TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00487-02-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00487-02-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO NO. 17001-33-33-002-2013-00487-02
CLASE CONTROVERSIA CONTRACTUAL
1ACCIONANTE0 CESAR AUGUSTO RESTREPO PATIÑO
ACCIONADO MUNICIPIO DE RIOSUCIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2022 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Como pretensiones solicitó:
PRIMERA: Que mediante la sentencia pertinente para ello se declare que el señor CESAR AUGUSTO RESTREPO PATIÑO cumplió con el contrato CP -050-DE 2011 suscrito con el Municipio de Riosucio ,
Caldas.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior mediante la sentencia pertinente para ello se liquide y pague al señor CESAR AUGUSTO RESTREPO PATIÑO el contrato CP -050-DE 2011 suscrito con el Municipio de Riosucio , Caldas, y la indemnización derivada de los daños materiales e inmateriales (patrimoniales y
CESAR AUGUSTO RESTREPO PATIÑO el contrato CP -050-DE 2011 suscrito con el Municipio de Riosucio , Caldas, y la indemnización derivada de los daños materiales e inmateriales (patrimoniales y extrapatrimoniales) que le fueron ocasionados a mi representado por la negativa al Municipio de Riosucio a liquidar y pagar dicho contrato. Como sumas a reclamar, se establecen, las siguientes:
A. POR PERJUCIOS MATERIALES, PATRIMONIALES, ECONÓMICOS O PECUNIARIOS: Representado por el dinero que no ha percibido el señor CESAR AUGUSTO RESTREPO PATIÑO como consecuencia de la negativa del municipio de Riosucio Calas de liquidar y pagar el contrato CP-050-DE 2011.
1. Por el salido adeudado del contrato: CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($ 59.162.267).17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual
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2. Por los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Bancaria; causados por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES
CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS
MCTE ($59.162.267). TOTAL: TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 31.472.246) (…)
Total, PERJUCIOS MATERIALES o PATRIMONIALES e ECONÓMICOS:
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MCTE ($ 31.472.246) (…)
Total, PERJUCIOS MATERIALES o PATRIMONIALES e ECONÓMICOS:
NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS TRECE PESOS MCTE ($ 90.634.513)
B. POR PERJUCIOS INMATERIALES o EXTRAPATRIMONIALES o
EXTRPAECONÒMICOS (DAÑO MORAL, DAÑO A LA VIDA DE
RELACIÓN):
1. PERJUICIOS MORALES.
(…)
Se estima este perjuicio en no menos de 100 salarios mínimos legales mensuales, (o el máximo que esté reconociendo la Jurisprudencia o
la ley en el momento del fallo), que hoy tienen un valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENA MIL PESOS MCTE ($ 58.950.000), puesto que el salario mínimo legal mensual vigente para este año 2.013, fue señalado por el Gobierno Nacional en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS MCTE ($589.500).
HECHOS
En resumen, los fundamentos fácticos de las pretensiones son:
➢ El municipio de Riosucio , Caldas, publicó la convocatoria No 050 -11 de 2011, cuyo objeto fue el suministro y transporte de materiales de construcción para apoyar el mejoramiento de viviendas de la población pobre y vulnerable de las comunidades del17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
3 resguardo Escopetera y Pirza, jurisdicción del municipio de Riosucio en el departamento de Caldas.
➢ La contratación fue realizada en la modalidad de convocatoria pública por selección abreviada de menor cuantía, en razón a que el suministro incorporaba el transporte de los materiales.
➢ El demandante se presentó al proceso de selección y le fue adjudicado el contrato mediante Resolución No 02-050-11; se expidió certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $ 118.433.539.000.
➢ El acta de inicio se suscribió el 13 de diciembre de 2011; se estipuló un anticipo de $ 35.530.062,oo y mediante acta de liquidación parcial No 01 se efectúa un pago por la suma
➢ El acta de inicio se suscribió el 13 de diciembre de 2011; se estipuló un anticipo de $ 35.530.062,oo y mediante acta de liquidación parcial No 01 se efectúa un pago por la suma de $ 23.741.210,oo quedando un saldo pendiente de $ 59.162.267.oo
➢ El contrato se ejecutó a satisfacción, pero la administración municipal se negó a efectuar la liquidación y cancelar el saldo pendiente.
➢ Mediante acto administrativo del 08 de marzo de 2012, se informa que no es posible efectuar el pago ni la liquidación del contrato porque el proceso de selección adecuado correspondía al de Subasta Inversa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Municipio de Riosucio: indicó que la modalidad de selección del contratista demandante se efectuó con desconocimiento del principio de selección objetiva; la razón es que el procedimiento se adelantó en la modalidad diferente a la autorizada para el objeto del contrato, que esto fue explicado al demandante al momento de solicitar la liquidación del contrato. Adicionalmente, en el archivo documental del contrato solamente registra una ejecución del 30% del objeto contractual.
Como argumentos de defensa se propone las siguientes excepciones:
- Excepción de inconstitucionalidad, nulidad e ilegalidad del contrato por incompetencia para celebrarlo: el contrato de suministro y transporte nro. 05011-2011 es ilegal en la medida en que fue suscrito por el Secretario de Gobierno en virtud de las facultades conferidas por el Decreto nro. 026 de 2004; este acto administrativo a su vez es ilegal17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual
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conferidas por el Decreto nro. 026 de 2004; este acto administrativo a su vez es ilegal17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
4 porque las funciones de naturaleza jurídica no pueden ser delegada; en el Juzgado Segundo Administrativo precisamente cursa un proceso judicial para desvirtuar la presunción de legalidad del mismo Decreto.
- Violación del principio de selección objetiva y publicidad en la adjudicación del contrato nro. 050 de 2011 : seria contrario a la moralidad pública efectuar reconocimientos económicos en virtud de un contrato ilegal; el proceso de selección para este contrato no se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 2474 de 2008 ni en la Ley 1150 de 2007.
- Enriquecimiento sin causa: ruptura del equilibrio contractual en detrimento patrimonial al municipio de Riosucio, Caldas - causal de nulidad relativa del contrato. A partir del cobro que se presenta en contra de la entidad territorial se generaría un empobrecimiento injustificado para esta; ello porque no se evidencia el cumplimiento total del objeto del contrato.
- Excepción de contrato no cumplido : el demandante solamente ejecutó una parte del contrato y la hizo de manera irregular; lo anterior basada en el artículo 1609 código civil que impide que la parte incumplida exija a la otra las obligaciones que no ha cumplido.
- Nulidad absoluta e ilegalidad del contratoobjeto y causa ilícita: afirmó que esta causal de nulidad contemplada en la Ley 80 de 1993 es aplicable en este caso.
- Cobro de lo no debido - inexistencia de la obligación: indicó que el ente territori al no
de nulidad contemplada en la Ley 80 de 1993 es aplicable en este caso.
- Cobro de lo no debido - inexistencia de la obligación: indicó que el ente territori al no adeuda las sumas de dinero pretendidas en la demanda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 19 de diciembre de 2019 , decidió acceder a las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico si estaba acreditado el cumplimiento del Contrato nro. 050-2011, que permita su correspondiente liquidación y pago, o si, por el contrario, se hallaban probados los medios exceptivos formulados por el municipio de Riosucio, Caldas.
El juzgado de primera instancia indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, resultaba procedente declarar la nulidad absoluta del contrato de suministro nro. C.P -050 -11 del 09 de diciembre de 2011, suscrito entre el señor Cesar Augusto Restrepo Patiño y el municipio de Riosucio, por cuanto se celebró con abuso o desviación17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
5 de poder al adelantarse sin la observancia de los procedimientos contractuales qu e la modalidad de selección aplicada exigía.
De igual forma indicó que, las prestaciones provenientes del Contrato CP-050-11 de 2011 se ejecutaron en su totalidad por lo que el municipio de Riosucio se benefició por el monto total del mismo. En consecuencia, se ordenó el pago del saldo pendiente.
En virtud de lo anterior en la parte resolutiva consignó:
se ejecutaron en su totalidad por lo que el municipio de Riosucio se benefició por el monto total del mismo. En consecuencia, se ordenó el pago del saldo pendiente.
En virtud de lo anterior en la parte resolutiva consignó:
Primero: Declarar probadas las excepciones denominadas “violación del principio de selección objetiva y publicidad en la adjudicación del contrato Nro 0 50 de 2011”, “Nulidad absoluta e ilegalidad del contratoobjeto y causa ilícita” y no probadas las excepciones “enriquecimiento sin causa”, “Excepción de contrato no cumplido” y “Cobro de lo no debido - inexistencia de la obligación” todas propuestas por el municipio de Riosucio.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del contrato de suministro CP No 05011 de 2011, suscrito entre el municipio de Riosucio y el señor Cesar Augusto Restrepo Patiño, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
Tercero: Condenar al municipio de Riosucio al pago de noventa y tres millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($ 93.953.235) por concepto de prestaciones ejecutadas por el accionante y no pagadas, conforme a lo expuesto en la par te motiva de esta providencia.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Quinto: El municipio de Riosucio dará cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista
Quinto: El municipio de Riosucio dará cumplimiento a estas sentencias en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose a las partes demandantes de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
Sexto: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A. y por la Secretaría del Juzgado, compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para los fines indicados en la parte motiva de esta decisión.
Séptimo: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
Octavo: Se condena en costas y agencias en derecho al municipio de Riosucio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso.17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual
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Noveno: Ejecutoriadas estas providencias, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse lo s remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa
informático Justicia Siglo XXI.
Décimo: La presente sentencia quedan notificadas en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la
informático Justicia Siglo XXI.
Décimo: La presente sentencia quedan notificadas en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando que el fallo de primera instancia no cuenta con los elementos probatorios del beneficio obtenido por el contratante municipio de Riosucio , Caldas, que permita aplicar en el caso concreto los efectos de la nulidad previstos en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, al no tener prueb as conducentes, idóneas y pertinentes que permitan valorar el monto del beneficio en cabeza del contratante, hecho que permite solicitar al juez de segunda instancia revocar la sentencia, en el sentido de ordenar al municipio de Riosucio , caldas, a pagar las sumas de dinero correspondientes a $ 93.953.235 ,oo por concepto de prestaciones ejecutadas por el accionante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
A pesar de que no fue objeto de impugnación, la Sala en primer momento debe determinar,
parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
A pesar de que no fue objeto de impugnación, la Sala en primer momento debe determinar, si es posible exigir el cumplimiento de prestaciones en un contrato que se ha declaro con nulidad absoluta
Superado este tema, deberá la sala estudiar, si a ello da lugar:17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
7 ¿Si la parte actora probó que se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de suministro CP 050-11 de 2011?
Lo probado
✓ Se aportó copia del contrato de suministro nro. C.P. 050 -11 de 2011 en el cual se establece como objeto:
✓ Se allegó copia del acta de inicio del 13 de diciembre de 2011, mediante el cual se reconoció un anticipo equivalente al 30% del valor del contrato por la suma de $35.530.062.
✓ Fue presentada acta de liquidación del 20 de enero de 2012, solamente suscrita por el contratista por valor de $59.162.267.
✓ Mediante Decreto nro. 099 del 31 de diciembre de 2011, “Por medio del cual se constituye las cuentas por pagar respaldando compromisos adquiridos a diciembre 31 de 2011 del resguardo Indígena Escopetara y Pirza para la vigencia fiscal 2012”, se incluyó una cuenta a favor del señor Cesar Augusto Restrepo por valor de $59.162.267.
2011 del resguardo Indígena Escopetara y Pirza para la vigencia fiscal 2012”, se incluyó una cuenta a favor del señor Cesar Augusto Restrepo por valor de $59.162.267.
