TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00427-02-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00427-02-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2013-00427-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión Magistrado
Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Martha Lucia Gutierrez Rodriguez y Otros
Demandado: Dirección Territorial De Salud De Caldas y
Otros Radicación: 17-001-33-33-002-2013-00427-02
Acto Judicial: Sentencia 76
Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.
Asunto
Sintesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del servicio por falla médica por el presunto daño causado a un menor durante el proceso de parto realizado por las entidades de salud. Solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. La sentencia de primera instancia negó la s pretensiones de la demanda. Se confirma la decisión porque no se demostró el nexo de causalidad entre los procedimientos médicos realizados y el daño alegado.
§01. Esta Sala de Decisión, procede dictar sentencia en la acción de la referencia, que se inició en la Jurisdicción laboral, pasó a la civil, y fue decidida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
§02. Se encuentra para decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte
se inició en la Jurisdicción laboral, pasó a la civil, y fue decidida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
§02. Se encuentra para decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de mayo del 2019, proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda; e n el proceso de Reparación Directa interpuesto por Martha Lucía Gutiérrez Rodríguez, Sandra Patricia Escobar Gutiérrez, Hernán Alonso Medina Galviz, José Eduardo Medina Escobar y Kelly Dahiana Medina Escobar enSentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 2
contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ESE Assbasalud, Eps Caprecom, SES Hospital de Caldas, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda1.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda2
1.1.1. Pretensiones
§03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la s entidades accionadas, por el fallecimiento de la menor (MGME), ocurrida el 6 de junio de 2011, por la prestación del servicio médico.
§04. En consecuencia, se condene a las entidades al pago de los siguientes perjuicios para cada uno de los demandantes : (i) daños morales: La suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv; y, (ii) 400 smlmv para cada demandante y en cada uno de los siguientes daños: a la salud, a la vida en y
salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv; y, (ii) 400 smlmv para cada demandante y en cada uno de los siguientes daños: a la salud, a la vida en y daño psíquico; y, (iii) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: por los gastos médicos y de desplazamiento en que incurrieron los demandantes para adelantar los trámites administrativos ante las accionadas, y el tiempo que dejaron de laborar los padres de la menor para poder estar pendiente de su estado de salud.
1.1.2. Hechos
§05. El 21 de mayo de 2011, nació sin complicación alguna en el parto la menor (MGME), en el Centro Piloto San Cayetano . Que los médicos tratantes dieron de alta ese mismo día a la madre Sandra Patricia Escobar Gutiérrez y a la recién nacida.
§06. El 25 de mayo de 2011, se le realizó a la menor, el primer control prenatal, donde se encontró a la recién nacida sana en adecuadas condiciones de salud.
§07. El 2 de junio de 2011 la menor presentó síntomas de gripa y dificultad respiratoria, razón por la cual fue llevada por su señora madre al Centro Piloto de Assbasalud. De acuerdo a la valoración médica se le diagnosticó un virus, siendo formulada con medicamentos, suministrados de acuerdo con la prescripción médica.
§08. El 4 de junio de 2011, acud ieron la señor a madre con la menor nuevamente al Centro Piloto de Assbasalud . En la valoración del triage realizado a las 4:59 p.m., la menor se encontraba con una frecuencia cardiaca de 180 por minuto, una frecuencia
Centro Piloto de Assbasalud . En la valoración del triage realizado a las 4:59 p.m., la menor se encontraba con una frecuencia cardiaca de 180 por minuto, una frecuencia respiratoria de 68, una temperatura de 36 grados y una saturación de oxígeno de 50%, es decir, estaba hipotérmica, taquicardica y en franca fal la respiratoria, por su baja saturación y la alta frecuencia respiratoria.
§09. Expuso que el médico tratante estableció como diagnóstico de la menor de
1 Fs. 689-704c.1.A 2 Fs. 363-376 c1.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 3
§10. Neumonía, sepsis de origen pulmonar y enterocolitis necrotizante, y consideró necesario la remisión de l a paciente al tercer nivel de complejidad. Entonces, a pesar de no lograr la ate nción en un nivel mayor de complejidad , el 4 de junio de 2011, la menor fue traslada en ambulancia al SES Hospital de Caldas, para la toma de placa de tórax y abdomen, cuyo res ultado arrojó pulmón en blanco compatible con una neumonía multilobar izquierda.
§11. Señaló que ante el estado de la menor , se llevó como urgencia vital, al área de neonatología del mismo SES, en donde se le realizó una "Intubación Orotraqueal Con Tot No 3.5 Fijo en 9.5 Sin Complicaciones" . El 6 de junio de 2011 a las 2:30 pm, la menor falleció en el SES Hospital de Caldas.
1.2. Contestaciones de La Demanda
Tot No 3.5 Fijo en 9.5 Sin Complicaciones" . El 6 de junio de 2011 a las 2:30 pm, la menor falleció en el SES Hospital de Caldas.
1.2. Contestaciones de La Demanda
1.2.1. Ses Hospital De Caldas3
§12. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la menor en las instalaciones de la entidad; de acuerdo a la prestación de servicios de salud a la menor se dignosticó neumonía, siendo esta la causa de la muerte sin que los esfuerzos desplegados por el personal de la institución fueran suficientes para contrarrestar el avanzado estado de su enfermedad.
§13. Sostiene que se garantizó una atención accesible, oportuna, con calidad, segura y pertinente; desde su ingreso a la unidad neonatal, por personal altamente entrenado en este grupo etario, y recibió todos los medicamentos indicados, así como el monitoreo y el apoyo respiratorio respectivo, requeridos para el estado crítico con el que ingresó.
§14. Precisó que la prestación del servicio de salud dada su alta complejidad está constituida como una obligación de medios y no de resultados debido a que es imposible garantizar el éxito al 100% de un acto médico.
§15. Formuló los siguientes medios exceptivos:
§15.1. AUSENCIA DE NEX O DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD Y EL FALLECIMIENTO DE LA MENOR. No existió nexo de causalidad que une el daño imputado y la presunta responsabilidad de la institución que presta un servicio médico asistencial.
DESPLEGADA POR SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD Y EL FALLECIMIENTO DE LA MENOR. No existió nexo de causalidad que une el daño imputado y la presunta responsabilidad de la institución que presta un servicio médico asistencial.
§15.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE DE LA IPS SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD FORMA, DE CONFORMIDAD CON LA LEX ARTIS. Se prestó el servicio sin interponer barreras de accesibilidad al ordenar la remisión de la menor al servicio neonatalogía.
§15.3. EXISTENCIA DE HECHOS NO IMPUTABLES A SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD. Se desconocer la fecha en que la menor empezó a
3 Fls. 163-172, c1.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 4
presentar síntomas de neumonía y si ésta recibió algún tipo de tratamiento médico para contrarrestar la sintomatología que presentaba.
§15.4. AUSENCIA D E RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTES. De acuerdo a la historia Clínica la primera atención fue inadecuada, al parecer no se identificó el estado clínico de la recién nacida, además la madre se demoró casi dos días entre la primera y la segunda consulta a primer nivel.
§15.5. LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD COMPORTA UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO RESULTADO. Es imposible garantizar el éxito al cien por ciento (100%) de un acto médico.
§15.6. PRESCRIPCIÓN. Frente a todas aquellas obligaciones que se hayan sido solicitadas por fuera de los términos legales establecidos.
al cien por ciento (100%) de un acto médico.
§15.6. PRESCRIPCIÓN. Frente a todas aquellas obligaciones que se hayan sido solicitadas por fuera de los términos legales establecidos.
§16. También propuso llamamiento en garantía contra la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A (fs.1-26 c2,) con sustento en la relación contractual sustentada en las pólizas 1002508 del 26 de septiembre de 2008 y 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
1.2.2. Eps Caprecom
§17. Se opuso a las pretensiones, consideró com ciertos los datos consignados en la historia clínica respecto a la atención en servicios de salud prestados a la menor.
§18. Señaló que no se encuentra demostrado que se hubiera presentado una falla en la atención médica brindada a la menor en ASSBASALUD ESE y Servicios Especiales de Salud-SES; y se encuentre como causa directa del desenlace fatal. Por el contrario, conforme a lo consignado en la Historia Clínica, se evidencia que la atención brindada por el personal médico y paramédico en los niveles de atención que requirió la menor, fue pronta, adecuada y de calidad.
§19. Formuló los siguientes medios exceptivos:
§19.1. INEXISTENCIA DE UNO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL . Las complicaciones presentadas en la salud de la menor no pueden ser imputados a ninguno de los demandados, luego del diagnóstico de Neumonía Bacteriana; porque
RESPONSABILIDAD. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL . Las complicaciones presentadas en la salud de la menor no pueden ser imputados a ninguno de los demandados, luego del diagnóstico de Neumonía Bacteriana; porque la paciente se encuentra sometida a una serie de complicaciones, derivados de la evolución natural de la enfermedad; así como de los riesgos colaterales.
