio y que la cuenta institucional vinculada a la señora Edna Sandoval Castaño es Edsandoval@mineducacion.gov.co. Por ello afirmó que el mensaje nunca fue recibido por la funcionaria ni por otro servidor de la entidad, de modo que no puede reputarse como radicado ante el Ministerio.
Edsandoval@mineducacion.gov.co. Por ello afirmó que el mensaje nunca fue recibido por la funcionaria ni por otro servidor de la entidad, de modo que no puede reputarse como radicado ante el Ministerio.
18. Agregó que la mencionada funcionaria se encuentra vinculada como contratista de la Secretaría General, sin ostentar la calidad de servidora pública de planta ni tener competencia para recibir, tramitar o responder solicitudes de información de la ciudadaní a. En esa medida, el Ministerio sostuvo que no existió conocimiento alguno de la petición ni posibilidad material de darle trámite.
19. La entidad también reiteró que los listados o datos solicitados por el señor Martínez Gil no se encuentran bajo su custodia, por corresponder a veedurías ciudadanas adscritas a FECODE, organización de naturaleza gremial y autónoma, sobre la cual el Ministerio no ejerce control ni administración.
20. Por último, la parte accionada indicó que la petición, en caso de haber existido, debió presentarse por los canales oficiales establecidos para el ejercicio del derecho de petición, como el correo atencionalciudadano@mineducacion.gov.co o el formulario dispuesto en la página web institucional, donde se genera un número de radicado que permite su trazabilidad. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela, al no demostrarse actuación u omisión atribuible al Ministerio de Educación Nacional que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. (8 011)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico
21. La controversia a dirimir se centra en determinar si: 22. ¿Resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos
los derechos fundamentales del actor. (8 011)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico
21. La controversia a dirimir se centra en determinar si: 22. ¿Resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Martínez Gil para la protección de su derecho fundamental de petición y, en caso afirmativo, vulneró el Ministerio de Educación Nacional dicho derecho al no dar respuesta a la solicitud presentada el 1 de julio de 2025?
23. Para lo anterior, se abordarán los siguientes puntos: i) el marco jurídico para la procedencia de la acción de tutela y el Derecho de Petición y ii) el caso concreto.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
24. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremedia ble se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se
y abstracto; y (v) el perjuicio irremedia ble se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
26. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
27. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
28. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
29. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución, consagra el Derecho de Petición como una garantía que permite “presentar peticiones
realización de tal perjuicio.
29. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución, consagra el Derecho de Petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La misma norma faculta al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales.
30. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petición “ resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa”
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”.2
31. La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación que no se puede apartar del acceso a la información como una garantía constitucional específica.3
32. La corte, establece el contenido de los elementos esenciales de este derecho:
(i) Formulación de la petición. Cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades4, quienes tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. También podrán formularse ante particulares en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. (ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido.
(ii) Pronta resolución. Las autoridades públicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido. (iii) Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petición de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (iv) Notificación de la decisión. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada. La Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho.5
33. Es importante destacar el deber de respuesta de fondo, que implica que la contestación no sea una mera formalidad, sino que aborde sustancialmente la cuestión planteada por el peticionario. La omisión o el retardo injustificado en la respuesta no solo conf igura una vulneración del derecho fundamental, sino que también puede acarrear responsabilidades disciplinarias para los servidores públicos, como lo establece el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015.
II.III. Caso concreto
respuesta no solo conf igura una vulneración del derecho fundamental, sino que también puede acarrear responsabilidades disciplinarias para los servidores públicos, como lo establece el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015. II.III. Caso concreto
34. El 1 de julio de 2025, el señor Juan Carlos Martínez Gil remitió un correo electrónico a la dirección ednasandoval@mineducacion.gov.co, mediante el cual solicitó el suministro de los listados y/o datos de contacto de otras veedurías ciudadanas relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio – FOMAG, con el propósito de establecer comunicación y desarrollar acciones conjuntas. (2 003)
35. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 19 de septiembre de 2025, el accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara a la entidad dar respuesta de fondo a su requerimiento. (2 003)
36. El Ministerio de Educación Nacional explicó que el correo electrónico al cual fue enviada la comunicación presentaba errores en su redacción, motivo por el cual la solicitud no fue recibida en sus sistemas institucionales. No obstante, precisó que el medio oficial habilitado para tal fin es atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, así como la dirección física del ministerio , y que la información requerida por el accionante debía solicitarse directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (5 007)
37. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Carlos Martínez Gil, al considerar que el accionante sí había presentado la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, a través de un
37. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan Carlos Martínez Gil, al considerar que el accionante sí había presentado la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, a través de un correo institucional asignado a una funcionaria de la entidad, lo que generaba la obligación de brindar respuesta de fondo. En consecuencia, ordenó al Ministerio emitir una respuesta clara, precisa y congruente frente a la petición presentada el 1 de julio de 2025. (6 009)
38. El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de impugnación señalando que la petición fue remitida a una dirección distinta de la oficial de la funcionaria (la cuenta institucional correcta es edsandoval@mineducacion.gov.co), por lo que el mensaje no ingresó al sistema y no generó obligación de respuesta; además, sostuvo que la solicitud debía presentarse por los canales oficiales, el correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co o el formulario en la web oficial, que garantizan registro y trazabilidad. Por tanto pidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la tutela al no acreditarse actuación u omisión atribuible al Ministerio. (8 011)
39. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera pertinente precisar que la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho fundamental de petición, dado que este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene naturaleza inmediata y exige una respuesta pronta, de fondo, clara y congruente por parte de las autoridades públicas.
40. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es el mecanismo
Política, tiene naturaleza inmediata y exige una respuesta pronta, de fondo, clara y congruente por parte de las autoridades públicas.
40. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar su protección, en tanto el ordenamiento jurídico no contempla otro medio judicial eficaz y expedito para obtener respuesta a una solicitud formulada ante una a utoridad administrativa. En consecuencia, cuando una entidad guardasilencio o no da trámite a una petición en los términos de ley, la tutela procede como instrumento principal para restablecer el ejercicio del derecho.
41. No obstante, la procedencia de la acción no implica que toda falta de respuesta configure automáticamente una vulneración, pues el amparo solo se justifica cuando el ciudadano ha presentado la solicitud en debida forma y a través de los canales habilitados por la administración, de manera que la autoridad competente tenga conocimiento efectivo del requerimiento y se genere la obligación de resolverlo.
42. La Sala considera que, si bien el derecho fundamental de petición constituye una herramienta esencial para la participación ciudadana y el control social de la administración pública, su exigibilidad está supeditada al cumplimiento de los requisitos mínimo s de forma y canalización que garanticen su recepción por la autoridad competente. En efecto, solo cuando la petición es presentada de manera adecuada surge la obligación correlativa de responder de fondo, clara y oportunamente.
43. En el asunto bajo examen, se advierte que el señor Juan Carlos Martínez Gil remitió un correo electrónico el 1 de julio de 2025 a la dirección
ednasandoval@mineducacion.gov.co, solicitando información sobre los listados o datos de contacto de otras veedurías ciudadanas relacionadas con el Fondo Nacional
remitió un correo electrónico el 1 de julio de 2025 a la dirección ednasandoval@mineducacion.gov.co, solicitando información sobre los listados o datos de contacto de otras veedurías ciudadanas relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, con el fin de establecer contacto y desarrollar acciones conjuntas.
44. Ahora bien, aunque la comunicación fue dirigida a una funcionaria adscrita al Ministerio de Educación Nacional, se observa que el correo institucional utilizado no corresponde a un canal habilitado oficialmente para la radicación de peticiones ciudadanas, ni cuenta con la finalidad de recibir solicitudes de esta naturaleza. En efecto, conforme a los parámetros fijados por la Ley 1437 de 2011, si bien las autoridades pueden habilitar medios electrónicos para la recepción de solicitudes, ello no implica que cualquier cuenta institucional de un funcionario sea idónea para dicho fin.
45. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el correo electrónico utilizado por el actor no coincide con la cuenta institucional oficial de la funcionaria, la cual, según informó el Ministerio de Educación Nacional, corresponde a la dirección “edsandoval@mineducacion.gov.co”. En consecuencia, la comunicación enviada a
ednasandoval@mineducacion.gov.co no fue recibida por la entidad, de modo que el Ministerio nunca tuvo conocimiento ni acceso a la petición presentada. Esta circunstancia explica la inexistencia de una respuesta por parte de la administración, pues el mensaje no ingresó al sistema institucional ni fue recibido por el canal oficial.
46. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020 reiteró
circunstancia explica la inexistencia de una respuesta por parte de la administración, pues el mensaje no ingresó al sistema institucional ni fue recibido por el canal oficial.
46. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020 reiteró que, aunque el CPACA (arts. 5 y 7) permite que las peticiones puedan formularsemediante medios electrónicos, estos deben ser habilitados expresamente por la entidad para garantizar su recepción, trazabilidad y control. Explicó que los medios tecnológicos, como el correo electrónico o las sedes electrónicas, constituyen canales válidos solo cuando la administración los dispone de manera formal y los dota de mecanismos de registro que aseguren la comunicación efectiva entre el ciudadano y la autoridad. De lo anterior, se entiende que no cualquier correo electrónico asignado a un funcionario constituye por sí mismo un canal idóneo para la radicación formal de peticiones, pues los medios electrónicos válidos deben ser aquellos institucionales y expresamente dispuestos por la entidad para ese fin, dotados de mecanismos que permitan acreditar el ingreso, registro y seguimiento de las solicitudes.
47. Así mismo, la mencionada sentencia destacó que, conforme a los avances tecnológicos y a la normativa vigente, cada entidad pública tiene la facultad de determinar los canales físicos o electrónicos mediante los cuales atenderá las peticiones ciudadanas, siempre que estos aseguren la disponibilidad, accesibilidad y eficiencia del servicio. Por ello, el hecho de que el Ministerio disponga de un correo oficial para atención al ciudadano (atencionalciudadano@mineducacion.gov.co) y de una sede electrónica con formularios de radicación, constituye cumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 8 y 60 del CPACA, que imponen la obligación de
una sede electrónica con formularios de radicación, constituye cumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 8 y 60 del CPACA, que imponen la obligación de establecer y publicitar los mecanismos de recepción y trámite de solicitudes.
48. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que cuando un ciudadano utiliza un canal distinto al dispuesto por la entidad para la recepción de peticiones, la solicitud debe entenderse como no presentada, en tanto no se cumple con el requisito de radicación formal que activa el deber de respuesta por parte de la administración. Esta interpretación se sustenta en el principio de orden y eficiencia administrativa, que exige que las comunicaciones se canalicen por los medios dispuestos para tal efecto, de manera que puedan ser registradas, tramitadas y respondidas dentro de los términos legales.
49. Con el fin de ilustrar al accionante, la Sala recuerda que los artículos 8° y 60 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA) establecen, respectivamente, que las autoridades deben garantizar al público información sobre sus servicios y canales de atención, y que deben habilitar sedes electrónicas dotadas de medidas técnicas y jurídicas que aseguren la autenticidad, integridad y disponibilidad de la información y de los trámites que allí se adelanten.
50. Así las cosas, si bien el correo electrónico enviado por el actor se dirigió a una servidora pública con cuenta institucional, no puede entenderse como una petición formalmente radicada ante la entidad, pues no se utilizó el canal idóneo ni se remitió a la dirección correcta que permitiera su recepción efectiva. En consecuencia, la falta
servidora pública con cuenta institucional, no puede entenderse como una petición formalmente radicada ante la entidad, pues no se utilizó el canal idóneo ni se remitió a la dirección correcta que permitiera su recepción efectiva. En consecuencia, la falta de contestación por parte del Ministerio no constituye vulneración del derechofundamental de petición, toda vez que no existió una solicitud válidamente presentada en los términos del CPACA.
51. En atención a lo anterior, la Sala concluye que la decisión adoptada por el juez de primera instancia debe ser revocada, por cuanto no se acreditó la vulneración del derecho invocado.
III. CONCLUSIÓN
52. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RIMERO: Revocar la sentencia de 3 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizale s y en consecuencia, NEGAR las pretensiones formuladas en el escrito de Tutela por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ
GIL.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado Ponente
Firmado electrónicamente SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Magistrada
Firmado electrónicamente SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado