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TA CAL - 17001-33-33-002-2007-00116-04-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2007-00116-04-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos

(incidente desacato – consulta) Radicación: 17 001 33 33 002 2007 00116 04

Accionantes: Propiedades Horizontales Condominio Monte

Lindo, Los Lagos, San José y Edgar Hoyos Díaz

Accionados: Departamento de Caldas y Municipio de Palestina Auto interlocutorio

La Sala Segunda de Decisión decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al Gobernador de Caldas y al alcalde del municipio de Palestina, por desacato al fallo emitido dentro del proceso de protección de derechos e intereses colectivos.

I. Antecedentes

Fallos de primera y segunda instancia:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en sentencia calendada del 27 de enero de 2009 estimó vulnerados los derechos colectivos al ambiente sano, salubridad pública y el acceso a servicios públicos y en consecuencia de ello, resolvió:

"(…)

7. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS, para que de manera coordinada en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta provincia, adelanten gestiones administrativas y presupuestales para la inclusión de la zona suburbana de Santágueda del municipio de Palestina, Caldas, en el Plan Departamental de Agua

contados a partir de la ejecutoria de esta provincia, adelanten gestiones administrativas y presupuestales para la inclusión de la zona suburbana de Santágueda del municipio de Palestina, Caldas, en el Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico. Hecho lo anterior, deberán garantizar la prestación eficiente del servicio de agua potable a través de los acue ductos que lo oferten y proveer al sector de una solución definitiva que asegure la prestación efectiva del servicio de alcantarillado, esta última a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del primer plazo mencionado en este numeral.

(…)2

10. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS para que a través de la dirección territorial de salud, adelante la vigilancia y control permanente de la calidad del agua del ACUEDUCTO SAN FRANCISCO SA ESP, para garantizar que la misma sea apta para el consumo humano y sin ningún riesgo.

11. Ordenar al MUNICIPIO DE PALESTINA para que preste la asesoría de (sic) los propietarios de los condominios Monte Lindo, Los Lagos y San José de Santágueda para efectos de mantenimiento y ejecución de las adecuaciones que requieren los tanques sépticos construidos en sus predios. Así mismo para que adelante campañas de educación sanitaria. Para el efecto se le concede un plazo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.

12. ORDENAR a los propie tarios de los condominios Monte Lindo, Los Lagos y San José de Santágueda del municipio de Palestina, Caldas, para que con sus propios recursos y en coordinación con el municipio de Palestina, Caldas, adelanten el mantenimiento y ejecuten las adecuaciones que requieren los

San José de Santágueda del municipio de Palestina, Caldas, para que con sus propios recursos y en coordinación con el municipio de Palestina, Caldas, adelanten el mantenimiento y ejecuten las adecuaciones que requieren los tanques sépticos construidos en sus predios. Para el efecto se les concede un plazo de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

(…)”

Fallo que fue confirmado parcialmente por esta Corporación a través de sentencia del 21 de mayo de 2009, pues fue revocado el numeral trece que trataba sobre el incentivo económico.

  • Actuaciones anteriores:

El Jugado Segundo Administrativo de Manizales mediante providencia del 24 de mayo de 2023 se abstuvo de sancionar por desacato al s eñor Luis Carlos Velásquez Cardona, entonces Gobernador del departamento de Caldas y declaró en desacato a la sentencia dictada el 27 de enero de 2009, al s eñor Mauricio Jaramillo Martínez, en su momento en calidad de alcalde del Municipio de Palestina.

Posteriormente, inició otro incidente de desacato en contra del señor Francisco Antonio Llano Giraldo, en calidad de propietario del Acueducto San Francisco, trámite que culminó con auto de fecha 5 de marzo de 2024, en el cual se declaró en desacato y se le impuso multa de quince (15) SMLMV.

Frente a lo anterior, este Tribunal Administrativo en providencia del 8 de mayo de 2024 modificó la decisión, reduciendo la sanción impuesta a cinco (05) SMLMV.

  • Trámite del incidente de desacato

Frente a lo anterior, este Tribunal Administrativo en providencia del 8 de mayo de 2024 modificó la decisión, reduciendo la sanción impuesta a cinco (05) SMLMV.

  • Trámite del incidente de desacato

A través de memorial radicado el día 26 de febrero de 2024 , la apoderada judicial de los accionantes solicitó requerir al gobernador de Caldas y alcalde del municipio de Palestina, con el fin de que dieran cumplimiento al fallo de la acción popular de la referencia (Actuación 071 del cuaderno de primera instancia).3 En atención a lo anterior, el Juzgado Administrativo en auto del 5 de marzo de 2024 vinculó al trámite de verificación a los señores Henry Gutiérrez Ángel, Gobernador de Caldas y Álvaro Andrés Osorio Valencia, alcalde del municipio de Palestina1.

Mediante proveído del 9 de julio de 2024, la a quo requirió a los mandatarios vinculados para que en el término de 10 días informaran las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia dictada; situación frente a la cual el Secretario de Vivienda y Territorio del Departamento de Caldas a través de oficio SV 1083 de 2024 informó que se adelantó una reunión inicial con la alcaldía de Palestina respecto a la construcción del nuevo plan de acción municipal donde se priorizó el proyecto de alcantarillado del sector Santágueda, abordando los aspectos de infraestructura, administrativos y financieros (aportes y disponibilidades presupuestales) para luego realizar la revisión diagnóstica del proyecto.

Adicionalmente, indicó que, a petición del municipio, se amplió el convenio de apoyo

administrativos y financieros (aportes y disponibilidades presupuestales) para luego realizar la revisión diagnóstica del proyecto.

Adicionalmente, indicó que, a petición del municipio, se amplió el convenio de apoyo y cooperación financiera con el PDA CALDAS en la suma de $161.972.072.

A la respuesta allegada, adjuntó el oficio SV-853 del 27 de mayo de 2024, suscrito por el Jefe Unidad de Agua y Saneamiento Básico al alcalde de Palestina , mediante el cual pone a disposición al ingeniero Alejandro Marulanda Aguirre para realizar actividades de apoyo y coordinación.

Adicionalmente, aportó la aprobación a la adición del convenio No. 12112009 -1019 celebrado por el departamento de Caldas con el municipio de Palestina a través del cual éste último se vincula al “PDA” y se establecen los recursos para la financiación y ejecución de este.

Igualmente, allegaron los “PLANES DE ACCIÓN MUNICIPAL ” de los municipios de Caldas, siendo relevante el denominado “Plan de Acción Municipal 2024-2027”, “Plan Departamental de Agua de Caldas. Municipio de Palestina” , en los cuales se inscribieron como actividades2:

  • “Aumentar la cobertura acueducto de Palest ina sector rural” con un valor estimado en pesos de $1.000.000.000 en un plazo de 6 meses. - “Construcción de la segunda fase del Plan Maestro de Alcantarillado de la Vereda Santágueda (colector N.02)”, en donde se indica que su ejecución se hará en un plazo de 12 meses.

Por su parte, el alcalde Municipal de Palestina informó al Juzgado que elaboró el Plan

Vereda Santágueda (colector N.02)”, en donde se indica que su ejecución se hará en un plazo de 12 meses.

Por su parte, el alcalde Municipal de Palestina informó al Juzgado que elaboró el Plan de Acción Municipal 2024 -2027; además, señaló que adelantó gestiones con las empresas Aguas de Manizales SA ESP y Serviaraucarias SA ESP para que operen y administren el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector de Santágueda . Igualmente, indicó que al interior de Empocaldas planteó la necesidad de expandir el servicio de acueducto y alcantarillado.

1 Actuación 074. 2 índice 092 y s.s.4 Precisó que desde la Dirección Territorial de Salud de Caldas se ha realizado el análisis de la calidad de agua para consumo humano que prestan las empresas del servicio público y que la Secretaría de Planeación del ente solicitó apoyo con el fin de que realizaran capacitación en manejo de pozos sépticos y en el mantenimiento que está previsto en el Plan de Desarrollo del municipio.

Como prueba de lo manifestado, allegó lo siguiente3:

  • Documentos de constitución y técnico del Área Metropolitana Centro Sur. • Documentos relacionados con la ampliación del acueducto Veredas Los Alpes y La Plata. • Plan de Acción Municipal 2024-20272. • Oficio del 23 de enero de 2024 dirigido al gerente de Aguas de Manizales SA ESP en el cual le manifiesta el interés que la empresa opere los servicios de acueducto y alcantarillado de la Vereda Santágueda. • Oficio del 23 de enero de 2024 dirigido al gerente de SERVIARAUCARIAS SA

ESP en el cual le manifiesta el interés que la empresa opere los servicios de acueducto y alcantarillado de la Vereda Santágueda. • Oficio del 23 de enero de 2024 dirigido al gerente de SERVIARAUCARIAS SA ESP en el cual le señaló el interés de que la empresa preste los servicios de acueducto y alcantarillado de la Vereda Santágueda. • Respuesta del gerente de SERVIARAUCARIAS SA ESP solicitando información relacionada con la prestación del servicio, para analizar la propuesta del alcalde. • Informes de ensayo de la calidad del agua para consumo humano IRCA por muestra del agua suministrada por Empocaldas, la Junta de Acción Comunal K35, la Fundación Ecológica Cafetera Campoalegrito, Acueducto San Antonio, Acueducto San Francisco, Junta de Acción Comunal Ferrocarril, EcoHotel Centro de Convenciones, Centro Recreacional La Rochela, Centro Recreativo Babilonia, Hotel Maloka, Apartahotel La Florida y Centro Recreacional Santágueda. • Oficios de 21 de junio de 2024 dirigidos a Corpocaldas solicitando apoyo para capacitación en manejo de aguas residuales en la zona rural de Palestina y para el mantenimiento de pozos sépticos. • Plan de Desarrollo Municipal aprobado por el Acuerdo No. 376 del 28 de mayo de 2024, que en el área de intervención Sostenibilidad Ambiental y Territor ial contempla como producto “Apoyar la ejecución de los planes departamentales de agua y saneamiento” , “Aumentar la cobertura de alcantarillado en la zona urbana y rural del municipio”, “Gestionar la construcción del plan maestro de alcantarillado en la zona suburbana de Santágueda”.

de agua y saneamiento” , “Aumentar la cobertura de alcantarillado en la zona urbana y rural del municipio”, “Gestionar la construcción del plan maestro de alcantarillado en la zona suburbana de Santágueda”.

El 28 de octubre de 2024, los accionantes presentaron escrito, mediante el cual solicitan imponer sanción por desacato, ante la falta de resultados para el cumplimiento de la sentencia.

En razón a lo anterior, m ediante auto de 15 de noviembre de 2024 4, el Juzgado Segundo Administrativo dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores Henry Gutiérrez Ángel, gobernador de Caldas y Álvaro Andrés Osorio Valencia, alcalde municipal de Palestina.

3 índice 93 y 94. 4 Documento 86 del expediente de SAMAI Juzgado.5

Ante tal trámite, el alcalde municipal de Palestina allegó informe indicando que, amplió el sistema de acueducto de la Vereda La Plata cuya operación se entregó a Empocaldas y, además, radicó ante dicha entidad “ Plan Departamental de Agua ”, proyecto que busca ampliar el acueducto de la Vereda Los Alpes.

Añadió que se formuló el Plan de Acción Municipal 2024 -2027 dentro del Plan Departamental de Agua, gestionando con Aguas de Manizales S.A. E.S .P. y Serviaraucarias S.A.E.S.P la operación y administración del acueducto y el alcantarillado de Santágueda.

Expuso que la Dirección Territorial de Salud de Caldas ha realizado análisis de la calidad del agua a los acueductos que operan en el municipio y se viabilizó la

alcantarillado de Santágueda.

Expuso que la Dirección Territorial de Salud de Caldas ha realizado análisis de la calidad del agua a los acueductos que operan en el municipio y se viabilizó la ampliación del acueducto de La Vereda Los Alpes.

Finalmente, manifestó que el municipio es de 6° categoría y por lo cual, sus recursos presupuestales son limitados; no obstante, afirma que la administración ha adelantado gestiones importantes para dar cumplimiento al fallo.

Adjuntó como prueba la siguiente documental:

  • Diagnóstico entidades prestadoras de servicios públicos de Empocaldas SA ESP. - Documentos relativos a la ampliación del acueducto Vereda Los Alpes sector Buena Vista. - Los Planes de Saneamiento y Manejo de Ver timientos del municipio de Palestina, aprobados por Corpocaldas.

A su turno, el departamento de Caldas informó que el 10 de abril de 2024 se suscribió el Plan Municipal de Sector Agua Potable y Saneamiento Básico del Municipio de Palestina en el que se de finen los siguientes proyectos: (i) aumentar la cobertura del acueducto de Palestina sector rural por $1.000.000.000 ; (ii) construcción de la segunda fase del Plan Maestro de Alcantarillado de la Vereda Santágueda Colector No. 2 y, (iii) ampliación del sistema de acueducto del municipio de Palestina, vereda Los Alpes Sector Buena Vista por $1.239.000.000.

Expuso que el municipio cuenta con recursos del PDA por valor de $939.125.712, suma que no es suficientes para adelantar las obras esperadas en los proyectos,

Los Alpes Sector Buena Vista por $1.239.000.000.

Expuso que el municipio cuenta con recursos del PDA por valor de $939.125.712, suma que no es suficientes para adelantar las obras esperadas en los proyectos, especialmente el tramo 2 del colector, ya que el costo total del proyecto de Santágueda es de $31.269.078.812.

Mediante providencia del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Administrativo decretó las pruebas en el incidente, acogiendo las presentadas.

  • La decisión consultada

Por medio de auto del 23 de abril de 2025, la a quo sancionó a los señores Henry Gutiérrez Ángel y Álvaro Andrés Osorio Valencia , con calidades de gobernador de Caldas y alcalde del municipio de Palestina, respectivamente, por incumplimiento del6 fallo constitucional, con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, bajo los siguientes argumentos:

… a partir de las pruebas allegadas, encuentra el Juzgado en primer lugar, que las sentencias objeto de verificación de cumplimiento debieron ser acatadas a cabalidad a más tardar en el mes de noviembre de 2012. Sin embargo en la actualidad y pese a que los mandatarios incidentados a la fecha de apertura de este incidente -15 de noviembre de 2024 - llevaban diez meses en sus cargos, lo único efectuado para el cumplimiento de la sentencia en lo que atañe a la solución definitiva para la prestación del servicio de alcantarillado, es la elaboración del Plan de Acción Municipal 2024 -2025 en el que si bien se incluyó como proyecto la

único efectuado para el cumplimiento de la sentencia en lo que atañe a la solución definitiva para la prestación del servicio de alcantarillado, es la elaboración del Plan de Acción Municipal 2024 -2025 en el que si bien se incluyó como proyecto la construcción de la segunda fase del plan maestro de alcantaril lado de la Vereda Santágueda (colector No.2) ni siquiera se estableció un valor estimado, y así no se vislumbra mínimamente gestión alguna para la consecución de recursos. También se incluyó el proyecto en el plan de desarrollo municipal de Palestina, pero no más.

En su defensa el alcalde de Palestina enfatiza y prueba la ampliación del acueducto de la Vereda Los Alpes sector de Buena Vista, olvidando que la orden judicial en cuanto a la prestación del servicio de acueducto, si bien se dirigió a garantizar la prestación eficiente del servicio de agua potable a través de los acueductos que lo oferten, esto lo es en relación con la Vereda Santágueda y no otra.

También expone que gestionó la operación del servicio con otras empresas prestadoras, de las que un a de ellas (Serviaracuarias S.A E.S.P.) le solicitó una información complementaria para analizar la propuesta, pero en este trámite no hay prueba que el mandatario local haya continuado con la gestión.

A su turno, el mandatario departamental a través del Secretario respectivo, solicita la vinculación de Corpocaldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entes que aclara el Juzgado, no fueron destinatarios de la orden judicial que hoy se verifica. Adicionalmente expone los costos del proyecto, situación que en manera

la vinculación de Corpocaldas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entes que aclara el Juzgado, no fueron destinatarios de la orden judicial que hoy se verifica. Adicionalmente expone los costos del proyecto, situación que en manera alguna justifica la desatención a la orden judicial, máxime que ya hace 10 años debió materializarse. Y si bien los mandatarios actuales involucrados en este incidente, lo son desde el 1 de enero de 2024, no deben perder de vista que al asumir los mandatos, no sólo deben acatar la Constitución y la ley, sino además, los fallos judiciales pues son de cumplimiento obligatorio al margen de quien ostente las calidades que hoy detentan. Y de encontrar falencias en los procesos para su acata miento es su deber prioritario corregirlos para encauzarlos debidamente y así no solo dar una respuesta efectiva a la justicia, sino, ante todo, a la colectividad titular de los derechos que fueron objeto de amparo, en este caso.

(…)

Así las cosas, las pruebas allegadas nuevamente demuestran que a la fecha y pese haber transcurrido más de 10 años de ejecutoria de las sentencias, por parte de los actuales mandatarios del departamento de Caldas y del Municipio de Palestina aún no se ejecutan acciones concretas y efectivas en aras de proveer al sector de una solución definitiva que asegure la prestación real del servicio de alcantarillado, lo cual materializa todavía la vulneración latente a los derechos7 colectivos objeto de amparo, esto es, el ambiente sano y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (…)”

II. CONSIDERACIONES

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (…)”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal tiene competencia para conocer de la decisión, en segunda instancia, por virtud de la consulta que debe surtirse conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo de la Ley 472 de 1998.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Esta colegiatura judicial surtirá el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Juez de primera instancia, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo proferido el 27 de enero de 2009, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de mayo de 2009.

3. DESACATO DE LA ORDEN DE PROTECCIÓN.

De conformidad con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas al amparo de los derechos e intereses colectivos, en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

La acción popular es del tipo principal y preventivo, que alude a que un derecho o interés colectivo está siendo amenazado o violado, con el propósito de hacer cesar la situación vulneradora o de peligro, o que se despliegue la actuación que se requiera para la protección del derecho, o que vuelvan las cosas al estado anterior, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998:

situación vulneradora o de peligro, o que se despliegue la actuación que se requiera para la protección del derecho, o que vuelvan las cosas al estado anterior, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998:

«Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

Ahora, el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 al respecto prevé:

«Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de lo s derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá8 en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo.»

Y por su parte, el desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de órdenes proferidas por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico.

trámite de la acción popular y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico.

En relación con el desacato en este tipo de acciones, la jurisprudencia del Consejo de

Estado ha precisado:

«DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Naturaleza; requisito objetivo y subjetivo de la sanción. (...) Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento . No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular.»5

En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato «(…) busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia . Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta , etc. 6

importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta , etc. 6 (…)». (Negrillas de la Sala)

En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye una nueva oportunidad o instancia para la controversia propia de la acción popular en torno a l a vulneración o amenaza de los derechos colectivos, ni sobre la decisión de protección emitida en la sentencia.

La consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos o intereses colectivos que mediante el fallo popular se ampararon, sino, además, para revisar que la sanción impuesta por la a quo resulte justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto, y concordante con la norma que la consagra.

5 Sentencia 10 de mayo de 2007, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 2500023150002008-01087.9 El Consejo de Estado7 en sede de consulta en acción popular precisó:

«En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, tenie ndo en consideración un componente subjetivo , en razón a que resulta necesario,

impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, tenie ndo en consideración un componente subjetivo , en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo - de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.

No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la p ersona encargada de su cumplimiento.

Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, s in olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala 8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Es por ello que la Sala es del criterio d e que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el

Es por ello que la Sala es del criterio d e que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatam iento de la orden judicial.

Naturalmente si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción.

III.3. La responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia del 21 de mayo de 2020, Radicación número: 41001 -23-31-000-2003-00658-03 (AP), Actor: José Miller Campo Soto, Demandado: Municipio de Neiva, Empresas Publicas de Neiva y Corporación Autónoma del Alto Magdalena “CAM”, Grado jurisdiccional de consulta.

José Miller Campo Soto, Demandado: Municipio de Neiva, Empresas Publicas de Neiva y Corporación Autónoma del Alto Magdalena “CAM”, Grado jurisdiccional de consulta. 8 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000 -3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

La jurisprudencia de la Sala, ha precisado que no es suficiente para sancionar, el que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabili dad por el sólo hecho del desacato.

En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa.

En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo deci dido, protegiendo el debido proceso del sancionado.

III.4. La responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial

La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente:

“[…] Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos

judicial

La Sección Segunda del Consejo de Estado, res

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