TA CAL - 17001-33-33-001-2026-00018-01-(10-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2026-00018-01-(10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2026) RADICADO 17001333300120260001801
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ
ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 034
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. El señor DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ , promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, la seguridad social, la igualdad y la vida digna, los cuales estima vulnerados por la accionada.
2. La parte accionante manifestó que se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y que, conforme a la historia laboral expedida en su momento por el entonces Instituto de Seguros Sociales y hoy administrada por dicha entidad, para marzo de 1967 registraba un total de 236,29 semanas cotizadas, siendo el último período reportado el correspondiente a marzo de 2006.
3. Indicó que, con el propósito de mantener actualizada su información, solicitó una nueva historia laboral, la cual fue expedida el 13 de junio de 2025, evidenciando
siendo el último período reportado el correspondiente a marzo de 2006.
3. Indicó que, con el propósito de mantener actualizada su información, solicitó una nueva historia laboral, la cual fue expedida el 13 de junio de 2025, evidenciando una disminución en el número de semanas cotizadas, al registrarse únicamente 207,14 semanas, manteniéndose como último período de cotización marzo de 2006.
4. Señaló que puso en conocimiento de COLPENSIONES tal inconsistencia mediante derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2025, solicitando la unificación de jurisprudencia aplicable a su caso.5. Expuso que contaba con 67 años de edad y que, a lo largo de su vida, se dedicó a labores de construcción, desempeñando oficios informales debido a la ausencia de formación académica, lo cual constituyó su única fuente de subsistencia.
Relató que el 7 de febrero de 2006 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores de cargue de material pesado, lo que le ocasionó un dolor lumbar intenso posteriormente diagnosticado como abombamiento posterior del disco intervertebral L5–S1.
6. Afirmó que, dado que el accidente ocurrió en el marco de una actividad laboral informal y por desconocimiento de los procedimientos legales, no adelantó reclamación ante la Administradora de Riesgos Laborales ni acción alguna contra su empleador, y que fue desvinculado de su labor por decisión del maestro de obra.
7. Sostuvo que, además de dicha patología, con el transcurso del tiempo desarrolló otras afecciones que limitaron gravemente su vida ocupacional, familiar y social, tales como deterioro significativo de la visión, necesidad permanente de
7. Sostuvo que, además de dicha patología, con el transcurso del tiempo desarrolló otras afecciones que limitaron gravemente su vida ocupacional, familiar y social, tales como deterioro significativo de la visión, necesidad permanente de bastón para la marcha, pérdida de audición y déficit cognitivo diagnosticado. Añadió que fue víctima de un intento de homicidio, hecho que se encontraba bajo investigación de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que agravó su estado físico y emocional.
8. Indicó que inició proceso de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, la cual, mediante Dictamen No. 5715 del 14 de junio de 2011, determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,47%, con fecha de estructuración fijada para el 10 de junio de 2011, calificando deficiencias consistentes en lumbalgia asimilada, restricción de arcos de movilidad de la columna dorsolumbar y trastorno mayor del humor clase III. Con fundamento en dicho dictamen, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por superar el porcentaje mínimo exigido por la normatividad vigente.
9. Refirió que la entidad negó la prestación solicitada bajo el argumento de que no acreditaba cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
10. Señaló que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo radicado 2017-00295-00, con el propósito de
10. Señaló que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo radicado 2017-00295-00, con el propósito de modificar la fecha de estructuración de la invalidez; no obstante, el dictamen pericial practicado confirmó la fecha inicialmente fijada, razón por la cual las pretensiones no prosperaron.
11. Precisó que la calificación fue realizada bajo el Decreto 917 de 1999, vigente para la época, posteriormente derogado por el Decreto 1507 de 2014, y que, a su juicio, no se valoró integralmente su estado de salud ni la progresividad de suspatologías crónicas y degenerativas, limitándose el análisis al cumplimiento del requisito de semanas exigido por la Ley 860 de 2003, sin considerar la evolución clínica posterior.
12. Agregó que, desde el proceso de calificación y durante el trámite ordinario laboral, ha dependido económicamente de sus familiares, en razón a que su estado de salud le impide desempeñar cualquier actividad laboral, incluso informal, dada la reducción de su movilidad y la dependencia del bastón.
13. Finalmente, manifestó que el 25 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando la unificación de jurisprudencia conforme a los parámetros fijados en la Sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional, requiriendo que no se aplicara de manera automática la regla de las cincuenta semanas anteriores a la fecha de estructuración, sino que se analizara su caso a la luz de criterios alternativos desarrollados por la jurisprudencia, tales como la fecha de calificación, la fecha de solicitud del reconocimiento, la fecha de la última
semanas anteriores a la fecha de estructuración, sino que se analizara su caso a la luz de criterios alternativos desarrollados por la jurisprudencia, tales como la fecha de calificación, la fecha de solicitud del reconocimiento, la fecha de la última cotización efectivamente realizada y el momento de manifestación objetiva de las secuelas de la enfermedad.
14. Sostuvo que, pese a haber transcurrido más de quince días hábiles y veinte días calendario desde la radicación de su solicitud, la entidad no había emitido respuesta de fondo, con lo cual, en su criterio, vulneró los términos previstos en el artículo 14 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
15. En cuanto a las pretensiones, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.
16. Requirió que se ordenara a COLPENSIONES adelantar los trámites necesarios para corregir su historia laboral respecto de la disminución de semanas cotizadas; que, una vez acreditados los períodos correspondientes, se analizara su solicitud pensional conforme a los criterios jurisprudenciales inv ocados, dejando de aplicar de manera automática la regla de las cincuenta semanas anteriores a la fecha de estructuración; que se extendieran a su caso los efectos de la Sentencia SU-588 de 2016 y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de invalidez con el respectivo retroactivo, tomando como referencia la fecha de la última cotización, esto es, marzo de 2006; que se le cancelaran las mesadas atrasadas desde enero de 2022 con la correspondiente indexación al salario mínimo vigente al momento del reconocimiento; y que se emitiera respuesta dentro de los términos legales previstos
esto es, marzo de 2006; que se le cancelaran las mesadas atrasadas desde enero de 2022 con la correspondiente indexación al salario mínimo vigente al momento del reconocimiento; y que se emitiera respuesta dentro de los términos legales previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. (2 002)1
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAII.II Pronunciamientos del sujeto procesal accionado
17. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo invocado.
18. Manifestó que las actuaciones adelantadas frente al accionante se realizaron conforme a la normatividad vigente y dentro del marco de sus competencias legales.
Señaló que las decisiones adoptadas respecto del reconocimiento de la prestación solicitada obedecieron a la verificación estricta de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez, particularmente en lo relacionado con el número de semanas cotizadas dentro del término establecido por la ley.
19. Indicó que el reconocimiento de una prestación pensional exige el cumplimiento íntegro de los presupuestos normativos, los cuales no pueden ser inaplicados por vía administrativa. Sostuvo que, en el caso concreto, se efectuó el análisis correspondiente con base en la información obrante en la historia laboral del afiliado y conforme a los parámetros legales vigentes.
20. Expuso que la controversia planteada por el accionante se refería esencialmente a un asunto de carácter legal y probatorio relacionado con el
afiliado y conforme a los parámetros legales vigentes.
20. Expuso que la controversia planteada por el accionante se refería esencialmente a un asunto de carácter legal y probatorio relacionado con el cumplimiento de requisitos pensionales, materia que, a su juicio, debía ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral y no a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela.
21. La entidad sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto no cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones administrativas adoptadas.
22. Afirmó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, ni se demostró de manera suficiente la afectación actual y directa de derechos fundamentales.
23. Reiteró que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo alternativo para el reconocimiento de prestaciones económicas, cuando el ordenamiento jurídico prevé procedimientos ordinarios específicos para resolver este tipo de controversias.
24. En consecuencia, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, que se negaran las pretensiones del accionante, al considerar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales y que la entidad actuó conforme a la ley y dentro del ámbito de sus competencias. (11 014)25. Asimismo, la entidad anexó copia de la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2025, bajo radicado BZ2025_25618658 -3549482, mediante la cual dio contestación al derecho de petición presentado por el señor Darío Antonio Agudelo
de 2025, bajo radicado BZ2025_25618658 -3549482, mediante la cual dio contestación al derecho de petición presentado por el señor Darío Antonio Agudelo Sánchez el 26 de noviembre de 2025.
26. En dicha comunicación informó que, una vez verificadas sus bases de datos, se habían efectuado los procedimientos de actualización necesarios en la historia laboral del afiliado, señalando que esta se encontraba correctamente ajustada conforme a las noveda des reportadas y que actualmente registraba un total de 237.14 semanas cotizadas. Asimismo, indicó que, en caso de advertirse inconsistencias, el interesado debía radicar los formularios correspondientes para adelantar el trámite de corrección.
27. En relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez junto con el retroactivo pensional, la entidad manifestó que la pretensión se encontraba en etapa de evaluación y análisis conforme a derecho, precisando que se requería adela ntar una fase de investigación interna mediante trámites de requerimientos, y que una vez se contara con los insumos suficientes se emitiría una respuesta de fondo, la cual sería comunicada oportunamente al peticionario. (5 010) I.III. Sentencia de primera instancia.
28. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante y negó las demás pretensiones formuladas , al concluir que eran improcedentes. Por lo anterior dispuso: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor Darío Antonio Agudelo Sánchez trasgredido por la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor Darío Antonio Agudelo Sánchez trasgredido por la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que, en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo al señor Darío Antonio Agudelo Sánchez, respecto de la petición presentada el 25 de noviembre de 2025, en lo referente al reconocimiento pensional deprecado.
TERCERO: NEGAR por improcedentes las demás pretensiones formuladas.
29. En lo concerniente al derecho de petición, la juez consideró que, al momento de proferirse la decisión, no se evidenciaba una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud elevada por el actor en la que pidió la aplicación del precedente jurisprudencial y un análisis integral de su situación pensional.
30. Señaló que el deber constitucional y legal de las autoridades administrativas no se agotaba con la simple recepción del escrito ni con comunicaciones de trámite, sino que exigía un pronunciamiento sustancial dentro de los términos previstos enel artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
31. En consecuencia, concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo dentro del término fijado en la parte resolutiva.
32. En cuanto a las pretensiones dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como a la aplicación directa del precedente de unificación invocado por el actor, las declaró improcedentes al considerar que no se acreditaron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez exigidos para la procedencia del
de invalidez, así como a la aplicación directa del precedente de unificación invocado por el actor, las declaró improcedentes al considerar que no se acreditaron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez exigidos para la procedencia del amparo constitucional frente a controversias de naturaleza pensional.
33. Sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver controversias de carácter pensional que implicaban la valoración de requisitos legales, el cómputo de semanas y la determinación de la fecha relevante para efectos del reconoc imiento prestacional. Indicó que tales asuntos correspondían al ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.
34. Asimismo, adujo que la controversia planteada versaba sobre el cumplimiento de requisitos legales y la determinación de la fecha relevante para el cómputo de semanas, asunto que había sido objeto de proceso ordinario laboral previo, en el cual se practicó dictamen perici al que confirmó la fecha de estructuración de la invalidez. Señaló que la acción de tutela no constituía una instancia adicional ni un mecanismo alternativo para reabrir el debate probatorio ya definido por la jurisdicción competente.
35. Bajo tales consideraciones, la decisión negó el amparo respecto de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y demás garantías invocadas en relación con el reconocimiento pensional, al estimar que el debate debía surtirse por las vías judiciales ordinarias, y concedió únicamente la tutela del derecho fundamental de petición, impartiendo la orden correspondiente a la entidad accionada.(6 012)
invocadas en relación con el reconocimiento pensional, al estimar que el debate debía surtirse por las vías judiciales ordinarias, y concedió únicamente la tutela del derecho fundamental de petición, impartiendo la orden correspondiente a la entidad accionada.(6 012) I.IV. Impugnación
36. ACCIONANTE. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela, solicitando su revocatoria y que se accediera a las pretensiones inicialmente formuladas.
37. Manifestó que, durante el trámite constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones informó que la totalidad de los períodos cotizados seencontraban debidamente acreditados en su historia laboral, aspecto frente al cual no formuló objeción. Sin embargo, sostuvo que la entidad omitió pronunciarse de fondo respecto de su solicitud de aplicación y extensión del precedente fijado en la Sentencia SU -588 de 2016, mediante el cual pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas.
38. Afirmó que, a la fecha de presentación de la impugnación, la entidad persistía en el silencio, vulnerando sus derechos fundamentales y desconociendo el cumplimiento efectivo de la decisión judicial. Destacó su condición de persona de 67 años, la ausencia d e una pensión mínima que amparara su vejez e invalidez, su situación de dependencia económica y su delicado estado de salud, circunstancias que, en su criterio, afectaban su dignidad humana y mínimo vital.
39. Señaló que había solicitado en reiteradas oportunidades el reconocimiento de
situación de dependencia económica y su delicado estado de salud, circunstancias que, en su criterio, afectaban su dignidad humana y mínimo vital.
39. Señaló que había solicitado en reiteradas oportunidades el reconocimiento de la pensión, tanto en sede administrativa como judicial, sin que se hubiera realizado una valoración integral de su situación personal, médica y socioeconómica. Afirmó que padecía una patología de carácter degenerativo, circunstancia que constaba en su historia clínica aportada al expediente, y que, a su juicio, no fue considerada de manera integral al evaluar su derecho pensional.
40. Sostuvo que no resultaba admisible que su caso continuara supeditado a una nueva decisión administrativa, aun cuando esta hubiese sido ordenada por el juez constitucional, pues consideró que la respuesta de la entidad podría limitarse al cumplimiento formal de su función, sin realizar un análisis sustancial conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en materia pensional.
41. Advirtió el riesgo de que se reprodujeran valoraciones previas, desconociendo el precedente judicial vinculante y afectando los principios de seguridad jurídica e igualdad. Expresó que su pretensión no estaba orientada a defraudar el Sistema de Seguridad Social, sino a garantizar una pensión mínima que le permitiera afrontar dignamente su estado de invalidez y cubrir gastos médicos, de transporte y necesidades básicas.
42. Solicitó la aplicación del precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-588 de 2016, en el sentido de flexibilizar el análisis del requisito de semanas cotizadas tratándose de patologías degenerativas, atendiendo criterios como la fecha de califi cación, la solicitud de reconocimiento pensional y la fecha de la última
SU-588 de 2016, en el sentido de flexibilizar el análisis del requisito de semanas cotizadas tratándose de patologías degenerativas, atendiendo criterios como la fecha de califi cación, la solicitud de reconocimiento pensional y la fecha de la última cotización, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el enfoque material en casos de enfermedades progresivas.
43. Reiteró que era persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, con una pérdida de capacidad laboral del 56,47% y fecha de estructuración del 10 de junio de 2011, derivada de diagnósticos de lumbalgiaasimilada, restricción de movilidad de la columna dorsolumbar y trastorno mayor del estado de ánimo clase III.
44. Indicó que no logró acreditar las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, circunstancia utilizada para negarle la pensión, pero sostuvo que tal negativa desconocía el carácter progresivo y degenerativo de su enfermedad y el precedente jurisprudencial aplicable.
45. Precisó que el mecanismo ejercido ante la administradora correspondía a la modalidad de extensión de jurisprudencia prevista en la Ley 1437 de 2011, destinada a obtener la aplicación obligatoria de un precedente judicial cuando existiera identidad fáctica y jurídica, y no a un simple derecho de petición ordinario.
46. Finalmente, solicitó que su caso fuera examinado de manera integral y que, de estimarse necesario, se le permitiera aportar nuevas pruebas, e impugnó la sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones pe rsonales por medios electrónicos, solicitando la revocatoria
de estimarse necesario, se le permitiera aportar nuevas pruebas, e impugnó la sentencia con fundamento en lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 sobre notificaciones pe rsonales por medios electrónicos, solicitando la revocatoria del fallo proferido el 9 de febrero y que se accediera a las pretensiones de la tutela. (9 017)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
47. Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna del señor DARÍO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, al presuntamente omitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de extensión y aplicación del precedente fijado en la Sentencia SU-588 de 2016 y al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.
48. La Sala deberá, en primer lugar, establecer si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la negativa del reconocimiento pensional y si en el caso concreto se acreditan los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional en materia pensional, particularmente frente a un sujeto de especial protección constitucional que alega la configuración de un perju icio irremediable.
49. En segundo término, deberá analizar si la orden impartida por el juez de primera instancia para proteger el derecho fundamental de petición fue adecuada conforme la normatividad frente al tema de plazos de respuesta a términos de solicitud de pensión.
49. En segundo término, deberá analizar si la orden impartida por el juez de primera instancia para proteger el derecho fundamental de petición fue adecuada conforme la normatividad frente al tema de plazos de respuesta a términos de solicitud de pensión.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales50. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
51. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable ; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremedia ble se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
52. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que
cada caso en concreto.
52. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
53. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
54. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
55. SOBRE EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. El artículo 29 constitucional establece que “…el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. En relación al debido proceso en las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha precisado que:
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.“…limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.“…limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. 4
56. Asimismo, dicho Alto Tribunal ha identificado las finalidades del debido proceso administrativo y los elementos esenciales de este: “La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración,
(ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”14. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo15: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la legítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 5
57. Con todo, resulta claro que el debido proceso administrativo busca contrarrestar la arbitrariedad en el ejercicio del poder del Estado.
Sobre el derecho de petición. Para el efecto debe considerarse que el derecho de
los principios del Estado de Derecho”. 5
57. Con todo, resulta claro que el debido proceso administrativo busca contrarrestar la arbitrariedad en el ejercicio del poder del Estado.
Sobre el derecho de petición. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
58. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS. Atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no procede para controvertir actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad y “(…) para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativo “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión
6 Sentencias T-465 de 2009, C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020. 7 Sentencia SU-213 de 2021.provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”6”7.
59. En cuanto a la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.