TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00270-02-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00270-02-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-33-002-2013-00270-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES MARIA EMILSEN DELGADO RIVERA Y OTROS
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE –
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS),
PROCOPOL S.A., INGENIERÍA DE VÍAS S.A. , Y
EXPRESO BOLIVARIANO S.A
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la empresa Expreso Bolivariano S.A, contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia Álvarez Correa Glen, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, representado legalmente por director General Leonardo Narváez Morales, mayor de edad y vecino de Bogotá o quien haga sus veces, Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A
representado legalmente por director General Leonardo Narváez Morales, mayor de edad y vecino de Bogotá o quien haga sus veces, Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A representado por la doctora Cristina González Duarte o quien haga sus veces – Pablo Emilio Bravo Consultores S.A, Estudios Técnicos S.A.S y Consorcio Etsa Pebsa representado por la doctora Lina María Castro Día z, o quien haga sus veces – Expreso Bolivariano S.A , representado por el doctor Yesid Rojas Otálora o quien haga sus veces, solidaria y administrativamente responsables de la desaparición del señor Aurelio Loaiza Henao y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales, materiales, patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes María Emilsen Delgado Rivera, cónyuge y Sandra Milena Loaiza Delgado y Frank Robert Loaiza Delgado hijos, tal y c omo se especificará, con motivo de los hechos que ocurrieron el día 13 de abril de 2011 en el sector de Sabinas en la vía Manizales – Mariquita.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
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2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia Álvarez Correa Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por director general Leonardo Narváez Morales o quien haga de sus veces, Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A representados por la doctora Cristina González Duarte, o quien haga sus vecesgeneral Leonardo Narváez Morales o quien haga de sus veces, Procopal S.A e Ingeniería de Vías S.A representados por la doctora Cristina González Duarte, o quien haga sus vecesPablo Emilio Bravo Consultores S.A, Estudios Técnicos S.A.S y Consorcio Etsa Pebsa representado por la doctora Lina María Castro Díaz, o quien haga sus veces – Expreso Bolivariano S.A representado por el doctor Yecid Rojas Otálora o quien haga de sus veces,
a pagar las siguientes sumas de dinero:
2.1 Para la señora Emilsen Delgado Loaiza, cónyuge
Por perjuicios materiales: condénese a los demandados a pagar a los demandantes, o a
quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de la desaparición del señor Aurelio Loaiza Henao, tal como se especificó en la demanda.
Lucro Cesante: para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc.
El lucro cesante consolidado se estima en un monto de $4.533.396
Teniendo en cuenta que la menor Sandra Milena, contaba con 14 años al momento del fallecimiento de su padre; y que se presume que su padre suminist raría todo lo necesario para su manutención hasta la edad de 25 años, se estima en 11 años. Por tanto, el número de meses a indemnizar será de 108 meses.
Por lo que el total a indemnizar por el lucro cesante futuro es de aproximadamente $10.407.692
3. Por perjuicios morales:
Se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra Cecilia ÁlvarezCorrea Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por directo general Leonardo Narváez Morales o quien haga sus veces, a pagar las siguientes sumas y según su equivalencia en pesos al momento de hacerse el pago y en la siguiente manera:17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
4 Para María Emilsen Delgado Rivera, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($58.950.000) Para Frank Robert Loaiza Delgado, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($58.950.000) Para Sandra Milena Loaiza Delgado, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($58.950.000)
4. Intereses: se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente
($58.950.000) Para Sandra Milena Loaiza Delgado, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($58.950.000)
4. Intereses: se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia ÁlvarezCorrea Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por director general Leonado Álvarez Morales o quien haga sus veces a pagar a los actores ya anteriormente mencionados o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo se imputará primero a intereses.
5. La Nación – Ministerio de Transporte, representado legalmente por la señora ministra la doctora Cecilia Álvarez Correa Glen, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, representado legalmente por director general Leonardo Narváez Morales o quien haga sus veces dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme lo indicado en el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pagará intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria.
6. Costas: Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor Aurelio Loaiza Henao y la señora María Emilsen Delgado Rivera, contrajeron
derecho que genere el proceso.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor Aurelio Loaiza Henao y la señora María Emilsen Delgado Rivera, contrajeron matrimonio por el rito católico en el año 1994; producto de esta unión nacen Frank Robert en el año 1994 y Sandra Milena en 1996.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
5 ➢ El día 13 de abril de 2011, el señor Aurelio Loaiza Henao abordó en la ciudad de Bogotá, un vehículo de Expreso Bolivariano, bus con número interno 10101, con el fin de desplazarse desde dicha ciudad hasta Manizales, teniendo la oportunidad de comunicarse con su esposa en varias ocasiones.
➢ Aproximadamente a las 5 de la tarde, cuando el vehículo se encontraba a unos 15 km de Manizales, en el sector conocido como Sabinas y en medio de una precipitación lluviosa, el vehículo con 19 pasajeros y 2 conductores a bordo fue arrasado por una avalancha de piedras y lodo, producidas por una súbita creciente de la quebrada La Mula, como consecuencia de las abundantes lluvias.
➢ El día 14 de abril aún no se había encontrado el vehículo ni sus ocupantes; por parte de la empresa Expreso Bolivariano se publica la lista de quienes abordaban el bus, dentro de los cuales estaba el señor Aurelio Loaiza Henao.
➢ En los días posteriores al accidente se reporta el rescate de 21 cuerpos, uno más de los
la empresa Expreso Bolivariano se publica la lista de quienes abordaban el bus, dentro de los cuales estaba el señor Aurelio Loaiza Henao.
➢ En los días posteriores al accidente se reporta el rescate de 21 cuerpos, uno más de los que aparecía registrado por la empresa que reportaba 18 pasajeros y dos conductores; el pasajero número 21 correspondía a un joven que abordó el vehículo con posterioridad pero que no estaba en la lista ofic ial de pasajeros. Se identificaron 19 cuerpos, dentro de los cuales no se encontraba el señor Aurelio Loaiza Henao.
➢ Los dos cuerpos restantes se encontraron en las zonas de Chinchiná y el Kilómetro 41, uno de sexo femenino que estaba registrado dentro de los ocupantes del bus, este, fue entregado a sus familiares el 15 de junio , el otro correspondía al sexo masculino, del cual se esperaba fuese el señor Aurelio toda vez que era el único que faltaba, sin embargo, por el alto grado de descomposición, no se p udo determinar dicha información, por lo que se realizó prueba de ADN pero la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, determinó que el cuerpo sin identificar no corresponde al señor Aurelio Loaiza Henao.
➢ Transcurrieron dos años del suceso sin que la señora E milsen ni sus hijos, tuviesen conocimiento del paradero del cuerpo de su familiar , teniendo en cuenta que s egún el comunicado que emitió Expreso Bolivariano, se tiene probado que él se encontraba dentro del vehículo.
➢ Para el año en el que ocurrieron los hechos, se estaban presentando fuertes fenómenos
comunicado que emitió Expreso Bolivariano, se tiene probado que él se encontraba dentro del vehículo.
➢ Para el año en el que ocurrieron los hechos, se estaban presentando fuertes fenómenos de lluvia, que causó graves deslizamientos y avalanchas en las carreteras nacionales.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
6 ➢ El accidente que terminó con la desaparición del señor Aurelio y con la muerte de otras 20 personas, puede imputarse a la falta de previsión por parte de INVIAS, los cuales, ante la posibilidad de deslizamientos y avalanchas, consecuencia de la temporada de lluvias, permitieron que los vehículos transitaran, sometiéndolos a un riesgo innecesario.
➢ Existe una obligación por parte del Estado de mantener las carreteras en buen estado, sin que ello implique un riesgo para los transeúntes; es por esto, que se determina la responsabilidad de tipo objetivo para el Estado, por las circunstancias de peligro en que se pueden ver involucrados los usuarios de las vías Nacionales.
➢ Indican que el señor Aurelio Loaiza Henao, se dedicaba a las labores como comerciante en el municipio de Salamina, actividad que le generaba ingresos dispares, por lo que se entiende que sus ingresos equivaldrían a un promedio de un salario mínimo legal mensual vigente, con los cuales atendía las necesidades de su familia, conformada por su esposa y sus dos hijos.
➢ La señora María Emilsen no trabajaba, no tiene bienes que le generen renta, ni está pensionada, y desde la desaparición de su esposo depende de la voluntad y de las ayudas
sus dos hijos.
➢ La señora María Emilsen no trabajaba, no tiene bienes que le generen renta, ni está pensionada, y desde la desaparición de su esposo depende de la voluntad y de las ayudas ocasionales de sus familiares en aras de proveer sus necesidades que demandan su subsistencia y la de sus hijos. El señor Frank Robert alcanzó la mayoría de edad en el año 2012, culminó su educación media, pero por causa de la desaparición de su padre no pudo retomar los estudios.
➢ Los familiares del señor Aurelio, su esposa e hijos, han sentido un fuerte dolor moral por la desaparición de este, sobre todo por las circunstancias que rodearon la situación, ya que consideran que no había razón ante el clima tan fuerte, y ante la inminencia de derrumbes y avalanchas se permitió el paso vehicular, lo que se traduce en perjuicios morales, por las relaciones afectivas y los estrechos lazos del grupo familiar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE: respecto a las pretensiones, indicó que se opone a todas y cada una de ellas por su carente mérito jurídico y solicit ó se despachen desfavorablemente.
Como razones de defensa expuso que la constitución y la ley, asignan claras y específicas funciones a cada una de las entidades accionadas, por lo que no es posible acceder a las17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
7 pretensiones por parte del Ministerio de Transporte, ya que con la expedición de la Ley 64 de 1967 se crea el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras
Sentencia 091 Segunda instancia
7 pretensiones por parte del Ministerio de Transporte, ya que con la expedición de la Ley 64 de 1967 se crea el Fondo Vial Nacional con el fin de mejorar y extender la red de carreteras Nacionales co mo un Establecimiento P úblico con personería jurídica, autonomía administrativa y dominio propio. Dicha entidad es la encargada de la construcción y conservación de las carreteras Nacionales, por lo que asumió la administración de los contratos de obras públicas que tenía en ejecución el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Indicó que, con la expedición del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se realizó la reestructuración del Ministerio de Obras Públicas como Ministerio de Transporte y sus organismos adscritos y vinculados, entre las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Vías, correspondiéndole al Ministerio de Transporte únicamente, “La coordinación y Articulación General de las Políticas de todos los organismos y Dependencias que Integran el sector transporte conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional”
En cuanto a la imputación de responsabilidad que se le atribuye a la Nación – Ministerio de Transporte, indicó que la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, solo puede ser imputado si se demuestran estos elementos: i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado o determinable; ii) una conducta activa u omisiva, y jurídicamente imputable a una autoridad pública, y iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o ne xo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia
a una autoridad pública, y iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o ne xo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así las cosas, aseveró que en el transcurso del proceso la parte actora no logr ó demostrar la c onducta arbitraria e injusta que se endilga al Ministerio de Transporte, como ente rector en el sector de Transporte, tránsito e infraestructura. En cuanto al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, aseveró que no se aprecia que esta o las entidades contratantes hubieren actuado de forma omisiva al no tomar las medidas de seguridad vial que demandaba la fuerte ola de lluvias que se registraba en el país para el año 2011, en especial en el departamento de Caldas.
De otro lado, indicó que, las pruebas aportadas por el actor no son concluyentes para indicar que INVIAS, el contratista, o el interventor de la obra encargados de realizar el mantenimiento en la vía Manizales – Bogotá omitiera la implementación de medidas de seguridad.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
8 Como excepciones propuso las que denominó:
- Falta de Legitimación en la causa por Pasiva : indicó que, al no existir para el caso , una relación de causalidad adecuada entre la omisión de las Funciones u Objeto Jurídico asignado por la Ley a la entidad Ministerio de Transporte y el daño antijurídico producido, que conduciría a la determinación de la responsabilidad de la administración no le asiste legitimación en la causa en el presente asunto.
asignado por la Ley a la entidad Ministerio de Transporte y el daño antijurídico producido, que conduciría a la determinación de la responsabilidad de la administración no le asiste legitimación en la causa en el presente asunto.
- Falta de responsabilidad del ente demandado: que en el presente asunto no existe una relación de causalidad entre el hecho y la supuesta falla de la administración , configurándose el eximente de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.
Inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte: señala que la entidad es el organismo rector en materia de política de transporte, tránsito e infraestructura y, cumple funciones muy distintas a las desarrolladas por las otras demandadas que han sido creadas por la ley con autonomía e independencia en materia administrativa, patrimonial y de manejo de su propio personal, con personería jurídica capaces de contraer derechos y obligaciones, por tanto la facultad de tomar sus propias decisiones.
- Eximente de responsabilidad fuerza mayor: arguyó que en el tramo en el que ocurrió el accidente se presentan condiciones geológicas susceptibles de desprendimiento de rocas por lo que, de acuerdo a los expertos, ninguna obra se puede realizar para prevenir dicha situación, además de que existen fenómenos naturales que son irresistibles e imprevisibles.
- Genérica: solicitó que se declaren probadas aquellas que el fallador determine.
PROCOPAL S.A. – INGENIERÍA DE VÍAS S.A .: respecto a los hechos, indic ó que unos son ciertos, otros no le constan, otros no son hechos, y otros no son ciertos.
Como razones de defensa expuso que, la responsabilidad del Consorcio Vías del Centro en calidad de contratista del Estado, se encuentra delimitada por las obligaciones que
ciertos, otros no le constan, otros no son hechos, y otros no son ciertos.
Como razones de defensa expuso que, la responsabilidad del Consorcio Vías del Centro en calidad de contratista del Estado, se encuentra delimitada por las obligaciones que emanan del contrato celebrado con el INVIAS, cuyo objeto es realizar los “estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y construcción del proyecto Honda – Manizales” por lo cual, no son su responsabilidad los hechos que escapan al resorte de sus obligaciones contractuales, tales como los que alegan los demandantes ; de igual forma aclaró que durante la ejecución del contrato de obra nro. 663 de 2019, el Consorcio Vías del Centro, cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
9 Indicó además que, se debe tener en cuenta, el principio de congruencia procesal, el cual se refiere a la adecuación o correlación que debe existir siempre entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia, refiriéndose exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y la causa de la pretensión.
De otro lado , señaló que , en el presente asunto se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor, toda vez que, fue imprevisible para el Consorcio Vías del Centro, que la caída de una fuerte lluvia pudiera ocasionar una avalancha como la de aquel día, la cual superaba cualquier predicción razonable, añadió que era imposible para e se consorcio precaver la ocurrencia de una avalancha, cuando esto se trataba de un hecho completamente anormal, sorpresivo, excepcional e improbable que sucediera.
cualquier predicción razonable, añadió que era imposible para e se consorcio precaver la ocurrencia de una avalancha, cuando esto se trataba de un hecho completamente anormal, sorpresivo, excepcional e improbable que sucediera.
Argumenta que fue un hecho externo, pues el Consorcio Vías del Centro no contribuyó a la generación de la avalancha, toda vez que , para el momento de los hechos no había intervenido de ninguna forma el tramo, solo había realizado una señalización vertical antes de llegar a la curva donde se encuentra la quebrada.
Propuso como excepciones:
- Inexistencia de hecho imputable. Ausencia de falla en el servicio: hizo referencia a que en el caso en concreto existe una total ausencia de responsabilidad por parte del Consorcio Vías del Centro , por cuanto dicho contratista no contribuyó de ninguna manera al accidente sufrido por un bus de Expreso Bolivariano , que, por parte de los accionantes no se indicó cuáles fueron los hechos, las acciones u omisiones, imputables a dicho consorcio que puedan cons tituir una falla en el servicio como condición sine qua non de la responsabilidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que, ante la falta de imputación de los hechos causantes del daño en cabeza del Consorcio Vías del Centro, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que , los hechos alegados por los demandantes se atribuyen al Instituto Nacional de Vías.