✓ Obra certificaci ón de cumplimiento expedida por la Gobernadora Indígena del Resguardo Escopetera y Pirza, en la cual se indicia que el contratista cumplió a satisfacción con la entrega de materiales de construcción adquiridos con este contrato de suministro.17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
8 ✓ Fue aportada certificación suscrita por e l Secretario de Planeación y Obras Públicas de Riosucio en la cual señala que el contratista Cesar Augusto Restrepo Patiño cumplido a satisfacción con el contrato de suministro
✓ Facturas de venta nro. 0073 y 0074 del 20 de enero de 2012 expedida por el demandante al Resguardo Escopetera y Pirza por valor de $40.280.420 y $18.410.00; como conceptos se incluyen materiales de construcción: cemento gris, teja de barro y varillas.
✓ Listado de recibido de bienes Resguardo Escopetera y Pirza.
✓ Factura nro. 069 de diciembre de 2011, por valor de $42.681.272.
Igualmente se recaudaron las siguientes pruebas testimoniales:
Jaime Monroy Díaz: ¿En qué consistió o cuál fue el objeto del contrato que suscribió en el año 2011 con el municipio de Riosucio? Si, él me daba a mover material de rio, le moví teja,
Jaime Monroy Díaz: ¿En qué consistió o cuál fue el objeto del contrato que suscribió en el año 2011 con el municipio de Riosucio? Si, él me daba a mover material de rio, le moví teja, ladrillo, cemento, muchos productos me mandaban a llevarlos y yo los descargaba en muchas partes; de ahí como que los repartían no sé qué hacían. Yo solo cumplía las ordenes de él (…) ¿En qué sitios entregaba ese material y quien los recibía (…)? Pues en ese tiempo los recibía la señora Gloria Hoyos Hoyos (...) pero me tocaba repartir para much as comunidades (…) la señora Gloria era la que estaba pendiente de recibir todo el material. ¿Quién era la señora Gloria? (...) era la gobernadora indígena de Escopetea y Pirza
Gloria Inés Hoyos Hoyos : ¿Infórmenos por favor qué tipo de relación tenía uste d con el resguardo indígena escopetera? (…) Autoridad tradicional gobernadora del resguardo (…) 2011,2012 y 2013. ¿Infórmenos qué tipo de suministros recibían ustedes por parte del señor Cesar Augusto Restrepo con ocasión del contrato que suscribió con el municipio de Riosucio? Ladrillo, tejas de barro, hierro, material de rio arena, gravilla, varillas de media y de tres octavos, puntillas, tejas de zinc, de 2.5 y 3.5 y cemento, también tubos sanitarios, eso fue lo que recibimos (…) Aparte de usted como gob ernadora ¿(…) había alguien más que recibiera esos materiales de construcción (…)? Yo los recibía como gobernadora y el interventor de la Alcaldía (...) que era el almacenista del municipio y en las comunidades lo
eso fue lo que recibimos (…) Aparte de usted como gob ernadora ¿(…) había alguien más que recibiera esos materiales de construcción (…)? Yo los recibía como gobernadora y el interventor de la Alcaldía (...) que era el almacenista del municipio y en las comunidades lo recibían los cabildantes las autoridades t radicionales de cada comunidad cuando se llevaban directamente a la comunidad (…) mientras iba el interventor (…) otros materiales llegaban a la sede del resguardo a una bodega y allí se repartían con interventoría del municipio con la interventoría del al macenista. ¿Recuerda usted el nombre del17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
9 almacenista? Héctor Trejos (…) ¿Tuvo acceso al contrato de suministro y transporte (…)? (…) nosotros veníamos que material tenía que llevar el señor contratista claro teníamos que tener acceso a él (…) Nos podría in formar si los materiales objeto del contrato… fueron efectivamente los entregados al resguardo Escopetera y Pirza? (…) totalmente entregaron todos los materiales (…)
Solución al primer problema jurídico
¿Es posible exigir el cumplimiento de prestaciones en un contrato que se ha declaro con nulidad absoluta?
Tesis: la sala defenderá la tesis de que es posible exigir el cumplimiento de prestaciones de un contrato declarado nulo siempre y cuando se pruebe que la entidad se ha beneficiado de dicho contrato.
Efectos de la nulidad absoluta del contrato.
La ley 80 de 1993, en su artículo 48 dispuso que:
ARTÍCULO 48. - De los Efectos de la Nulidad La declaración de
dicho contrato.
