TA CAL - 17001-33-33-002-2011-00475-03-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2011-00475-03-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Ejecutivo
Demandante: Germán Augusto Buitrago Causante: Alcides Buitrago Reinoso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Radicación: 17-001-33-33-002-2011-00475-03
Acto judicial: Sentencia 062
Manizales, seis (06) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte actora, cuyo padre fue Intendente Jefe de la Policía, demandó previamente en proceso ordinario la reliquidación de la asignación de retiro, con los factores com putables del régimen anterior, porque ingresó al servicio como agente antes de ser homologado al nivel ejecutivo. (ii) La jurisdicción accedió a las pretensiones. (iii) El hijo del causante interpuso demanda ejecutiva porque Casur emitió el acto de cumplimiento de la sentencia, reliquidando los factores computables, pero con el salario de Agente y no de Intendente Jefe, que era el cargo del causante.
(iv) Una vez el juzgado de la ejecución expidió el mandamiento de pago, Casur excepcionó pago porque la sent encia del proceso ordinario no ordenó que se
pero con el salario de Agente y no de Intendente Jefe, que era el cargo del causante. (iv) Una vez el juzgado de la ejecución expidió el mandamiento de pago, Casur excepcionó pago porque la sent encia del proceso ordinario no ordenó que se reliquidaran las partidas computables con la asignación de Intendente Jefe que ejerció el causante, por lo que tomó el salario de Agente. (v) El juzgado declaró no probada la excepción de pago que propuso Casur, al reliquidar los factores computables con el básico de Intendente Jefe. (v) Casur insistió en la excepción de pago con los mismos argumentos, y apeló la condena en costas . (vi) La sala confirma las apreciaciones del juzgado de primera instancia, pero rev oca la condena en costas por imponerlas solo con el factor objetivo sin auxiliarse del criterio valorativo.
Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre del 2022 p or el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. Inicialmente, el actual demandante Germán Augusto Buitrago Flórez y su señora madre Luz Marina Flórez Grisales presentaron conjuntamente demanda ejecutiva
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. Inicialmente, el actual demandante Germán Augusto Buitrago Flórez y su señora madre Luz Marina Flórez Grisales presentaron conjuntamente demanda ejecutiva contra Casur, por el reajuste de la asignación de retiro sustituida del señor José Alcides Buitrago Reinoso.
§03. Por auto del 1 2 de febrero de 2021 2, el juzgado de primera instancia ordenó corregir la demanda, para que indique las pretensiones y la cuantía únicamente respecto al señor Germán Augusto Buitrago Flórez. Lo anterior porque se enc ontraba en curso el proceso ejecutivo a nombre de la señora Luz Marina Flórez.
§04. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– en adelante Casur-, por las siguientes sumas de dinero: : (i) $19.231.880, por concepto de la diferencia entre la asignación pagada y la que se debió pagar el 22 de abril de 2014 hasta el 1 de febrero 2016; (ii) $ 27.447.501, por los intereses moratorios de cada una de dichas diferencias causadas desde el 22 de abril de 2014 hasta el 1 de feb rero de 2016; (iii) por $ 26.359.193, por los intereses moratorios del capital, causados desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2020 (fecha de radicación de la demanda); y los intereses que se causen desde el 30 de julio de 2020, en adelante.
de julio de 2020 (fecha de radicación de la demanda); y los intereses que se causen desde el 30 de julio de 2020, en adelante.
§05. Sustentó las pretensiones de la demanda, en que a través de las sentencias de primera instancia del 6 de junio de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y del 8 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas, ejecutoriadas el 26 de noviembre de 2013, se ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro del señor José Alcides Buitrago Reinoso, con base en el sueldo básico devengado con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, a partir del 20 de agosto de 2010.
§06. El señor Alcides Buitrago Reinosa efectuó aportes para la asignación de retiro sobre el sueldo básico devengado como integrante de la Policía Nacional, en el grado de Intendente Jefe , y al momento de retiro de la ins titución devengaba un salario de $1.748.660.
§07. A través de la resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014, CASUR dio cumplimiento a la sentencia , pero reliquidó las partidas computables sobre el sueldo básico de Agente (R) de la Policía Nacional que era de $889.631.
2.1. Mandamiento de pago3
§08. El 24 de mayo del 2021, el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes
2.1. Mandamiento de pago3
§08. El 24 de mayo del 2021, el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) $19’231.880) por concepto de capital; (ii) $26.359.193 por concepto de
1 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM-01DemandaAnexos 2 Expediente digital 13subsanaciondemanda 3 Expediente digital 44autolibramandamientodepagoSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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intereses moratorios; y los por que se sigan causando mes a mes desde el 1 de agosto de 2020 hasta el pago.
2.2. Recurso de reposición contra el mandamiento de pago
§09. La entidad interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
§10. Por auto del 28 de julio de 2022 el juzgado negó las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, obligación sujeta a condición suspensiva o resolutoria, falta de objeto y causa lícita, nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error, inexistencia del derecho.
§11. Dicho auto fue sujeto de reposición el cual se desató sin acceder al mismo por auto del 5 de septiembre de 2022.
2.3. La excepción propuesta en la contestación de la demanda4
§12. CASUR, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Pago”, “ Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales y
2.3. La excepción propuesta en la contestación de la demanda4
§12. CASUR, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Pago”, “ Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales y Sustanciales del Título”, “No Comprender la demanda a todos los Litisconsortes Necesarios por Pasiva”, Obligación Sujeta a Condici ón Suspensiva y Resolutoria”, “Falta de objeto y Causa Lícita”, “Nulidad Absoluta por Vicios de Consentimiento por Error”, e “Inexistencia del Derecho”.
§13. Los fundamentos d e las excepciones fueron: (i) a través de la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014 procedió a efectuar el pago ordenado, en cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2012, modificada el 8 de noviembre de 2014; (ii) el reajuste de la asignación de retiro se efectuó teniendo en cuenta la norma que regía la situación del accionante al momento en que fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, esto es el Decreto 1213 de 1990 ; (iii) se debe integrar el contradictorio porque el acto administrativo base del título ejecutivo pertenece a la Policía Nacional y no a Casur, en calidad de pagador de la Pensión ; (iv) la obligación está sujeta a condición suspensiva y resolutoria, pues se debe interpretar que los aumentos se deben regir conforme al IPC o a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme a los artículos 14, 279 de la Ley 100 de 1993; (v) existencia de nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error, al ordenar pagar una
aumentos se deben regir conforme al IPC o a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme a los artículos 14, 279 de la Ley 100 de 1993; (v) existencia de nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error, al ordenar pagar una asignación de retiro basada en la creación de un tercer régimen inexistente; y, (vi) inexistencia del derecho por desconocimiento de l principio de inescindibilidad de la norma y legalidad.
2.4. Sentencia de Primera Instancia5
§14. El Juzgado de primera instancia decidió:
4 Expediente digital 48memorialconstestaciondemanda 5 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo76sentenciaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,
SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el Auto del 24 de mayo de 2021.
REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO que se cause con posterioridad a esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte eje cutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte eje cutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
§15. Planteó como problema jurídico el siguiente: “El problema jurídico se contrae en determinar si la ejecutada CASUR cumplió los parámetros señalados en la sentencia que se ejecuta, al momento de liquidar y pagar la diferencia en la asignación de retiro del entonces demandante sr ALCIDES BUITRAGO REINOSA, hoy sustituida parcialmente a la ejecutante. En caso afirmativo deberá dilucidarse si prospera o no la excepción de pago propuesta por CASUR”.
§16. El juzgado encontró probado que la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014, que dio cumplimiento a la orden judicial , calculó las sumas a pagar sobre una asignación de retiro de $1.802.726, debiendo ser realmente $3.884.099, teniendo en cuenta las partidas computables para el grado de Intendente Jefe.
§17. Discrepó de los argumentos de Casur referentes a que se debe reliquidar conforme a la asignación en el grado de Agente, porque dicha discusión debió realizarse en el proceso ordinario.
§18. Concluyó condenando en costas a la parte ejecutada con el siguiente argumento: “De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condenará en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante.”
2.5. Recurso de Apelación contra la Sentencia6
§19. CASUR interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos:
costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante.”
2.5. Recurso de Apelación contra la Sentencia6
§19. CASUR interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos:
§20. No fue tenido en cuenta el pago realizado a través de la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014.
