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TA CAL - 17001-33-33-002-2011-00560-00-(04-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2011-00560-00-(04-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA ESCRITURAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 17 001 33 33 002 2011 00560 00

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Antonio María Campuzano y otros

Demandado: ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina

Providencia: Sentencia No.

Procede la Sala Escritural de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15 -10414 de 2015, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:

“5.1 Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ, por los daños antijurídicos causados a los actores dentro del marco de las circunstancias narradas en la demanda.

5.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada E.S.E. HPSITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ a pagar en

circunstancias narradas en la demanda.

5.2 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada E.S.E. HPSITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ a pagar en favor de cada uno de los actores la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por concepto de perjuicios morales.2

5.3 Que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ reconozca y pague en favor de cada uno de los convocantes la cantidad de cien salarios mínimos legales vigentes (100 SMLMV) por concepto de perjuicios y daños a la vida de relación.

5.4 Que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ reconozca y pague en favor de cada uno de los convocantes la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por concepto de daños al proyecto de vida. (…)”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Afirma que María del Carmen Campiño Hoyos, siendo menor de edad, ingresó por sus propios medios, consciente y en perfectas condiciones, al Hospital Departamental Felipe Suárez del municipio de Salamina para ser atendida en su trabajo de parto.

Que en el proceso de trabajo de parto se requirió la realización de una cirugía, en la que se produjo una lesión que generó la hemorragia que causó su muerte.

  • Que la ESE Hospital no contaba con la s unidades de sangre para atender la emergencia ocurrida, y que, la demandada, por ser un segundo nivel de

en la que se produjo una lesión que generó la hemorragia que causó su muerte.

  • Que la ESE Hospital no contaba con la s unidades de sangre para atender la emergencia ocurrida, y que, la demandada, por ser un segundo nivel de complejidad, debía contar con todos los elementos necesarios para atender la urgencia presentada en relación con la hemorragia.

Afirma, que conforme con la legislación colombiana es obligación de los hospitales de segundo nivel en adelante tener disponibilidad de sangre para atender las hemorragias de las maternas, requisito que casi ning una institución cumple, lo cual, como vemos en el presente asunto, se traduce en el mayor o menor número de pérdida de vidas humanas.

3. Contestación de la demanda.

3.1. ESE Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina (Pags 368 a 369 del doc 03 del Exp Dig)3

La demandada ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina, Caldas contestó la demanda, y refiere que no es cierto que los hospitales en Colombia tengan la obligación de tener un stock o existencia mínima de unidades de sangre, según su nivel de atención y complejidad. Es cierto que, atendiendo el nivel de complejidad de atención en salud, los hospitales deben contar con los recursos necesarios para la prestación del servicio

Que al ingreso la materna contaba con 18 años de edad; y que, tampoco ingresó para ser atendida por obstetricia, sino que presentaba “trastorno hipertensivo de la gestación”, por lo que se decidió hospitalizar para estudio y manejo, agregando que la paciente fue valorada por ginecóloga de turno.

para ser atendida por obstetricia, sino que presentaba “trastorno hipertensivo de la gestación”, por lo que se decidió hospitalizar para estudio y manejo, agregando que la paciente fue valorada por ginecóloga de turno.

Afirma que, a la paciente se le realizó cesárea sin complicaciones derivadas del acto quirúrgico y que, posterior a ello presentó una hemorragia postparto por lo que, se solicitaron 5 unidades de concentrado globular al Hemocentro del Café en la ciudad de Manizales.

Propuso la excepci ón que denominó “inexistencia de responsabilidad de indemnizar por parte del Hospital”.

3.2. Llamada en garantía la Previsora S.A. (Doc 2 del Exp Dig)

La llamada en garantía La Previsora S.A. contesta la demandada afirmando no le asiste responsabilidad alguna a la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina, y que la aseguradora goza de las causales de exoneración en caso de darse una condena en contra del asegurado. Y, propone como excepciones al llamamiento en garantía que denomina: “Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda, excepción de inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado Hospital Felipe Suárez de Salamina, presencia de exclusiones consagradas dentro de la póliza base del llamamiento en garantía como factor de exoneración a favor de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, excepción de prescripción de la acción y límite del valor asegurado”.

4. Sentencia de primera instancia. ( Documento 100 del expediente digital)4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia

de Seguros, excepción de prescripción de la acción y límite del valor asegurado”.