- Ausencia de Nexo Causal: manifestó que, por el simple hecho de haber celebrado un contrato de obra pública con el INVIAS, el Consorcio Vías del Centro no puede ser obligado a reparar los perjuicios alegados , puesto que no existe ningún tipo de responsabilidad
- Ausencia de Nexo Causal: manifestó que, por el simple hecho de haber celebrado un contrato de obra pública con el INVIAS, el Consorcio Vías del Centro no puede ser obligado a reparar los perjuicios alegados , puesto que no existe ningún tipo de responsabilidad patrimonial en cabeza del Consorcio respecto de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa
Sentencia 091 Segunda instancia
10 - Causa extraña: la avalancha de la quebrada La Mula constituye una situación de fuerza mayor que exonera de responsabilidad al Consorcio Vías del Centro: indicó que de acuerdo a los hechos presentados, la avalancha de la quebrada la Mula fue un evento sin antecedentes teniendo en cuenta que el aumento en el caudal fue inesperado e incalculable; por lo que la ocurrencia del daño y los consecuentes perjuicios alegados por los demandantes tienen como causa eficiente un hecho de la naturaleza claramente constitutivo de fuerza mayor.
- Causa extraña - hecho de un tercero: señaló que la ocurrencia de los hechos tuvo como causa un hecho imprevisible, irresistible y externa al Consorcio Vías del Centro, existiendo en todo caso el hecho de un tercero, puesto que el conductor del bus de Expreso Bolivariano fue advertido sobre la peligrosidad de la vía y de la creciente de la quebrada La Mula, a lo que hizo caso omiso.
Indebida tasación de los perjuicios: arguyó que la tasación por concepto de lucro cesante y daños morales es injustificada considerando que, inicialmente, se desconoce la base
La Mula, a lo que hizo caso omiso.
Indebida tasación de los perjuicios: arguyó que la tasación por concepto de lucro cesante y daños morales es injustificada considerando que, inicialmente, se desconoce la base salarial del señor Loaiza; en relación con los daños morales, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tope máximo son cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiendo el juez de acuerdo a lo probado dentro del expediente, fijar el monto a reconocerlo considerando el límite establecido jurisprudencialmente.
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS: respecto a los hechos, indic ó que unos son ciertos; otros no son ciertos; otros no les consta y otros no son hechos.
Como razones de defensa expuso que, no puede imputarse a la entidad ninguna omisión que configure responsabilidad respecto de los hechos ocurridos el 13 de abril de 2011 , ya que no concurren los elementos necesarios para que se configure dicha responsabilidad; iniciando con el hecho de que se puede demostrar el con stante mantenimiento realizado a la vía a su cargo, por lo que se desvirtúa cualquier tipo de omisión, ineficiencia o ausencia del servicio por parte de la entidad; aña dió que no existe actuación u omisión de la administración que puede ser calificada como irregular; finalizando con la postura de que, la parte demandante frente a la ocurrencia del daño no aportan pruebas idóneas para demostrar el fallecimiento del señor Loaiza, y aun que se demuestre el daño, el mismo no es imputable a INVIAS, ya que el hech o dañoso fue generado por un evento de la naturaleza que corresponde a una avalancha de grandes proporciones generada por fuera
es imputable a INVIAS, ya que el hech o dañoso fue generado por un evento de la naturaleza que corresponde a una avalancha de grandes proporciones generada por fuera de la carretera y sus elementos.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa Sentencia 091 Segunda instancia
11 Indicó que, no hay razones para que se le impute al Instituto Nacional de Vías ningún tipo de responsabilidad en relación con el accidente ocurrido, por lo que no es procedente el reconocimiento de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
De otro lado , y respecto de los perjuicios morales y materiales solicitados señaló que , deben ser probados, en especial lo referente a los últimos teniendo en cuenta que , el planteamiento de las pretensiones referidas a los perjuicios materiales se debe calcular con base al de la persona con mayor de edad, igualme nte no se tiene en cuenta la por ción de los ingresos que le correspondía al señor Loaiza para sus propios gastos.