§21. Las sentencias no ordenaron liquidar la prestación con el sueldo básic o de Intendente Jefe y partidas computables de agente , como lo son las previstas en el Decreto 4433 de 2004, por lo que se violó el principio de inescindibilidad de la norma.
6 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo79memorialapelaciónsentencia.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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§22. Insistió en la falta de requisitos formales del título ejecutivo, al no contemplar una orden clara, expresa ni exigible, porque la condena no es determinable por operación aritmética.
§23. La interpretación afecta las finanzas públicas con la creación de un régimen inexistente, por lo que viola el principio de legalidad, constituyéndose en nulidad por error, como por objeto y causa ilícita.
§24. Se revoque la condena en costas porque no se realizó el estudio valorativo para imponerlas.
2.6. Traslado del recurso de apelación7
§25. Admitido el recurso de apelación se dio traslado a las partes como al Ministerio Público, quienes no emitieron pronunciamiento.
3. Consideraciones del Tribunal
§25. Admitido el recurso de apelación se dio traslado a las partes como al Ministerio Público, quienes no emitieron pronunciamiento.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§26. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA , es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
§27. No se abordarán los siguientes aspectos de la apelación , porque no abordan alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP 8: (i) los requisitos formales del título ej ecutivo, pues es un aspecto a controvertirse en instancia del recurso de reposición, contra el mandamiento de pago, recurso que interpuso Casur, el cual fue negado por el juzgado en auto; y, (ii) sobre la violación del régimen de inescendibilidad por lo q ue se habría creado un régimen especial en las sentencias ejecutadas, que perjudica el patrimonio público, lo cual fue un aspecto ya abordado por la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario del 8 de noviembre de 2013, y son temas sustanciales que fueron debatidos en el proceso ordinario.
3.2. Problemas Jurídicos
§28. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§29. ¿Determinar si la entidad CASUR, canceló los valores adeudados por concepto de la reliquidación de la asignación de retiro, en cumplimiento a la s órdenes judiciales a
7 Expediente Digital archivo32autodeadmisiónytrasladodealegatos
la reliquidación de la asignación de retiro, en cumplimiento a la s órdenes judiciales a
7 Expediente Digital archivo32autodeadmisiónytrasladodealegatos 8 , “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compen sación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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favor el señor Alcides Buitrago Reinosa (qepd), y sustituida a su hijo Germán Augusto Buitrago?
§30. ¿Se realizó debidamente la condena en costas impuesta por la primera instancia?
3.3. Hechos Probados
3.3.1. Las sentencias de los procesos ordinarios no señalaron que se tomara el salario de un Agente para reliquidar las partidas computables de la asignación de retiro de un Intendente Jefe
§31. En la s entencia de primera instancia del 6 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó reliquidar la asignación de retiro del señor Alcides Buitrago Reinosa, con base en el sueldo básico devengado al momento del retiro, conforme a la siguiente orden:
“2. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
“2. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
3. INAPLICAR en el presente caso por inconstitucional el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 numeral 2 del decreto 4433 de 2004, por violar los artículos 13, 83, 220 de la Constitución Política, según lo expuesto en la parte motiva del fallo.
4. DECLÁRASE la nulidad del oficio No 139822/ADSAL -GRULI 6.6.6 37-22 del 6 de octubre de 20 10 proferido por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional mediante el cual se negó la modificación de la hoja de servicios del actor y el oficio 9298 GAGSDP del 27 de diciembre de 2010 proferido por CASUR en cuanto negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor ALCIDES BUITRAGO REINOSA computando las partidas contempladas en el decreto 1213 de 1990.
5. Como consecuencia de tal nulida d, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios N. 10.252.909 del señor ALCIDES BUITRAGO REINOSA con base en el sueldo básico devengado al momento del retiro y los factores salariales contemplados en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 , según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
6. Igualmente, SE ORDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
factores salariales contemplados en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990 , según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
6. Igualmente, SE ORDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca, liquide y pague la diferencia en la asignación de retiro del demandante, señor ALCIDES BUITRAGO REINOSA, con C.C. No 10.252.909, teniendo en cuenta las partidas de que trata el artículo 100 del decreto 1213 de 1990. El reajuste y respectivo pago se efectuará a partir del 20 de agosto de 2010.