4. Sentencia de primera instancia. ( Documento 100 del expediente digital)4

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 031 de 16 de marzo de 2022 de octubre de 2020 resolvió:

“Primero: Declarar probada la excepción denominada “inexistencia de responsabilidad de indemnizar por parte del Hospital” propuesta por la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda por lo explicado en la parte considerativa de este fallo.

Tercero: Sin condena en costas conforme lo precisado en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvase los remanentes si los hubiere archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo Justicia Siglo XXI.

Quinto: Aceptar la renuncia presentada por la doctora Lina María Uribe Zuluaga al poder conferido por La Previsora S.A.”

La Juez de primera instancia empieza con el estudio de la objeción por error grave presentado por la parte demandante, del dictamen pericial de rendido por la especialista en obstetricia y medicina materno fetal, concluyendo que la misma no prospera.

Seguidamente hace un estudio de los elementos de responsabilidad del Estado, y de la imputación realizada del daño realizado a la entidad demandada y hace un estudio de la historia clínica de la paciente, y resalta que la perito concluyó que, “la causa de la muerte de la paciente fue choque hemorrágico secundario a

y de la imputación realizada del daño realizado a la entidad demandada y hace un estudio de la historia clínica de la paciente, y resalta que la perito concluyó que, “la causa de la muerte de la paciente fue choque hemorrágico secundario a atonía uterina, coagulación intravascular diseminada y preeclampsia severa”.

Y, en relación con las circunstancias en las que se desarrolló la atención médica, no se acreditó la existencia de una lesión causada en el procedimiento quirúrgico adelantado con ocasión del parto de la joven María del Carmen Campiño Hoyos, y menos aún que ésta haya sido la causante de la hemorragia padecida por la paciente.

En relación con la imputación de que la ESE no constaba con las unidades d e sangre que requería la paciente, considera la Juez que, si bien el dictamen pericial concluye que la falta de una transfusión de sangre en el momento oportuno resulta determinante en la producción del daño; la ESE Hospital Felipe Suárez puso a disposición de la paciente los recursos con los que contaba y5

realizó las gestiones para obtener los que no se encontraban a su alcance. No obstante, lo requerido no alcanzó a llegar al municipio de Salamina.

Que, según la normativa para el funcio namiento de la ESE en el segundo nivel de atención en salud no se requería que ésta contara con un banco de sangre ; no obstante, ello no implica que no pueda presar los servicios para los cuales está autorizado.

Igualmente hace alusión, a que la paciente no asistió juiciosamente a todos los controles con ginecobstetricia y que, ello impidió que la ESE hubiera podido

está autorizado.

Igualmente hace alusión, a que la paciente no asistió juiciosamente a todos los controles con ginecobstetricia y que, ello impidió que la ESE hubiera podido adoptar otras decisiones, y disminuir el riesgo en el que incurrió y concluye que:

“De acuerdo c on lo establecido hasta este momento, la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina resulta exonerada de responsabilidad porque actuó de manera prudente, oportuna y con pericia. Aunado a ello, la víctima directa presentaba condiciones de salud previas a la atención médica que fueron determinantes para el desenlace final y ante las cuales el personal médico asumió una cesárea de urgencia con los riesgos que este procedimiento conlleva para una paciente con trastorno hipertensivo en la semana 40 de su embarazo. En consecuencia, lo procedente es declarar probadas la excepción de denominada “inexistencia de responsabilidad de indemnizar por parte del Hospital” propuesta por la demandada E.S.E Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina porque l a entidad acreditó que actuó con la diligencia y cuidado que ameritaba el caso.

Precisada lo anterior, no es necesario analizar la relación jurídica entre la E.S.E. y la llamada en garantía La Previsora S.A.”

5. Recurso de apelación

Parte demandante (Doc. 16 expediente digital)

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia afirmando que la Juez desconoció que todos los hospitales del territorio nacional deben garantizar una mínima existencia de sangre para cualquier contingencia que pudiera presentarse; y que,

proferida en primera instancia afirmando que la Juez desconoció que todos los hospitales del territorio nacional deben garantizar una mínima existencia de sangre para cualquier contingencia que pudiera presentarse; y que, especialmente una ESE como la demanda da, de segundo nivel de atención en salud debe estar capacitada para atender consultas médicas en varias6

especialidades, incluida la ginecobstetricia , ci rugía y atención de partos por cesárea.

Afirma que hubo falla en el servicio de salud por cuanto la ESE tenía la obligación de contar con suministro de sangre, así como que se debió proceder a remitir a la paciente a una institución que contara con dicho servicio, aduciendo una falla en el servicio de salud.