Como excepciones propuso las que denominó:
- Excepción de inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: señaló que no existió para el momento del accidente, alguna actuación u omisión por parte de INVIAS , que pued a ser calificad a como irregular, o que hubiese podido ge nerar el accidente.
- Excepción de fuerza mayor: manifestó que el deslizamiento de tierra que generó el accidente no se produjo en los taludes adyacentes a la vía, sino que fue producto de una creciente de la quebrada La Mula, que atravesó la vía Nacional, por lo que la avalancha que se produjo como consecuencia de dicha situación no tuvo origen en la vía, ni en su zona de retiro obligatorio.
creciente de la quebrada La Mula, que atravesó la vía Nacional, por lo que la avalancha que se produjo como consecuencia de dicha situación no tuvo origen en la vía, ni en su zona de retiro obligatorio.
Sumado a ello indicó que la vía se encontraba operando sin ninguna restricción el día del accidente porque las condiciones de transitabilidad para ese d ía y los días anteriores fueron normales, situación que tiene como fundamento el testimonio de funcionarios de la Dirección Territorial de Caldas, que minutos antes del accidente transitaron por el sector.
- Excepción de la culpa exclusiva de un tercero: indicó que el señor Nelson Arturo, el conductor del bus, según versiones de personas que se encontraban en el sitio al momento del accidente, pese a advertencias de que no cruzara a razón de que la quebrada estaba desbordada por el fuerte aguacero, insistió en continuar con el recorrido, y en ese momento el bus fue arrasado por la avalancha, situación que configura responsabilidad expresa de éste; agreg ó que en la vía se encontraban otros vehículos esperando que disminuyera la lluvia para continuar con el recorrido, actuar que omitió el conductor del Expreso Bolivariano.17001-33-33-002-2013-00270-02 reparación directa
Sentencia 091 Segunda instancia
12 - Excepción de falta de prueba del daño alegado: indicó que no existe un medio probatorio idóneo para verificar que el señor Aurelio se encontraba dentro del autobús que fue arrasado por la avalancha.
- Excepción genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encontraré probada en el expediente.
idóneo para verificar que el señor Aurelio se encontraba dentro del autobús que fue arrasado por la avalancha.
- Excepción genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encontraré probada en el expediente.
EXPRESO BOLIVARIANO S.A. – E.A.R: esgrimió que, se debe analizar la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, ya que la misma se genera cuando existe un rompimiento de la igualdad en las cargas públicas que debe soportar el particular y por esto se determina la responsabilidad del Estado, en caso de causarse un daño.
Hizo referencia al hecho de que , el daño antijurídico debe estar acreditado , lo que no ocurrió en el pr esente asunto puesto que , no se aportó el registro civil de defunción del señor Loaiza, ni la sentencia mediante la cual se declaró la muerte presunta del mismo; añadió que, la omisión de la administración fue la causa eficiente, exclusiva y determinante del daño objeto de la demand a, por lo que la conducta del conductor del autobús no contribuyó de manera eficaz a la producción del resultado, puesto que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de una avalancha que arrastró al bus, el cual se encontraba transitando debido a que el paso por dicha vía era permitido y no se había restringido.
Como excepciones propuso:
- Inexistencia de daño antijurídico probado: aseveró que para el caso en cuestión no es posible acreditar la existencia del daño antijurídico, por lo que no es atribuible a la entidad.
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero: refirió que por parte de la Personería
posible acreditar la existencia del daño antijurídico, por lo que no es atribuible a la entidad.
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero: refirió que por parte de la Personería municipal de Manizales y de l a empresa Expreso Bolivariano, se realiz aron pronunciamientos acerca del estado de la vía , sin que INVIAS hubiere realizado acción alguna, siendo su obligación realizar el adecuado mantenimiento de la vía; es por ello que de probarse la falla en el servicio la responsabilidad recae exclusivamente en INVÍAS.
- Inexistencia de causalidad: ind
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