§19.2. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CON BASE EN EL CRITERIO DE LA FALLA PROBADA. La EPS a través de sus IPS y de los galenos adscritos brindaron la atención que requirió el paciente.
§19.3. PRINCIPIO DE CONFIANZA DEL ACTO MEDICO . Los médicos actuaron bajo el principio de beneficencia no de maleficencia, toda vez que ellos no pusieron la complicación en la paciente con un actuar inadecuado a los protocoloes establecidos.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 5
§19.4. CULPA EXCLUSIVA DE LA SEÑORA SANDRA PATRICIA
ESCOBAR GUTIERREZ MADRE DE LA MENOR – FUE LA CAUSA CONDUCENTE – PERDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LA MENOR. De acuerdo a la historia clínica se encontró acreditado que la madre del menor obró en forma negligente, dejando pasar horas cruciales para la atención médica y el restablecimiento de la salud de la menor, ha pesar de verla en estado morada y decide no acudir de manera inmediata a buscar la atención para su recuperación.
§19.5. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE CAPRECOM, PARA CON SUS AFILIADOS . Al momento de
decide no acudir de manera inmediata a buscar la atención para su recuperación.
§19.5. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE CAPRECOM, PARA CON SUS AFILIADOS . Al momento de ocurrencia de la hechos, la entidad contaba con una red de servicios que garantizaran la cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado habilitado para brindar la atención requerida por la menor como afiliada a CAPRECOM EPSS en el municipio de Manizales y contaba con contratos vigentes con la IPS
ASSBASALUD ESE.
§19.6. INCUMPLIMIENTO DE LA IPS ASSBASALUD DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DETERMINADAS EN LOS CONTRATOS NÚMERO OR17-089-2011, Nos CRA 17-142-2011, Nos CR17056-2011. En el evento de demostrar que la IPS no brindó la atención oportuna a la menor es la IPS ASSBASALUD ESE, responsable ante el contratante y los usuarios por calidad del servicio médico que se ofrezca, así como por la idoneidad de los profesionales que lo prestan.
1.2.3. Dirección Territorial De Salud De Caldas4
§20. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos expuso no constarle, y atenerse a la probado.
§21. Precisó que no existe relación de causalidad, un hecho, omisipon u operación administrativa por parte de la entidad, a través de las actuaciones porque no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud; y no tiene funciones o competencias para la atención en salud de usuarios.
§22. Formuló los siguientes medios exceptivos:
administrativa por parte de la entidad, a través de las actuaciones porque no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud; y no tiene funciones o competencias para la atención en salud de usuarios.
§22. Formuló los siguientes medios exceptivos:
§22.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, la entidad tiene competencias técnicas, administrativas y financieras dirigidas a las supervisión de la prestación en servicios de salud en el territorio departamental; y no tiene funciones o competencias para la prestación de los servicios de salud.
§22.2. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE FALLA DEL SERVICIO
ATRIBUIBLE A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
Insistió en no tener a su cargo la prestación de los servicios médicos asistenciales, y tampoco funciones u competencias en servicios de salud.
4 Fls. 232-239, c1.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 6
§22.3. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Expuso que no se ejerció de manera oportuna el medio de control porque entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda pasaron más de dos años.
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL. No se existió relación causal entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente o presuntamente causado a los accionantes.
1.2.4. ESE Assbasalud 5
§23. Conforme a la constancia secretaria, no dio contestación de la demanda de manera oportuna.
1.3. Contestación de las llamadas en Garantía
1.2.4. ESE Assbasalud 5
§23. Conforme a la constancia secretaria, no dio contestación de la demanda de manera oportuna.
1.3. Contestación de las llamadas en Garantía
1.3.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros6
§24. La aseguradora se opuso a las pretensiones. Adicionó que la póliza que es base del llamamiento no ampara acciones originadas en conductas dolosas o gravemente culposas.
§25. Propuso las siguientes excepciones:
§26. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. EL objeto de la DTSC, es la de dirigir, controlar, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Caldas, y tien e funciones administrativas y de coordinación
§27. INEXISTENCIA DE CULPA O FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Y ASISTENCIAL. La parte actora no acreditó la falta o falla incurrida en la prestación del serivicio médico u hospitalario, esto es, por la fa lta cometida que sean imputables a las accionadas
§28. INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DESARROLLADA POR LA DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Y EL HECHO DAÑOSO. A partir de las pruebas prácticadas no existe suficiente certeza que el hecho dañoso ha sido el origen del daño sufrido por el tercer, no se probó en nexo causal.
CALDAS Y EL HECHO DAÑOSO. A partir de las pruebas prácticadas no existe suficiente certeza que el hecho dañoso ha sido el origen del daño sufrido por el tercer, no se probó en nexo causal.
§29. INEXISTENCIA Y/O SOBREESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS. Los daños morales se encuentran sobreestimados, al exceder su tope, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y los demás daños no fueron acreditados.
5 Folio 471 vto del cuaderno IA 6 Fs. 24-61, c4.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 7
§30. EXCEPCIONES FRENTE AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
§30.1. HECHOS MATERIA DEL PRESENTE PROCESO NO SON OBJETO DE COBERTURA DE LA PÓLIZA NÚMERO 330214. La pólia solo cubre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra, causados durante el giro normal de las actividades del asegurado. §30.2. DEBE RESPETARSE LA SUMA MÁXIMA ASEGURADA. Se debe tener en cuenta el valor asegurador en la póliza limitado por el valor de la suma asegurada establecida en el contrato de seguro.
§30.3. EN LA PÓLIZA NO. 330214SE ENCUENTRA PACTADO UN
COASEGURO POR VIRTUD DEL CUAL EL MONTO DE LA EVENTUAL
INDEMNIZACIÓN QUE LE CORRESPONDERÍA A LA PREVISORA S.A.
§30.3. EN LA PÓLIZA NO. 330214SE ENCUENTRA PACTADO UN
COASEGURO POR VIRTUD DEL CUAL EL MONTO DE LA EVENTUAL
INDEMNIZACIÓN QUE LE CORRESPONDERÍA A LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS NO PUEDE EXCEDER EL 40% DEL VALOR A INDEMNIZAR. Señala póliza la participación de cada compañía en el contrato de seguro, esto Liberty Seguros S.A., en 60%; y la previsora S.A. Compañía de Seguros en 40%. §30.4. INEXISTENCIA DE DEDUCIBLE. En caso de existir condena en contra de la DTSC, al momento de liquidar el valor de la indemnización, se debe tener en cuenta el descuento del título deducible pactado en la póliza. §30.5. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. S eñaló sobre los términos establecidos en los artículos 1081 y 1131 del CCo. §30.6. OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS. De conformidad con el artículo 206 del CGP, objetó la cuantificación de los perjuicios.
1.3.2. Aseguradora Liberty Seguros7:
§31. Frente a los hechos de la demanda señaló que a la DTSC no le cabe responsabilidad alguna por los hechos del proceso, toda vez que la entidad no tiene funciones o competencias para la prestación de los servicios de salud, tales como prestación de servicios médicos, y remisión de pacientes.
§32. Indicó que el fallecimiento de la recién nacida (MGM), no se debió a que hubiere
funciones o competencias para la prestación de los servicios de salud, tales como prestación de servicios médicos, y remisión de pacientes.
§32. Indicó que el fallecimiento de la recién nacida (MGM), no se debió a que hubiere tenido la obligación la Dirección Territorial de Salud de Caldas de llevar a cabo procedimientos o proporcionar servicios de salud o remitir a la paciente de Assbasalud y de la EPS codemandadas a una institución de mayor complejidad, es decir que no existió nexo causal entre el daño y las obligaciones a cargo de la entidad.
§33. Propuso las siguientes excepciones:
§34. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. EL objeto de la DTSC, es la de dirigir, controlar, coordinar y vigilar el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Caldas, y tiene funciones administrativas y de coordinación.
7 Fs. 46-61, c8Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 8
§35. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL. La muerte de la menor no se debió a que hubiere tenido la obligación de la DTSC, de llevar a cabo procedimientos médicos, roporcional servicios o la remisión a mayor nivel de complejidad; por ello, no se configuran los presupuestos de la responsabilidad.
§36. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con el artículo 177 del CPC, los actores tiene la carga de la prueba y la obligación en demostrar los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda.
§37. INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR PERJUICIOS Y CUANTIFICACIÓN EXAGERADA. El monto de los perjuicios solicitados se
fundamentan las pretensiones de la demanda.
§37. INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR PERJUICIOS Y CUANTIFICACIÓN EXAGERADA. El monto de los perjuicios solicitados se encuentran sobrevalorados, en relación con los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.
§38. GENERICA.
1.3.3. Assbasalud ESE8:
§39. Se oponuso a la pretendido por el llamante, al considerar que la entidad asumió su propia defensa dentro de la litis y no le es dable como entidad pública prestadora de servicios en salud asumir responsabilidades o indemnizaciones que en sentencias condenatorias sean proferidas en contra de los aseguradores y afiliadores en salud.
§40. Manifestó que se ha dado una interpretación errónea de la orden dada por CAPRECOM EPS, en la cual no se evidenció que ASSBASALUD ESE haya asumido las responsabilidades que como asegurador compete a todas las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud.
1.3. La Sentencia de Primera Instancia9
§41. El juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“1.PRIMERO: DECLARAR PROBADA las siguientes excepciones: i) "Ausencia de nexo causalidad entre la conducta desplegada por servicios especiales de salud y el fallecimiento de la menor María Guadalupe Medina Escobar", "Prestación del servicio de salud por pa rte de la IPS Servicios Especiales de Salud en debida forma, de conformidad con la lex artis", "Existencia de hechos no imputables a Servicios Especiales de Salud" y "La
Escobar", "Prestación del servicio de salud por pa rte de la IPS Servicios Especiales de Salud en debida forma, de conformidad con la lex artis", "Existencia de hechos no imputables a Servicios Especiales de Salud" y "La prestación del servicio de salud comporta una obligación de medios y no de resultado", formuladas por el SES HOSPITAL DE CALDAS; ii) "Inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad — inexistencia de nexo causal", "Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada", "Principio dp confianza del acto médico ", "Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley", "Culpa exclusiva de la señora Sandra Patricia Escobar Gutiérrez madre de la menor" y "Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom, para con sus afiliados" planteada por CAPRECOM EPS; iii) "Falta de legitimación en la causa por
8 9 Fs. 689-704, c1ASentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 9
pasiva", "Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas" y "Ausencia de nexo causal" esbozada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS" y iv) "Inexistencia de nexo causal", "Existencia de un evento súbito no provocado por Assbasalud E.S.E. y hecho de un tercero", "Buena fe" y "Falta de legitimación por pasiva de responsabilidad", alegada por ASSBASALUD.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
legitimación por pasiva de responsabilidad", alegada por ASSBASALUD.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
2. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de las entidades demandadas en los términos indicados en la parte motiva. (…)”
§42. El Juzgado a quo, estimó q ue el régimen de responsabilidad aplicable a los establecimientos prestadores del servicio de salud es la falla del servicio probada a partir de los siguientes elementos: i) daño, ii) obligaciones de las entidades en el sistema de seguridad social en salud, y iii) el nexo causal.
§43. La sentencia encontró demostrado el daño por el certificado de defunción que se allegó con la demanda.
§44. En cuanto a la existencia de una falla del servicio, identificó conforme a las pruebas allegadas al expediente concerniente a la atención en salud recibida por la menor, de acuerdo a las anotaciones registradas en la historia clínica; la parte actora no logró demostrar que se hubiese presentado una mala práctica médica. Frente a la atención prestada por Assbasalud, se estableció que se prestó conforme al primer nivel la atención para la paciente, donde se ordenó paraclínicos y la remisión a un nivel superior de atención.
§45. Expuso que frente a la intervención del SES Hospital de Caldas, la institución actuó de manera adecuada y oportuna, conforme a los criterios de los médicos especialistas que atendieron a la menor, donde se dispuso de recursos técnicos y científicos, con los que contaba la Institución. Respecto a la responsabilidad de las
actuó de manera adecuada y oportuna, conforme a los criterios de los médicos especialistas que atendieron a la menor, donde se dispuso de recursos técnicos y científicos, con los que contaba la Institución. Respecto a la responsabilidad de las entidades Caprecom y la Dirección Terri torial de Salud de Caldas, precisó que no se evidenció que hayan incurrido en omisiones dentro de las competencias legales y contractuales en la atención en salud.
§46. Consideró que no existió falla de las entidades demandadas en la atención médica suministrada a la menor (MGM), al no lograrse establecer que existió omisión o incumplimiento por parte de las accionadas; por el contrario, se estableció la oportunidad en el servicio frente al diagnóstico, tratamiento farmacológico, médico y asistencial.
1.4. Apelación de la Parte Demandante contra la Sentencia de Primera Instancia10
§47. La parte actora solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes argumentos:
10 Fs. 708-720, c1ASentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 10
§47.1. De acuerdo al diagnóstico de falla multisitémica padecido por la menor; se debió brindar una atención de urgencia vital; sin embargo, existió incapacidad para prestar el servicio, porque se denotó la falta de suministro de nebulizaciones ordenadas por el médico tratante, ausencia de seguimiento de signos vitales durante la permanencia en urgencias, deficiente atención en cuanto al suministro de medidas terapéuticas; e indebido control por especialistas en el manejo de saturación al ingreso de la menor, la cual no debía bajar de 88%.
la permanencia en urgencias, deficiente atención en cuanto al suministro de medidas terapéuticas; e indebido control por especialistas en el manejo de saturación al ingreso de la menor, la cual no debía bajar de 88%.
§47.2. Se hizo un mal registró de Glucometría al presentar diferencias entr e la tomada en la entidad Assbasalud que fue de 212; y en el SES de 27. La hipoglicemia explica las convulsiones que presentó la niña cuando ingresó al SES. No se registró acción terapéutica para el reporte de glucosa.
§47.3. Pese a la evolución de cuadro clínico de síntomas respiratorios; según las anotaciones del ingreso al SES, y las consultas en el centro piloto donde se atendió a la menor (21 y 31 de mayo), se indicó la presencia de tos, dificultad respiratoria; y cianótica; es remitida a su casa con indicación de dosis de acetaminofén. Luego, es reconsultada, por persistir la dificultad respiratoria; no obstante, se remite nuevamente a su casa con el mismo suministro de medicamento. Entonces, se atendió por diagnóstico de fiebre pese a tener otro tipo sintomatología.
§47.4. Según la clasificación determinada a la menor el triaje II Nivel 2, se debió brindar una atención de acuerdo a los protocolos establecidos, al ser considerable como un cuadro de gravedad, y se determina una e spera hasta de 10 minutos, antes de ser atendida por un médico. Sin embargo, la menor al ser valorada en urgencias con calificación de grave riesgo de muerte; solo se registra medicamentos y medidas terapéuticas una hora y media (1:30); después de su valoración; y luego, solo cuatro
de ser atendida por un médico. Sin embargo, la menor al ser valorada en urgencias con calificación de grave riesgo de muerte; solo se registra medicamentos y medidas terapéuticas una hora y media (1:30); después de su valoración; y luego, solo cuatro (4) horas ingresa como urgencia vital, cuando se debió haber efectuado desde el diagnóstico inicial.
§47.5. De acuerdo a las declaraciones rendidas por las especialistas, dan cuenta de las condiciones en que se prestó el servicio, atendiendo los protocolos para el manejo y evolución de diagnóstico de neumonía.
§47.6. Discrepó sobre la responsabilidad endilgada a la madre por el fallecimiento de la menor, al centrarse en el hábito de fumar; no obstante; este fue suspendido mientras tuvo a su hija; a su vez, destaca que no desconocieron otros factores de riesgo como lo fue la contaminación ambiental y trauma durante el proceso de parto.
§47.7. En cuanto a la responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Eps Caprecom, explicó no obstante caer la responsabilidad en la ESE Assbasalud; no se cumplió con la función de vigilancia y control; así como contar con la red des servicios adecuada en la prestación de los servicios de salud.
1.5. Alegatos de Conclusión
§48. Presentaron Presentaron alegatos de conclusión la parte actora, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, ESE Assbasalud, La Compañía Aseguradora la Previsora S.A., y Liberty Seguros S.A.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 11
Territorial de Salud de Caldas, ESE Assbasalud, La Compañía Aseguradora la Previsora S.A., y Liberty Seguros S.A.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2013-00427-02 11
§49. Parte actora11: Insistió en los argumentos expuestos en la recurso de apelación; frente la omisión por parte de las entidades accionadas, en la atención adecuada y oportuna en el servicio de salud, conforme al diagnóstico padecido por la menor (MGME), que ocasionó su fallecimiento.
§50. Dirección Territorial de Salud de Cald as 12 : Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, frente la competencia en el asesoramiento y supervisión de prestadoras de salud, más no, en el servicio médico asistencial. Adicionó, que no existe elementos de prueba sobre la presunta falla en el servicio.
§51. Compañía de Seguros la Previsora13: Se acreditó a través de la historia clínica de la paciente y de los testimonios médicos que no existió falla en el servicio en la atención brindada por el personal médico y de enfermería adscrito al ESE
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