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TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00404-01-(19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2025-00404-01-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300120250040401

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JOSÉ WILLIAM POSADA SALAZAR

ACCIONADA

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL   - DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

ASUNTO HECHO SUPERADO

SENTENCIA 159

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 002 p.2-3)1.

1. Solicita la parte actora se ampare su derecho fundamental a la salud; en consecuencia, se le ordene a la accionada a autorizar y realizar los procedimientos de: (i) “ENDOSONOGRAFÍA RECTAL” y (ii) “AUDIOMETRÍA TONAL” y suministrar los medicamentos: (i) “Enalapril 20 mg” e (ii) “Hidroclorotiazida”.

2. Además, solicita que se conceda el tratamiento integral respecto a los diagnósticos de: (i) “ HEMORROIDES TIPO 3 ”, (ii) “ HIPERTENSIÓN” e (iii)

“HIPOACUSIA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL BILATERAL”.

I.II. Hechos relevantes (2 002 p.1-2).

3. Afirma la agente oficiosa del actor que, aquel se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional.

I.II. Hechos relevantes (2 002 p.1-2).

3. Afirma la agente oficiosa del actor que, aquel se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional.

4. Señala que actualmente tiene diagnósticos de: (i) “ HEMORROIDES TIPO 3 ”,

(ii) “ HIPERTENSIÓN” e (iii) “ HIPOACUSIA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL

BILATERAL”.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.5. Refiere que el médico tratante ordenó realizar los procedimientos de: (i) “ENDOSONOGRAFÍA RECTAL” y (ii) “ AUDIOMETRÍA TONAL”, al tiempo que le han prescrito los medicamentos: (i) “Enalapril 20 mg” e (ii) “Hidroclorotiazida”.

6. Precisa que a la fecha no le han realizado los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante y no se ha hecho entrega de los medicamentos prescritos los cuales ha tenido que adquirir por sus propios medios.

I.III. Pronunciamiento (6 008).

7. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional refiere que el actor es usuario activo del subsistema de salud de la Policía Nacional, precisa que aquel ha tenido acceso a la totalidad de los servicios de salud solicitados.

8. Señala que la “ ENDOSONOGRAFÍA RECTAL ” fue autorizada mediante autorización No. 10977829 en la Caja De compensación Familiar Caldas, agrega que desconocen que no fue prestado el servicio.

9. Respecto a la “ AUDIOMETRÍA TONAL”, argumenta que no ha sido radicada

autorización No. 10977829 en la Caja De compensación Familiar Caldas, agrega que desconocen que no fue prestado el servicio.

9. Respecto a la “ AUDIOMETRÍA TONAL”, argumenta que no ha sido radicada ninguna solicitud ni se aportó ninguna orden médica.

10. Finalmente, indica que la “ HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG TABLETAS ” se encuentra agotada y respecto a la “ENALAPRIL DE 20 MG CANTIDAD 60 TABLETAS” tiene fórmula autorizada No. 2511062401.

I.IV. Sentencia de primera instancia (8 011).

11. El juzgado de instancia amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora, al considerar que la parte actora tiene unos procedimientos ordenados por su médico tratante que no han sido realizados y la entidad accionada es responsable de garantizar la prestación de los servicios médicos que requiere el actor; por lo anterior resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor José William Posada Salazar trasgredido por la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalUnidad Prestadora de Salud – Upres Caldas y la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional – Regional de Aseguramiento Tres.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud – Upres Caldas y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento Tres que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de e ste fallo, procedan prestar efectivamente los servicios médicos

“ENDOSCOPIA DIAGNÓSTICA Y TERAPEUTICA (ENDOSONOGRAFÍA DE RECTO Y

notificación de e ste fallo, procedan prestar efectivamente los servicios médicos “ENDOSCOPIA DIAGNÓSTICA Y TERAPEUTICA (ENDOSONOGRAFÍA DE RECTO Y CANAL ANAL” y “AUDIOMETRÍA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO (AUDIOMETRÍA TONAL)”, y la entrega efectiva del medicamento “HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG”, prescritos por sus galenos tratantes al señor José William Posada Salazar.TERCERO: ORDENAR la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud – Upres Caldas y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento Tres brindar una atención integral en salud al señor José William Posada Salazar en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los diagnósticos que actualmente presenta de “HEMORROIDES DE

TERCER GRADO” e “HIPOACUSIA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL - HIPOACUSIA

CONDUCTIVA BILATERAL” I.VI. Impugnación (11 024).

12. La entidad accionada allega memorial informado que dieron cumplimiento a la acción de tutela; señala en síntesis que: (i) la “ENDOSONOGRAFÍA RECTAL” fue programada para el 24 de noviembre de 2025 en la Clínica la presentación ; (ii) la “AUDIOMETRÍA TONAL”, fue programada para el 20 de noviembre en la entidad Omilse Giraldo Hurtado; (iii) el medicamento “ ENALAPRIL” fue reclamado el 11 de noviembre de 2025; (iv) en tanto el medicamento “ HIDROCLOROTIAZIDA” se

Omilse Giraldo Hurtado; (iii) el medicamento “ ENALAPRIL” fue reclamado el 11 de noviembre de 2025; (iv) en tanto el medicamento “ HIDROCLOROTIAZIDA” se encuentra agotado, se programó cita en la que el médico tratante le prescribió como alternativa “FUROSEMIDA 40 MG” el cual fue reclamado el 19 de noviembre de 2025.

13. Por último, solicita que se revoque el fallo de tutela con relación al tratamiento integral ordenado.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

14. De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso es procedente ordenar el tratamiento integral.

II.III. Tesis del despacho

15. La tesis que sostiene la Sala responde que en el presente caso se configura la carencia de objeto respecto a los procedimientos médicos que requería el actor y resulta procedente confirmar el tratamiento integral ordenado por el juzgado de instancia.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

16. Sobre la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

17. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-160 de 2021.de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se

resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-160 de 2021.de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

18. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitor io mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

19. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

20. Sobre la carencia de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

21. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

22. La Corte Constitucional ha definido cada una de las categorías de la siguiente manera4: (i) Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial; (ii) Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela; (iii) Hecho sobreviniente : Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.

Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.

escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-522 de 2019accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.

23. Respecto al hecho superado, dicha Corte ha precisado que5: “Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”.

24. De la atención integral en salud. En primer término, debe recordarse que en el sistema de salud es el médico tratante quien establece la necesidad o no de un determinado medicamento, insumo, procedimiento o tratamiento, por ser quien al realizar la valoración médica conoce la patología que presenta un paciente.

25. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado que es el médico tratante el profesional idóneo y competente que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio6: “la Corte ha resaltado que, en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar

“la Corte ha resaltado que, en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar y es qui én se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente”.

26. En cuanto al principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, la Corte ha manifestado que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no” 7. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-017 de 2020.

independientemente de que se encuentren en el POS o no” 7. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-017 de 2020. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-345 de 2013. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”8. II.V. Caso concreto.

27. En el presenta caso, se encuentra acreditado que el accionante se encuentra diagnosticado con “ HEMORROIDES DE TERCER GRADO ” e “ HIPOACUSIA

CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL - HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL ” (2

002 p.8-11 y 7 010).

28. Asimismo, que el médico tratante le ordenó realizarse los procedimientos de:

(i) “ENDOSONOGRAFÍA RECTAL” (2 002 p.8 y 11) y (ii) “AUDIOMETRÍA TONAL” (7 010) y le prescribió los medicamentos: (i) “Enalapril 20 mg” e (ii) “Hidroclorotiazida” (2 002 p.8 y 9).

29. Por otro lado, durante el tramite de la tutela, la entidad accionada informó que: (i) la “ENDOSONOGRAFÍA RECTAL” fue programada para el 24 de noviembre de 2025 en la Clínica la presentación ; (ii) la “ AUDIOMETRÍA TONAL ”, fue programada para el 20 de noviembre en la entidad Omilse Giraldo Hurtado; (iii) el

de 2025 en la Clínica la presentación ; (ii) la “ AUDIOMETRÍA TONAL ”, fue programada para el 20 de noviembre en la entidad Omilse Giraldo Hurtado; (iii) el medicamento “ENALAPRIL” fue reclamado el 11 de noviembre de 2025; (iv) en tanto el medicamento “ HIDROCLOROTIAZIDA” se encuentra agotado, se programó cita en la que el médico tratante le prescribió como alternativa “FUROSEMIDA 40 MG” el cual fue reclamado el 19 de noviembre de 2025.

30. En este punto, se debe resaltar que lo indicado por la entidad accionada fue corroborado por la agente oficiosa del accionante, quien manifestó que los procedimientos requeridos por su esposo ya fueron realizados y ya se le entrego los medicamentos que requiere (3 003).

31. Así entonces, se tiene probado que, durante el trámite de la tutela la entidad accionada cumplió la orden judicial emitida por el Juez de primera instancia.

32. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tratamiento integral, se precisa que con aquel se busca asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones del paciente, cuya finalidad es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante y, su cumplimiento supone una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad9.

33. Con todo, resulta procedente ordenar el tratamiento integral para las patologías que padece el accionante.

II.VI. Respuesta problema jurídico.

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-259 de 2019.

33. Con todo, resulta procedente ordenar el tratamiento integral para las patologías que padece el accionante.

II.VI. Respuesta problema jurídico.

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-259 de 2019. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-005 de 2023 y T-047 de 2023.34. Resulta claro para la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto respecto a los procedimientos médicos que requería el actor y resulta procedente confirmar el tratamiento integral ordenado por el juzgado de instancia.

35. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la carencia de objeto por hecho superado, respecto a los procedimientos médicos requeridos por el accionante: (i) “ ENDOSONOGRAFÍA RECTAL” y “AUDIOMETRÍA TONAL” y la entrega de los medicamentos: (i) “Enalapril 20 mg” e (ii) “Hidroclorotiazida”.

SEGUNDO: Confirmar la acción de tutela en lo que tiene que ver con el tratamiento integral respecto de los diagnósticos de: (i) “HEMORROIDES DE TERCER

GRADO” e (ii) “ HIPOACUSIA CONDUCTIVA Y NEUROSENSORIAL - HIPOACUSIA

CONDUCTIVA BILATERAL”.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

origen. NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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