§32. En el proceso de primera instancia Casur no contestó la demanda , ni presentó alegatos de conclusión.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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§33. El objeto del proceso era la petición de un agente que ingresó al servicio de la Policía en 1985, en 1994 fue homologado en el nivel ejecutivo, y Casur le reconoció como factores computables para la asignación de retiro los correspondientes al nivel ejecutivo, desconociendo que previamente cuando ingresó al servicio tenía derecho a más factores.
§34. El juzgado en la parte motiva expuso que: “Al comparar estas normas [arts. 7 L.180/199582 D.123/1995 - 100 D.1213/1990 -49 D.1095/1995] en cuanto a las partidas computables para la asignación de retiro, se aprecia un cambio sustancial en las mismas, dado que mientras en los decretos que regularon el NIVEL EJECUTIVO se introdujeron unos factores para liquidar las asignaciones del personal del mismo,
partidas computables para la asignación de retiro, se aprecia un cambio sustancial en las mismas, dado que mientras en los decretos que regularon el NIVEL EJECUTIVO se introdujeron unos factores para liquidar las asignaciones del personal del mismo, a la vez se omitieron otros contemplados en el decreto 1213 de 1990 para el nivel de AGENTES de Policía, como son la prima de actividad, de antigüedad y subsidio familiar.”
§35. Por ello, el juzgado concluyó:
“Con base en lo antedicho se llega a la conclusión que si bien el demandante no tenía un derecho adquirido frente a su asignación de retiro, al trasladarse al Nivel Ejecutivo de la Policía actuó amparado en el principio de confianza legítima, respaldado en la legislación que prohibía desmejorar en ningún aspecto la situac ión de quienes hicieren tal traslado, principio vulnerado por el Gobierno Nacional al expedir una normatividad que modificó las condiciones laborales de este grupo de funcionarios sin contemplar un régimen de transición para quienes estando en el nivel de suboficiales o agentes ingresaron al nivel ejecutivo desde su creación. Por lo anterior se accederá a las pretensiones incoadas inaplicando el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 numeral 2 del decreto 4433 de 2004. En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional, la modificación de la hoja de servicios del demandante y a la Caja de Sueldos de Retiro, reliquidar la asignación de retiro del mismo, conforme a la normatividad vigente al momento del ingreso al nivel ejecutivo para el grado o stentado a la época, esto es el decreto 1213 de 1990 aplicable a los agentes.”
mismo, conforme a la normatividad vigente al momento del ingreso al nivel ejecutivo para el grado o stentado a la época, esto es el decreto 1213 de 1990 aplicable a los agentes.”
§36. La sentencia no fue apelada por CASUR sino por la Policía.
§37. Esta sentencia fue confirmada parcialmente por este Tribunal, el 8 de noviembre del 2013, que solo revocó la aplicación por inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004, la cual señaló: “…en aplicación de lo sentado por el H. Consejo de Estado, la liquidación de los factores salariales y prestacionales para efectos del reconocimiento y liquidación la asignación de retiro en los casos de homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, deben ser los mismos que se aplicarían en caso de no haberse presentado el cambio de nivel.”
§38. Según la constancia secretarial ex pedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 26 de noviembre de 2013.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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3.3.2. Documentos adicionales
§39. Se allegaron los siguientes documentos para la liquidación se tiene en cuenta:
§39.1. Formato de hoja de servicios número 10252909 del señor Alcides Reinoso, en el grado de intendente jefe, en el nivel ejecutivo, donde consta las factores salariales y prestacionales percibidos como son: sueldo básico, prima de servicio,
en el grado de intendente jefe, en el nivel ejecutivo, donde consta las factores salariales y prestacionales percibidos como son: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo9.
§39.2. Certificado reporte de histórico y certificaciones salariales a cargo del señor Reinosa Buitrago y sus beneficiarios expedidas por Casur, donde consta las compartidas computables devengadas desde el año 2009, hasta el 202010.
§39.3. Registros civiles de matrimonio, nacimiento y defunción, en donde consta que el señor Alcides Reinosa falleció el 22 de abril de 201411
§39.4. Resolución 004374 del 27 de julio de 2010, por el cual se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al señor Alcides Reinosa, en cuantía del 85% del sueldo básico, efectiva a partir del 20/08/201012
§39.5. Certificación integral de trámites y servicios expedido el 5 de marzo de 2020, donde consta que el señor Alcides Buitrago devengaba asignación mensual por el equivalente a $ 2.177.271., además dos primas en los meses de junio y noviembre, conforme a la nómina del mes de abril de 201413.
§39.6. A través de la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014 14, CASUR dio cumplimiento a lo ordenado judicial mente, de la siguiente manera: (i) liquidó la asignación de retiro en el Grado de Agentes (R), a partir del 20-08-2010, en cuantía
cumplimiento a lo ordenado judicial mente, de la siguiente manera: (i) liquidó la asignación de retiro en el Grado de Agentes (R), a partir del 20-08-2010, en cuantía del 87% del sueldo básico y partidas computables para el grado de Agente; y, (ii) sustituyó la asignación a la cónyuge supérstite, Luz Marina Flórez Grisales, a partir del 22-04-2014, en cuantía del 50%, y se dejó pendiente el pago en el 50% del hijo Germán Augusto Buitrago Flórez15:
9 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 36 10 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página24-25-27-30 11 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 44-48 12 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 3839 13 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 43, 50 14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 09poderyanexos página4-8. 15 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página7-8.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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§39.7. Resolución 297 del 21 de enero de 2015, expedida por Casur, el cual reconoce cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al señor Germán Augusto
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§39.7. Resolución 297 del 21 de enero de 2015, expedida por Casur, el cual reconoce cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al señor Germán Augusto Buitrago Flórez, en calidad de hijo estudiante en cuantía del 50% de la prestación devengada por el causante a partir del 22-04-201416.
§39.8. Resolución 4507 del 28 de junio de 2016, expedido por Casur, por el cual se extingue a partir del 01/02/2016 la cuota de sustitución de la asignación de retiro del beneficiario Germán Augusto Buitrago Flórez en cuantía del 50% de la prestación y acrecer la porción que por el mismo concepto corresponde a la señora Luz Marina Flórez Grisales, quedando para dicha fecha con el total de la prestación17.
§39.9. El 29 de enero de 2024, se allegó por parte del Jefe de Oficina Asesora Jurídica de Casur, el reporte de histórico de bases y partidas liquidadas al señor Alcides Buitrago Reinosa y sus beneficiarios18.
§39.10. Constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, donde consta la fecha de ejecutoria de la sentencia, misma que data del 26 de noviembre de 201319
§40. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Primer Problema Jurídico – Casur interpretó forzadamente las sentencias y reliquidó los factores computables de la asignación de retiro del causante con el
Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Primer Problema Jurídico – Casur interpretó forzadamente las sentencias y reliquidó los factores computables de la asignación de retiro del causante con el salario de Agente y no de Intendente Jefe
§41. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”
§42. Por su parte, el artículo 2 97 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
16 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 07anexos página2-4. 17 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 08anexos resolución página 1-2 18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700133310022011004750317001 23
18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700133310022011004750317001 23
19 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 11constanciadeejecutoriaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03
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§43. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó20:
“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.
§44. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
§45. En el caso concreto , el Juzgado ejecutante declaró no próspera la excepción de “Pago de la Obligación” y ordenó seguir adelante con la ejecución.
§46. La entidad CASUR manifestó en la apelación, que a través de las la Resolución
“Pago de la Obligación” y ordenó seguir adelante con la ejecución.
§46. La entidad CASUR manifestó en la apelación, que a través de las la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014, se dio cumplimiento a lo orden judicial, y consideró que la reliquidación de las partidas computables de la asignación de retiro, conforme a lo ordenada en las sentencias, deben liquidarse como Agente del Nivel Ejecutivo y las partidas computables, previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990.
§47. La parte ejecutada insistió en el memorial de apelación que la sentencia base de la ejecución no ordenó que se reliquidaran los las partidas computables de la asignación con el salario básico del cargo Intendente Jefe , que ocupaba el causante, por lo que se decidió tomar el salario de un Agente:
“Es claro que el fallo aquí impugnado es violatorio al ordenamiento jurídico y de acuerdo con lo anterior expuesto con el acostumbrado respeto el recurso puede ser desatado por dos caminos a saber y que opte el tribunal, (i) reexaminado de oficio el título ejecutivo de acuerdo a lo expuesto declarando inexistencia del título ejecutivo por no se claro, expreso o exigible, o por el contrario (ii) esta
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