🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2012-00170-02-(19-08-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2012-00170-02-(19-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 13 de agosto de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno y sanción de arresto por el término de dos (02) días a cada uno.

ANTECEDENTES

El señor Rafael Valencia Vanegas, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, solicitando se ordenara los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Segundo mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2012 , dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la señora BELMAN LUCILA CARDENAS KRAFFT en su calidad de Coordinadora Jurídica de la Regional del Sur Occidente del país de la NUEVA EPS, que deberá garantizar al señor RAFAEL ALONSO

“SEGUNDO: ORDENAR a la señora BELMAN LUCILA CARDENAS KRAFFT en su calidad de Coordinadora Jurídica de la Regional del Sur Occidente del país de la NUEVA EPS, que deberá garantizar al señor RAFAEL ALONSO VALENCIA VANEGAS todo el tratamiento integral con ocasión de su actual patología esto es, EPLEPSIA DE

DIFICIL CONTROL”.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación ; sin embargo , se constató que es el segundo incidente de desacato que se presenta ante la renuencia de los funcionarios17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

2

para dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante el cual se ordenó el cubrimiento del tratamiento integral para el manejo de la patología que padece el actor.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se le ha hecho entrega de los medicamentos que requiere, y que fueran ordenados por el médico tratante adscrito a la red de servicios de la Nueva EPS, así como la consulta con especialista en neurología.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 06 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de

de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la NUEVA EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor.

En consecuencia, resolvió:17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

3

PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE TUTELA; y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de INTERVENTOR DE NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela

CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de INTERVENTOR DE NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela No 55 del 13 de abril de 2012, proferido en la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL ALONSO VALENCIA VANEGAS, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN – Multas y Cauciones Efectivas,

Banco Agrario No. 30820-000640-4 CÓDIGO DE CONVENIO 13474.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, sanción de arresto por el término de DOS (02) DÍAS a cada uno, misma

CUARTO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, sanción de arresto por el término de DOS (02) DÍAS a cada uno, misma que deberán cumplir en el centro carcelario dispuesto para ello, una vez se surta el grado jurisdi ccional de consulta de esta decisión y se agoten los demás procedimientos legales.

QUINTO: REQUERIR una vez más al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ para que, en el término de 8 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a la autorización y programación de la CONSULTA E N LA ESPECIALIDAD DE NEUROLOGÍA ordenada por el médico tratante al señor RAFAEL ALONSO VALENCIA VANEGAS.

SEXTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, así mismo, NOTIFICAR personalmente este auto al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, quien actúa como AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado para tal efecto, para lo que se anexará copia de esta providencia.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato

A.I. 321 Segunda Instancia

4

SÉPTIMO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto DEVOLUTIVO, en los

A.I. 321 Segunda Instancia

4

SÉPTIMO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto DEVOLUTIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno y sanción de arresto por el término de dos (02) días a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las

solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

5

destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de

5

destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial

adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento co mo mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

6

omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la

exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.

Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que

obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

7

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las

Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere el actor , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo no solo desde que se dio la orden de tutela, teniendo en cuenta que el fallo fue proferido el 13 de abril de 2012, sino también desde la orden médica del 29 de octubre de 2024 en la cual se ordena control con especialista en17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

8

neurología para febrero de 2025, y la orden médica del 15 de noviembre de 2024 en la que se ordenaron los medicamentos reclamados en el incidente de desacato, servicios médicos que s e encuentran cubiertos en virtud de l tratamiento integral.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, incurrieron en desacato.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

9

Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser confirmada puesto que de un lado se evidencia que es el segundo incidente que se presenta y de otro lado, ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela,

debe ser confirmada puesto que de un lado se evidencia que es el segundo incidente que se presenta y de otro lado, ha transcurrido un tiempo más que suficiente para que se hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela, existiendo un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada uno, la cual deberá ser asumida por los mismos de su propio patrimonio.

Ahora bien, y pese al incumplimiento reiterativo del fallo judicial, considera este Juez Plural de Decisión que la sanción de dos (02)) días de arresto no resulta proporcionada de acuerdo con los criterios de razonabilidad. Si bien es cierto el art. 52 del Decreto 2591 de 1.991, establece que: “La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales” no se puede enten der necesariamente que debe imponerse ambas sanciones, pues incluso la norma utiliza la expresión “hasta” permitiéndole al Juez hacer una graduación. Es línea de este Tribunal entender que el incidente de desacato no tiene como finalidad única sancionar al incumplido, sino como lo han señalado las altas cortes, también tiene como finalidad que a través de este incidente se procure el cese de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y es razonable que, si

señalado las altas cortes, también tiene como finalidad que a través de este incidente se procure el cese de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y es razonable que, si se ordena el arresto de la autoridad que debe cumplir la orden, se prioriza la sanción sobre el derecho fundamental amenazado, pues es obvio que estando cumpliendo el arresto, en esas circunstancias se impide cumplir con la orden de tutela; por lo anterior al imponer la sanción se debe ser razonable y aplicar el arresto solo cuando una vez sancionado con la multa, la misma es insuficiente para lograr corregir la conducta desobediente de la orden de tutela. Por las anteriores razones y pese a que es el segu ndo incidente de desacato que se presenta por el no suministro de los servicios médicos que requiere el actor, se revocará la sanción impuesta de arresto determinada en primera instancia

De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 321 Segunda Instancia

10

establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; el envío de copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas, y la compulsa de copias disciplinarias a la

del delito de fraude a resolución judicial; el envío de copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas, y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de gar antizar el cumplimiento del fallo de tutela.

En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.

Finalmente, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nuev a E.P.S., y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCASE el ordinal cuarto del auto consultado, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 13 de agosto de 2025 en cuanto a la sanción de dos (02) días de arresto impuesta a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho

Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.

de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva E.P.S.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado de conocimiento, COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato

A.I. 321 Segunda Instancia

11

asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto -ley 2591 de 1991); a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda , y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.

CUARTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de agosto de 2025, conforme acta nro. 073 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...