TA CAL - 17001-33-33-002-2012-00170-02-(21-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2012-00170-02-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 128 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 10 de abril de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor Rafael Valencia Vanegas, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Segundo mediante sentencia proferida el 13 de abril de 2012 , dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR a la se ñora BELMAN LUCILA CARDENAS KRAFFT en su calidad de Coordinadora Jur ídica de la Regional del Sur Occidente del país de la NUEVA EPS, que deber á garantizar al señor RAFAEL ALONSO VALENCIA VANEGAS todo el tratamiento
KRAFFT en su calidad de Coordinadora Jur ídica de la Regional del Sur Occidente del país de la NUEVA EPS, que deber á garantizar al señor RAFAEL ALONSO VALENCIA VANEGAS todo el tratamiento integral con ocasi ón de su actual patolog ía esto es, EPLEPSIA DE
DIFICIL CONTROL”.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que , el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 128 Segunda Instancia
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Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 01 de abril de 2025 se dio apertura del incidente frente a Bernardo Bernal Jaramillo , representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la NUEVA EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben
respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 10 de abril de 2025, el Juzgado Segundo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su
calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES Y DE
TUTELA; y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de INTERVENTOR DE NUEVA EPS, INCURRIERON EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela No 55 del 13 de abril de 2012, proferido en la acción de tutela instaurada por el se ñor RAFAEL ALONSO VALENCIA VANEGAS, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ, multa por valor de dos (2) salarios m ínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deber án pagar de su propio peculio, a favor de l Consejo Superior de la
dos (2) salarios m ínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT (unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deber án pagar de su propio peculio, a favor de l Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) d ías siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignar án en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30070-000030-4.
TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanci ón referida, REMITIR copia con constancia de ser la17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato
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primera, y que presta m érito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
CUARTO: REQUERIR una vez m ás a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ para que, en el t érmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci ón de esta decisi ón, procedan a la autorizaci ón y entrega del medicamento KEPPRA ordenado por el m édico tratante al se ñor RAFAEL ALONSO
VALENCIA VANEGAS.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ, as í mismo, NOTIFICAR personalmente este
VALENCIA VANEGAS.
QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ, as í mismo, NOTIFICAR personalmente este auto al se ñor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ, quien actúa como AGENTE INTERVENTOR DE LA NUEVA EPS, mediante mensaje dirigido al buz ón electr ónico para notificaciones judiciales destinado para tal efecto, para lo que se anexar á copia de esta providencia.
SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto DEVOLUTIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 128 Segunda Instancia
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incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por
conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Co rte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden
cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 128 Segunda Instancia
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Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a
juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determ inar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 128 Segunda Instancia
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III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento d e expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere el actor, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo no solo desde que se dio la orden de tutela , teniendo en cuenta que el fallo fue proferido el 13 de abril de 2012, sino también desde la orden médica del 15 de noviembre de 2024 en el que se ordenaron los medicamentos reclamados en el incidente de desacato, los cuales se encuentran cubiertos en virtud del tratamiento integral.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 128 Segunda Instancia
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Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en con sideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo,
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido un tiempo prudente para el cumplimiento del fallo, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionari os debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato A.I. 128 Segunda Instancia
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vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.
Respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 20 14, El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En este orden de ideas habrá de modificarse el auto consultado en el sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino prote ger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS deberán de manera
en sí misma, sino prote ger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS deberán de manera inmediata autorizar y suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fuera n ordenados en el fallo de tutela, en virtud del tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 10 de abril de 2025, en cuanto a la multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
SEGUNDO: Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere el actor y
SEGUNDO: Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar el servicio médico que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela, en virtud del tratamiento integral.17001-33-33-002-2012-00170-02 Incidente de Desacato
A.I. 128 Segunda Instancia
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TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de abril de 2025 , conforme acta nro. 030 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado