TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00002-02.-(31-01-2018)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00002-02.-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Meten Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlin S.A. y otro.
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Aprobado en Sala según Acta nº 04 del 31 de enero de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Oralidad
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Ola ya
2018-006 Manizales, treinta y uno (31) de enero del año dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procederá el Tribunal a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
1. LA DEMANDA: La señora Helen Bibiana Muñoz Aguilar en calidad de Representante Legal y Administradora del Edificio MARABÚ Torre B P.H. y el señor Vlaclimirk Mosquera Montaño, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Manizales, el Curador Primero Urbano y el Comité de Veeduría a los
Curadores Urbanos. En el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de la Constructora Berlín S.A. (fls. 35-36 vto., C.1).
1.1. PRETENSIONES:
Curadores Urbanos. En el auto admisorio de la demanda se ordenó la vinculación de la Constructora Berlín S.A. (fls. 35-36 vto., C.1). 1.1. PRETENSIONES: 1.1.1. Se declaren vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 1Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17091-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: hielen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro. 1.2.1.1. Frente a los hechos: Afirmó que se abstendrá de pronunciarse sobre uno o varios de los hechos en que se fundamenta la demanda, reservándose el derecho a referente a alguno en el desarrollo de la contestación. 1.2.1.2. Frente a los fundamentos jurídicos: Afirmó que no es suficiente indicar como fundamento de la acción los literales a), d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 para vincular o endilgar responsabilidad alguna a la Administración Municipal por la presunta vulneración de los derechos colectivos que invoca el demandante en el sub lite porque para que prospere la acción popular es indispensable que aparezcan acreditados los elementos sobre los cuales descansa la responsabilidad jurídica por conductas que atenten contra los derechos mencionados.
Esgrimió que en la presente litis no se demuestra una amenaza o
indispensable que aparezcan acreditados los elementos sobre los cuales descansa la responsabilidad jurídica por conductas que atenten contra los derechos mencionados. Esgrimió que en la presente litis no se demuestra una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del Municipio de Manizales ya qué en el escrito de demanda no se expone un concepto de violación que efectivamente identifique y pruebe los supuestos sustanciales derivados del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998. Explicó que la Administración Municipal no es la entidad competente para expedir licencias, pues es una función pública atribuida a los curadores urbanos. Explicó que una vez realizada la inspección ocular por parte de los funcionarios de control físico de la Secretaría de Planeación Municipal y representantes de la constructora Berlín al Edificio MARABÚ Torre A ubicado en la carrera 25 n.° 65-230 y verificando las licencias aprobadas con el Ingeniero Leonardo Cortés Cortés Primer Curador Urbano Provisional de la Ciudad de Manizales, se pudo determinar lo siguiente: - En el plano arquitectónico n.° 4 aprobado mediante Resolución n.° 0095-1-2006 el 28 de marzo de 2006 por la Curaduría Primera Urbana se evidencia el planteamiento general conformado por las torres A y B como un proyecto integral, lo que cumple con lo estipulado en el artículo 2.3.1.8 del Código de Construcciones y Urbanizaciones de Manizales. - En lo respectivo a la construcción de los voladizos en la parte interior del Edificio MARABÚ Torre A, estos se evidencian en los planos 4Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
- En lo respectivo a la construcción de los voladizos en la parte interior del Edificio MARABÚ Torre A, estos se evidencian en los planos
4Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguijar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro. arquitectónicos n.° 4, n.° 5 y n.° 6 aprobados mediante la resolución 01651-2006 por parte de la Curaduría Primera Urbana el 21 de junio de 2006. -En el plano estructural n.° 3 aprobado mediante la Resolución 0165-12006 el 21 de junio de 2006 por la Curaduría Primera Urbana se aprueba la realización de un balcón y voladizos en la parte interior del Edificio MARABÚ Torre A colindando estos con la parte interior de la Torre B. - En labores de vigilancia y seguimiento de las licencias correspondientes al Edificio MARABÚ Torre A no se evidenció incumplimiento a las licencias por parte de la constructora. Las obras se ejecutaron en vigencia de las licencias, las que a la fecha ya caducaron.
Indicó que la primera etapa del edificio Multifamiliar MARABÚ correspondiente a la Torre B el cual establece de acuerdo con el planteamiento general presentado, además la ejecución de una segunda etapa de la Torre A con acceso sobre la avenida Silvio Villegas. El planteamiento general ya presentaba en los planos la presencia de los voladizos en la Torre A, lo que significa que los copropietarios de la
etapa de la Torre A con acceso sobre la avenida Silvio Villegas. El planteamiento general ya presentaba en los planos la presencia de los voladizos en la Torre A, lo que significa que los copropietarios de la Torre B, tenían conocimiento de la situación que ahora pretenden accionar ya que las condiciones del proyecto se encontraban plasmadas en la licencia 0095-1-2006 y 0165-1-2006. Adicionó que si bien es claro que el proyecto constructivo fue concedido como uno solo, no obstante, cada uno de los edificios suscribió su propio reglamento de propiedad horizontal, los derechos que los accionantes denuncian como colectivos no constituyen cosa distinta que las más mínimas normas de convivencia ciudadana. 1.2.1.3. Excepciones: Propuso como excepciones de mérito las siguientes: Inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos. La carga de la prueba impone a la parte demandante el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda, los cuales están huérfanos de toda prueba, toda vez que se han limitado a enunciar apreciaciones de índole personal sin fundamentos técnicos que apoyen sus enunciados pues se advierte que los demandantes no aportan ningún elemento probatorio para demostrar idónea y válidamente el posible daño causado, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados. 5Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
derechos e intereses colectivos invocados. 5Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro.
Inexistencia de vulneración de derechos reclamados. En ningún momento la Administración Municipal ha vulnerado los derechos colectivos invocados. Improcedencia de la acción popular. El objetivo específico de la acción popular y como lo reza el artículo 1.0 de la Ley 472 de 1998 es garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. Se insiste en que no está acreditado en la demanda, la concurrencia de los presupuestos jurídicos necesario para la prosperidad de la acción popular los cuales son: existencia de una acción u omisión, determinación del derecho colectivo amenazado y la relación de causalidad entre la acción u omisión. Genérica. 1.2.2. PRIMER CURADOR URBANO DE MANIZALES (fls. 158-166, C.1). 1.2.2.1. Frente a las pretensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 1.2.2.2. Frente a los hechos: Indicó como hechos que no le constan: 1.0, 2.° y 70 Señaló como hechos que no son ciertos: 4.°, 5.0 y 6.° Estableció como hecho cierto: 3.° 1.2.2.3. Frente a los fundamentos jurídicos: Argumentó que en derecho urbano, para realizar una construcción por
Estableció como hecho cierto: 3.° 1.2.2.3. Frente a los fundamentos jurídicos: Argumentó que en derecho urbano, para realizar una construcción por etapas, se debe presentar un planteamiento general de la obra o de las obras que se pretendan construir para la totalidad del predio o predios sobre los cuales se adelantará la construcción, la que se aprobará mediante acto administrativo por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir la licencia.
Indicó que para el presente caso, el Edificio MARABÚ se trató de un proyecto arquitectónico integral, aprobado en dos etapas, como consta en la licencias. 6Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-1=-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Agui lar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro.
Igualmente señaló que para ejercer el control sobre la obra, se debió dar aplicación al artículo 46 del Decreto 564 de 2006 y que se expidiera el respectivo certificado de ocupación. Por ello manifestó que para el otorgamiento de las licencias de construcción, la Primera Curaduría Urbana del Municipio de Manizales, realizó el estudio y aprobación a la luz de lo establecido en la Ley 388 de 1997, el Decreto 564 de 2006 y las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Municipio de Manizales, en el Código de Construcciones y Urbanizaciones de Manizales — Acuerdo 054 de 1993, en el Plan de Ordenamiento Territorial
normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Municipio de Manizales, en el Código de Construcciones y Urbanizaciones de Manizales — Acuerdo 054 de 1993, en el Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales — Acuerdo 508 de 2001, modificado y adicionado por el Acuerdo 573 de 2003 y en la Ley 400 de 1997. Concluyó que el Primer Curador Urbano de Manizales, expidió las licencias en legal y debida forma, acogiéndose a los parámetros establecidos por las leyes que en su momento regían, a los documentos que la constructora acompañó, los cuales cumplían con los requisitos exigidos, y en los planos que contemplaban el diseño arquitectónico integral de las 2 torres aprobadas. 1.2.2.4. Excepciones: Propuso como excepciones de mérito las siguientes: Falta de legitimación en la causa, por no ser parte activa ni pasiva. El Primer Curador no es el llamado a responder, si no es parte activa ni pasiva en el presente asunto. La función de la Curaduría Urbana es la de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción a petición del interesado, con el lleno de los requisitos establecidos en las normas, por lo tanto, para efectos de evitar las violaciones contempladas en la demanda que dan origen a la presente acción popular, son a las siguientes entidades a las que deben acudir los demandantes: Inspecciones de Policía, toda vez que en el Código de Policía de Caldas (Ordenanza 018 de noviembre 25 de 1991), se prevén las disposiciones generales a la seguridad a la propiedad del inmueble, dando las pautas a los inspectores a través de querellas, de los
Caldas (Ordenanza 018 de noviembre 25 de 1991), se prevén las disposiciones generales a la seguridad a la propiedad del inmueble, dando las pautas a los inspectores a través de querellas, de los lineamientos a seguir cuando se infringen las normas de convivencia. El Consejo de Administración, la Asamblea General de Copropietarios. Están facultados para iniciar los trámites de querellas 7Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro. que se requieran de acuerdo a la Reglamentación de Propiedad Horizontal Ley 675 de 2001.
Buena fe. La Primera Curaduría Urbana de Manizales, en cabeza del Curador Urbano siempre actúa de buena fe, siendo además respetuoso de las normas vigentes. Las actuaciones de este último se basaron en unas licencias de construcción expedidas con el lleno de los requisitos. 1.2.3. Constructora Berlín S.A. (fls. 45-49, C.1). 1.2.3.1. Frente a las pretensiones: Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. 1.2.3.2. Frente a los hechos: Indicó como hechos ciertos: 1.°, 2.° Señaló como hechos que no son ciertos: 4.°, 5.°, 6.° Estableció como hechos que no le constan: 7.° Sobre el hecho tercero afirmó que el mismo se desprende de los
Señaló como hechos que no son ciertos: 4.°, 5.°, 6.° Estableció como hechos que no le constan: 7.° Sobre el hecho tercero afirmó que el mismo se desprende de los documentos aportados. 1.2.3.3. Frente a los fundamentos jurídicos: No se pronunció. 1.2.3.4. Excepciones: Propuso las siguientes excepciones de mérito: Improcedencia de la acción popular. Pretenden los demandantes obtener en provecho suyo, unos supuestos perjuicios que no afectan los intereses colectivos. Manifestó que el derecho colectivo a un ambiente sano no se vulnera toda vez que no se transgrede el artículo 79 de la Constitución Politica, el cual involucra el derecho que tiene la población al disfrute de la calidad del agua, la tierra, el aire y la posibilidad de acceder a los 8Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales)' otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro. recursos naturales y de participar en la planeación del uso de los recursos, situación que no se da en esta acción ya que busca un beneficio particular.
En cuanto al derecho a la seguridad y salubridad públicas, afirmó que no se vulnera porque no existe hacinamiento en el Edificio MARABÚ Torre B, pues de acuerdo a la definición de hacinamiento: "aglomeración en un mismo lugar de número de personas o animales que se considera excesivo", en consecuencia es imposible que se
no se vulnera porque no existe hacinamiento en el Edificio MARABÚ Torre B, pues de acuerdo a la definición de hacinamiento: "aglomeración en un mismo lugar de número de personas o animales que se considera excesivo", en consecuencia es imposible que se transgreda este derecho por un "voladizo" ya que esta situación no atañe a personas o animales. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se configura de ningún modo la transgresión pues los edificios MARABÚ Torre A y Torre B, fueron construidos de acuerdo con todas las normas establecidas en el ordenamiento legal y en especial las normas sobre sismo-resistencia y otras, tal como fueron aprobadas por la Curaduría Primera de Manizales. Sobre el numeral cuarto de los derechos colectivos vulnerados, esgrimió que no es cierto que se vulnere el mismo ya que las partes demandadas en este proceso, han cumplido con todas las disposiciones legales al respecto y en especial la constructora Berlín S.A, ha actuado de acuerdo con las normas existentes al momento de la construcción de los edificios, tanto es así, que las licencias de construcción fueron aprobadas por el organismo competente para ello, es decir, la Curaduría Primera Urbana de Manizales y los seguimientos realizados a la obra por la Secretaría de Planeación de Manizales pueden dar fe de ello, como se demuestra en las acta n.° 13 de 14 de septiembre de 2006 y n.° 24 del 30 de noviembre de 2006 respectivamente. Argumentó que la acción popular busca solo un interés particular que se resuelve por la Jurisdicción Ordinaria, situación ésta que ya fue resuelta, saliendo desfavorable a las pretensiones, como se demuestra
Argumentó que la acción popular busca solo un interés particular que se resuelve por la Jurisdicción Ordinaria, situación ésta que ya fue resuelta, saliendo desfavorable a las pretensiones, como se demuestra en las sentencias de primera y segunda instancia que se anexan con la contestación. En ese sentido, se puede considerar que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, los demandantes están utilizando la acción constitucional para sus intereses pretendiendo con ello burlar la decisión en firme adoptada por la Justicia Ordinaria, quien es la competente para resolver el litigio. 9Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro.
Adicionó que la constitución del reglamento de propiedad horizontal del Edificio MARABÚ Torre B fue realizado mediante escritura pública n.° 1.356 del 31 de julio de 2006 y al del Edificio MARABÚ TORRE A mediante escritura pública n.° 111 del 19 de enero de 2007, y de acuerdo con las licencias de construcción expedidas por la Primera Curaduría Urbana de Manizales. Es claro que todas las personas naturales y jurídicas cuando adquieren un inmueble, aceptan el reglamento de propiedad horizontal que pesa sobre dicho inmueble y como consecuencia, los propietarios de las unidades privadas que hacen parte del Edificio MARABÚ Torre B, aceptaron a la firma de la escritura de venta y así lo manifestaron en cada una de ellas en la siguiente cláusula: "(...) con excepción del espacio que pueda ocupar el Edificio Marabú
del Edificio MARABÚ Torre B, aceptaron a la firma de la escritura de venta y así lo manifestaron en cada una de ellas en la siguiente cláusula: "(...) con excepción del espacio que pueda ocupar el Edificio Marabú Torre A que se encuentra construido sobre el lote cuyo folio de matrícula es 100-169315 denominado lote n.° 1 y sobre el cual reposa una servidumbre de luz constituida a través de escritura 1033 del 20 de junio de 2006 de la Notaría Tercera de Manizales (...)". Asimismo indicó que cuando los adquirientes de los inmuebles que hacen parte del Edificio MARABÚ Torre B propiedad horizontal, firmaron las escrituras públicas de compraventa con la Constructora Berlín S.A. aceptaron el reglamento de propiedad horizontal para tal edificación y en consecuencia, aceptan la cláusula antes descrita. Cumplimiento de las disposiciones y preceptos legales urbanísticos de Manizales. La Torre B obtuvo licencia de construcción mediante Resolución n.° 0095-2006 del 28 de marzo de 2006. Mediante Resolución n.° 0165-12006 el Primer Curador Urbano de Manizales expidió la licencia de construcción, tramitada por la Constructora Berlín Ltda., hoy constructora Berlín S.A., para ejecutar la construcción de una obra nueva — segunda etapa del Edificio Multifamiliar MARABÚ Torre A con acceso sobre la Avenida Silvio Villegas carrera 25. Todo lo anterior, de acuerdo con planos y memorias de cálculo presentadas y aprobadas por la Primera Curaduría Urbana y que hicieron parte de la resolución que otorgó la correspondiente licencia. Concluyó que la constructora actuó de manera correcta y sin vulnerar
de acuerdo con planos y memorias de cálculo presentadas y aprobadas por la Primera Curaduría Urbana y que hicieron parte de la resolución que otorgó la correspondiente licencia. Concluyó que la constructora actuó de manera correcta y sin vulnerar norma urbanística alguna, pues de lo contrario la Curaduría no hubiese podido expedir dicha licencia. 1.2.3. Edificio MARABÚ Torre A (fls. 213-217, C.1). 1.2.3.1. Frente a las pretensiones: 10Medio de Control: l'rotección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro.
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. 1.2.3.2. Frente a los hechos: Indicó como hechos ciertos: 1.°, 2.° Señaló como hechos que no son ciertos: 4.°, 5.0, 6.° Estableció como hechos que no le constan: 7.° Sobre el hecho tercero afirmó que el mismo se desprende de los documentos aportados. /.2.3.3. Frente a los fundamentos jurídicos: No se pronunció. 1.2.3.4. Excepciones: Propuso las siguientes excepciones de mérito: Improcedencia de la acción popular. Expuso los mismos argumentos de la excepción propuesta por la Constructora Berlín. Cumplimiento de las disposiciones y preceptos legales urbanísticos de Manizales.
Propuso las siguientes excepciones de mérito: Improcedencia de la acción popular. Expuso los mismos argumentos de la excepción propuesta por la Constructora Berlín. Cumplimiento de las disposiciones y preceptos legales urbanísticos de Manizales.
1.3.AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida ante la falta de acuerdo entre las partes y se ordenó continuar con el trámite del proceso (fls. 232-233, C.1A).
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 290-298,C.1)
2.1. Decisiones. El diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en la cual decidió lo siguiente: 11Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro. "PRIMERO: Se declara probada la excepción de "IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR" propuesta por el Municipio de Manizales, la Constructora
Berlín S.A. y la P.H. Edificio MARABÚ Torre A.
SEGUNDO: Se rechaza por IMPROCEDENTE la acción popular." 2.2. Fundamentos de la decisión de primera instancia.
Explicó en primer lugar que con el fin de verificar la vulneración de
SEGUNDO: Se rechaza por IMPROCEDENTE la acción popular." 2.2. Fundamentos de la decisión de primera instancia.
Explicó en primer lugar que con el fin de verificar la vulneración de derechos colectivos, el a quo decretó como prueba de oficio un dictamen pericial, el cual no fue posible practicar por cuanto los demandantes no cancelaron el valor de los honorarios cotizados por la Universidad Nacional para llevar a cabo el mismo, por lo que no existe prueba de que se estén vulnerando derechos colectivos. Argumentó que el Despacho llega a la conclusión que lo que pretende la parte demandante con la presente acción es dirimir un conflicto de carácter particular y concreto, el cual ya intentó solucionar ante la jurisdicción competente, habiendo fracasado sus pretensiones y prueba de ello es el proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en el cual pretendió que se declarara la responsabilidad de los hoy accionados por los perjuicios presuntamente causados por la construcción de la Torra A del Edificio MARABÚ y que concluyó con sentencia desfavorable, tal como consta en las providencias de primera y segunda instancia arrimadas al proceso y que obran a folios 75 al 99 del cuaderno 1, las cuales remitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante oficio n.° 2513 del 15 de julio de 2013 visibles a folios 1 a 28 del cuaderno 2. Por lo anterior concluyó que en razón a que la acción popular busca cautelar derechos y no dirimir conflictos, ello hace que la misma sea improcedente, porque se encuentra acreditado que los derechos reclamados pertenecen a un grupo de particulares que tiene en sí mismos un fin común.
cautelar derechos y no dirimir conflictos, ello hace que la misma sea improcedente, porque se encuentra acreditado que los derechos reclamados pertenecen a un grupo de particulares que tiene en sí mismos un fin común.
3. APELACIÓN. 3.1. Coadyuvante Javier Elías Arias (f. 300,C.1): Presentó escrito en el cual señaló lo siguiente: "(...) Apliquen art 357 CPC, como lo hace el H Consejo de Estado y accedan a las pretensiones del actor (...)".
3.2. Parte demandante (fls. 301-304,C.1): 12Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlin S.A. y otro.
Manifestó que para negar el amparo el a quo que el tema a su consideración no se protege por vía de acción popular, circunstancia que riñe con los hechos expuestos, las pruebas presentadas y con los razonamientos relacionados en el agotamiento del requisito de procedibilidad. Lo anterior lo sustentó en que se trata de una construcción que vulnera los reglamentos vigentes en materia de construcción porque se infringen dos normas que "caben perfectamente en los derechos colectivos vulnerados": - En lo que referente al derecho colectivo establecido en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 "la realización de las construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes",
artículo 4 de la Ley 472 de 1998 "la realización de las construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes", expresó que la cuestionada edificación se desarrolló violando el espacio aéreo del Edificio MARABÚ dado que proyectó la construcción de manera horizontal por encima del edificio de los demandantes. No es solo una irregularidad en cuanto al respeto que debe tener el constructor hacia las normas que gobiernan los procesos urbanísticos y de construcción, sino que el Municipio de Manizales a través de su Secretaría de Planeación ha debido verificar si al obrar de esa manera, se estaba acogiendo a la respectiva licencia. Adicionó que si sucede que el constructor estaba obrando conforme a la licencia, entonces el Curador que la otorgó se extralimitó al permitir o licenciar desarrollos que vulneran la ley. - Respecto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, indicó que en Medellín colapsó una estructura por deficiencias en su construcción, lo que conllevó a que se tuviera que demoler toda la obra. Esta contaba con licencias y aprobaciones, sin embargo, fue la naturaleza la que puso en evidencia el riesgo al que están sometidos los demandantes con esas construcciones, donde el Edificio MARABÚ está en idénticas condiciones de aquellos acontecimientos. Adicionalmente explicó que de la relación de los hechos que se puso en conocimiento del Despacho Judicial, se indicó que la Torre A del Edificio MARABÚ a partir del tercer piso hizo un voladizo por encima de la Torre B, edificio de los demandantes, y sobre dicho voladizo edificó seis pisos
conocimiento del Despacho Judicial, se indicó que la Torre A del Edificio MARABÚ a partir del tercer piso hizo un voladizo por encima de la Torre B, edificio de los demandantes, y sobre dicho voladizo edificó seis pisos más, desconociendo no solo sobre qué se apoyó dicha elevación, sino que 13Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos.
Radicación: 17001-33-33-002-2013-00002-02.
Demandante: Helen Bibiana Muñoz Aguilar.
Demandado: Municipio de Manizales y otros.
Vinculado: Constructora Berlín S.A. y otro. por su ubicación, un posible colapso llevaría a que los materiales cayeran sobre las áreas donde están los dormitorios de los demandantes.
Concluyó que la decisión del despacho de declarar improcedente la acción, es incoherente frente a la gravedad de los hechos que fueron expuestos durante el proceso. Dado el desvío interpretativo para omitir la protección de los derechos de un colectivo que habita en condiciones de amenaza por una construcción que viola la normativa urbanística, es que se acude al recurso de apelación a fin de que el Despacho de segunda instancia se sirva revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar se amparen los derechos colectivos descritos. 3.2. Defensor público (fls. 342-343, C.1). Presentó escrito en el cual indica que coadyuva el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en el proceso de la referencia en particular al siguiente aspecto: una de las advertencias de los demandantes en el curso del proceso de primera instancia, fue el relativo al riesgo que puede representar las losas o voladizos de una construcción
que interpuso la parte demandante en el proceso de la referencia en particular al siguiente aspecto: una de las advertencias de los demandantes en el curso del proceso de primera instancia, fue el relativo al riesgo que puede representar las losas o voladizos de una construcción sobre otra, habida cuenta de la vulnerabilidad o fragilidad sísmica que afecta a la ciudad de Manizales. Afirmó que a pesar de haber sido decretado como prueba el dictamen pericial, este no fue practicado por cuanto los accionantes no cancelaron el valor de los honorarios establecidos por la Universidad Nacional para llevar a cabo el mismo. Sin embargo, explicó que ello obedeció a que para esa época, el 50% de los ingresos o del valor de las administraciones se encontraban embargados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de M
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