6. Alegatos segunda instancia.

6.1. Llamada en garantía La Previsora S.A.

La llamada en garantía itera los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento, especialmente en la inexistencia de responsabilidad de la ESE, y cuestiona la diligencia de la paciente en sus controles médicos.

Refuta la solicitud de perjuicios morales, y solicita, en caso de cambiarse el sentido del fallo sean estudiados con la sana crítica; y, en relación con el contrato de seguro, afirma que se configuró la prescripción de las acciones derivas del mismo.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto, como lo consagra la constancia secretarial de 26 de octubre de 2022.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de l

secretarial de 26 de octubre de 2022.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de l recurso de apelación presentados por la parte demandante, determinar:

1.1. ¿Se encuentra en este caso acreditad a la falla de la ESE Hospital Felipe Suárez, por la atención en salud brindada a la joven María del7

Carmen Campiño Hoyos, específicamente por no contar con las unidades de sangre requeridas por la paciente?

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obl igación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los

establecer el fundamento o razón de la obl igación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde po r excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha8

elaborado, precisamente, en consideración a las dive rsas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora, teniendo en cuenta que lo que se debate en este asunto está relacionado con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla

con la atención médica en salud, el título de imputación es el de la falla del servicio, señalando que en materia de servicio médico – asistencial la demostración de la falla “corre por cuenta de la parte demandante, por regla general”1. Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

Finalmente, se hace necesario precisar que si bien es cierto que en el escrito de alegatos de conclusión pres entados por la parte demandante se introduce un argumento nuevo, consistente en que la ESE Hospital Felipe Suárez debió haber remitido a la paciente aun centro de atención de mayor nivel de complejidad para su atención; así como que en caso que se estuvier a presentando violencia psicológica por parte de su compañero permanente de no permitirle asistir a controles, se debió activar un plan de atención de protección a la mujer. Debe decirse que esos argumentos no se plantearon en la demanda, ni fueron objeto de discusión en primera instancia, ni objeto de pronunciamiento por parte de la demandada; por lo que no le es dable a esta instancia estudiar nuevos elementos que no fueron discutidos en la primera.

De manera que, ciñéndose esta Sala de Decisión a los ar gumentos planteados en el recurso de apelación, sólo se estudiará ahora lo relacionado con la atención

que no fueron discutidos en la primera.

De manera que, ciñéndose esta Sala de Decisión a los ar gumentos planteados en el recurso de apelación, sólo se estudiará ahora lo relacionado con la atención de la paciente en la ESE Hospital Felipe Suárez, específicamente en lo

1 Aunque se matizara el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante “resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimient o por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la activida d judicial” . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14.421; actor Ramón Fredy Millán y otros.9

relacionado con la necesidad de trans fusión de sangre y la disponibilidad de unidades en la demandada.

3. Del estudio probatorio.

De la historia clínica de la paciente en la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina (doc 2 y 3 Exp Dig) se desprende que la paciente, joven María del Carmen Campiño Hoyos, ingresó al servicio de consulta externa de prevención y

De la historia clínica de la paciente en la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina (doc 2 y 3 Exp Dig) se desprende que la paciente, joven María del Carmen Campiño Hoyos, ingresó al servicio de consulta externa de prevención y promoción por embarazo de 40 semanas por ecografía, con un cuadro clínico de 3 días de evolución por cefalea, fosfenos y edema en miembros inferiores.

Y, en el examen físico de la paciente se encuentran cifras tensionales elevadas de 170/100 por lo que se decide la hospitalización; siendo valorada por ginecobstetra de turno, quien decide programar cesárea, encontrando una nota de informe quirúrgico a las 8:15 horas , de una cesárea sin compli caciones; siendo valorada a la 1+00 del 01/07/2009 con anotación de hemorragia post parto, con práctica de histerectomía, con descripción de útero “hiperfundido y atónito”, con presentación de hemorragia que lleva al fallecimiento de la paciente a las 3:20 am.

De igual manera, en la historia clínica de la paciente se evidencian varias notas médicas del 31 de julio de 2009 a las 13+36, 23+30, 23+45 y una ilegible, de atenciones a la paciente y suministro de medicamentos.

Obra dentro del proceso dictamen pericial rendido por la Especialista en Ginecología y Obstetricia Especialista en Medicina Materno fetal doctora Leidy Diana Henao Navarro, siendo prueba común de las partes demandante y demandada que reposa entre folios 4 y 7 del cuaderno 7 denominado “Pruebas comunes”, dictamen del cual se resaltan las siguientes conclusiones:

Diana Henao Navarro, siendo prueba común de las partes demandante y demandada que reposa entre folios 4 y 7 del cuaderno 7 denominado “Pruebas comunes”, dictamen del cual se resaltan las siguientes conclusiones:

  • A la paciente se le prestó atención adecuada, con un rápido diagnóstico de trastorno hipertensivo, programando una cesárea para terminar con el embarazo; y posterior histerectomía. Todo ello realizado por un equipo médico especialista en Ginecología y en Ginecobstetricia, ciñéndose a los estándares internacionales de manejo de hemorragia obstétrica severa.10
  • Que la atonía uterina es la falta de contracción efectiva del útero después del parto, que trae como consecuencia sangrado abundante uterino , la cual se presente en uno de cada 20 nacimientos. - Señala como factores de riesgo relevantes de la paciente que aumentaban la posibilidad de hemorragia, un periodo intergenésico corto

(parto hace menos de 2 años), cesárea previa, trastorno hipertensivo severo con el cual ingresó la paciente. - Que la paciente llegó en regulares condiciones a la ESE, remitida de consulta externa, c on alto potencial de deterioro y complicaciones maternas y fetales. - Afirma que en los últimos controles prenatales recibió la paciente varias remisiones a ginecobstetricia por estar catalogada como alto riesgo obstétrico, no obstante, la paciente no gestionó dichas valoraciones. - Que el manejo de hemorragia severa requiere trasfusión de hemoderivados dentro de la primera hora de instaurado el sangrado; y que desconoce, si con la normativa vigente, la ESE Hospital Felipe Suárez

  • Que el manejo de hemorragia severa requiere trasfusión de hemoderivados dentro de la primera hora de instaurado el sangrado; y que desconoce, si con la normativa vigente, la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina debía tener habilitado banco de sangre. Y señala que la falta de éstos, es “una limitación de los primeros y segundos niveles de atención para la atención segura de las pacientes obstétricas”. - Que si la paciente hubiera asistido a tiempo al especialista, se hubiera derivado en una cesárea programada electivamente entre la semana 38 y 39, cuando no se había presentado el trastorno hipertensivo, el que agravó el cuadro de hemorragia. - La paciente se pudo haber beneficiado de la trasfusión para el manejo de choque hemorrágico, “pudo haber sido fundamental la transfusión durante la primera hora de la hemorragia antes de presentar la coagulación intravascular diseminada”.

De las pruebas mencionadas se desprende que, la paciente de 18 años de edad, secundigestante, acudió a la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina, a las 40 semanas de gestación, con unos síntomas que llevab an 3 días de evolución ; motivo por el cual se le hospitalizó y practicó cesárea de manera inmediata; posterior a lo cual se pres entó una fuerte hemorragia , que se intentó controlar con una cirugía de histerectomía total, pese a ello, el sangrado no se logró controlar en la ESE, y finalizó con la muerte de la joven por un shok hipovolémico. Todo ello, en un transcurso de 17 horas de atención en la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina, el cual corresponde a un segundo nivel de atención en11

controlar en la ESE, y finalizó con la muerte de la joven por un shok hipovolémico. Todo ello, en un transcurso de 17 horas de atención en la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina, el cual corresponde a un segundo nivel de atención en11

salud, como da cuenta el certificado expedido por el Subdirector de Prestación de Servicios de la Dirección Territorial de Salud que se encuentra en el folio 366 del cuaderno 3 del expediente digital.

4. Del daño en el presente asunto.

En e ste asunto no hay discusión de la existencia del daño consistente en la muerte de la joven María del Carmen Campiño Hoyos el día 1 de agosto de 2009 en la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina.

5. Lo que se encuentra probado respecto a la responsabilidad de la

demandada ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina.

Lo primero que debe tenerse en cuenta al estudiar la responsabilidad de la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina es que, en la demanda la falla del servicio que se imputa a dicha entidad, consiste en que no contaba con las unidades de sangre necesarias pa ra llevar a cabo una transfusión a la paciente, que finalmente perdió su vida por una hemorragia posterior a la cesárea practicada.

No se discute la oportunidad en la atención, los procedimientos realizados, la competencia para llevar a cabo las cirugías, la idoneidad del personal médico y especialista que atendió a la paciente; tampoco se cuestiona el sistema de referencia y contra referencia; sino que se centra, como se dijo, la falla en la carencia de unidades de sangre en la institución.

Así mismo, se destaca que, con la demanda no se aportan elementos de prueba

referencia y contra referencia; sino que se centra, como se dijo, la falla en la carencia de unidades de sangre en la institución.

Así mismo, se destaca que, con la demanda no se aportan elementos de prueba centrados en comprobar dicha falla, solo se solicitó la práctica de testimonios para acreditar las condiciones personales de los demandantes, los perjuicios por ellos padecidos y lo que les constaba sobre la atención brindada.

El dictamen pericial practicado, prueba común de las partes demandante y demandada no resulta concluyente para una falla en la prestación del servicio de salud por parte de la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina y, contrario a ello, determina que, a la joven de 18 años, María del Carmen Campiño Hoyos que acudió a la ESE en mención por su segundo embarazo con 40 semanas de12

gestación se le prestó la atención adecuada con un rápido diagnóstico, y la realización de los p rocedimientos indicados para su caso por parte de médicos especialista en Ginecología y en Ginecobstetricia, siguiendo los estándares internacionales de manejo de hemorragia obstétrica severa.

De igual manera se expone que, la paciente tenía unos factores de riesgo desde el ingreso a la ESE y, si bien en el dictamen se dejó dicho que el manejo de la hemorragia severa presentado por la paciente requería de trasfusión dentro de la primera hora de éste, afirma desconocer si la ESE de segundo niv el de atención en salud tenía o no habilitado banco de sangre.

Ahora, está claro que la ESE Hospital Felipe Suárez es una entidad de segundo nivel de atención en salud, y al estudiar la normativa vigente para el momento de

atención en salud tenía o no habilitado banco de sangre.

Ahora, está claro que la ESE Hospital Felipe Suárez es una entidad de segundo nivel de atención en salud, y al estudiar la normativa vigente para el momento de los hechos, como el Decreto 1571 de 1993, por el que se reglamenta el funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre y hemoderivados; el Decreto 1011 de 2006 por el cual se establece el Sistema Obligatorio de garantía de Calidad en Salud; la Resolución número 1043 de 2006 por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de sal ud para habilitar sus servicios y, el anexo técnico 1 de ésta, que contiene el manual único de estándares y de verificación, recursos humanos, instalaciones físicas, dotación y mantenimiento, medicamentos y dispositivos médicos; procesos prioritarios asistenciales; historia clínica y registros; referencia y contra referencia de pacientes; seguimiento a riesgos en la prestación de servicios y; traslado asistencial de pacientes. En ninguno de éstos se advierte la obligación de una entidad de segundo nivel de atención en salud de contar con bancos de sangre en la entidad. Dejando presente en este punto que, en la historia clínica de la paciente consta una “fórmula médica” de fecha 31 de julio de 2009 para la paciente María del Carmen Campiño prescribe un concentrado globular de 5 unidades; así como una remisión al Hemocentro del Café de la misma fecha en la cual se solicitan las 5 unidades del concentrado globular tipo sanguíneo o+ en mención. Situación con la cual se acredita que, pese a que la ESE Hospital Felipe Suárez no contaba

una remisión al Hemocentro del Café de la misma fecha en la cual se solicitan las 5 unidades del concentrado globular tipo sanguíneo o+ en mención. Situación con la cual se acredita que, pese a que la ESE Hospital Felipe Suárez no contaba con las unidades requeridas, realizó las gestiones necesarias en el Hemocentro del Café para su consecución; no obstante , fallece la paciente debido al fuerte sangrado, antes que llegarán dichas unidades.13

Así mismo, cuando el anexo técnico de la resolución 1043 de 2006 describe las instalaciones físicas de los servicios obstétricos de baja y mediana complejidad; de los servicios de hospitalización en todas las complejidades y los servicios quirúrgicos en to das las complejidades no se evidencia nada relacionados con equipos para transfusión de sangre.

No puede pasarse por alto la conclusión del dictamen pericial, en el cual se indica que, si la paciente hubiera acudido al tiempo a las consultas con especialista, se hubiera podido llevar a cabo una cesárea programada entre la semana 38 y 39, antes de que presentara el trastorno hipertensivo; no obstante la paciente no gestionó las últimas remisiones al especialista.

De las pruebas que reposan dentro del proceso, de la falla que se imputa por la parte demandante a la E

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