Efectos de la nulidad absoluta del contrato.
La ley 80 de 1993, en su artículo 48 dispuso que:
ARTÍCULO 48. - De los Efectos de la Nulidad La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.
En este sentido el Consejo de Estado1 ha esgrimido que:
3. Efectos de la nulidad absoluta
En este caso, la nulidad del contrato afecta todos los actos contractuales, incluidos los demandados, lo que releva a la Sala de pronunciarse sobre su validez y, así mismo, sobre las pretensiones de incumplimiento y demás reconocimientos económicos deprecados.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección B; consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 50001-23-31-000-1999-1024901 (45397)17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
10 Con todo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de
01 (45397)17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
10 Con todo, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, la nulidad no impide el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas por lo que no habrá lugar a ordenar devolución de lo pagado durante el tiempo que el contrato se ejecutó; como este dejó de ejecutarse a partir de la declaratoria de caducidad y hasta ese momento el cruce de cuentas era favorable al municipio, según consta en la Resolución 101 de 24 de agosto de 1999 que hizo efectiva la garantía de cumplimiento a favor de la entidad por la suma de $11.268.480 (fl. 125, c. 1), la Sala estima que quedaron satisfechas y saldadas las cuentas entre los extremos de la relación contractual y, por ende, no ordenará reconocimiento a favor de ninguna de ellas.
Así mismo el máximo tribunal2 ha esgrimido que:
La Sala reitera que el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido. Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la Ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que
el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la Ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista. Así, esta disposición se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas3.
La nulidad obliga al juez que la declara a reco nocer las prestaciones efectivamente cumplidas y lo releva, como es apenas lógico, de determinar si se cumplió o no el contrato, ya que esto supone la validez del negocio jurídico 4. Aunque el juez no esté obligado a estudiar todas aquellas materias sobre l as cuales debería haberse pronunciado de no mediar la nulidad del contrato, como sucede en los eventos de liquidación judicial, sí debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y reconocer las prestaciones de las que se benefició la entidad, sin que esto comporte la determinación del cumplimiento del objeto contractual y el estado de ejecución de las obligaciones, asuntos -que se reiterason propios de la liquidación del contrato, que es en definitiva el corte de cuentas una vez cump lido el objeto contractual. Es evidente, pues, la diferencia entre ambas instituciones.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Subsección C; Consejero
Ponente: Guillermo Sánchez Luque; Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021);
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Subsección C; Consejero
Ponente: Guillermo Sánchez Luque; Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00023-00(66513)A 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004 , rad. n°. 25.560
[fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 536-537, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004 , rad. n°. 25.560 [fundamento jurídico 9], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 536-537, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH.17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
11 En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo tribunal de esta jurisdicción , el Estatuto de Contratación se diferencia del Código Civil porque en este se da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubies e existido el contrato; en cambio, la Ley 80 de 1993, determina que es procedente el reconocimiento y
derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubies e existido el contrato; en cambio, la Ley 80 de 1993, determina que es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas, si la entidad estatal se ha beneficiado y hasta el monto del mismo.
Se precisa entonces que, de acuerdo con la Secc ión Tercera del Consejo de Estado, la causal de nulidad por abuso o desviación de poder configura un objeto ilícito de acuerdo con los supuestos del artículo 1519 del Código Civil y por tanto, debe analizarse si hay lugar de las prestaciones presuntamente ejecutadas y que beneficiaron al municipio de Riosucio.
Solución al segundo problema jurídico
¿Quedó probado dentro del cartulario que el contrato de suministro CP 050-11 de 2011 fue ejecutado en su totalidad y por ende el municipio adeuda el valor que corresponde al acta final?
Tesis: la Sala defenderá la tesis de que en el presente asunto existe material probatorio que permite establecer las sumas adeudadas por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de suministro nro. C.P. 050-11 de 2011.
Lo primero que debe la Sala poner de presente es que a pesar de que el contrato de suministro fue declarado nulo en primera instancia, el municipio de Riosucio fundamenta su inconformidad indicando que no se encuentra probada la suma que alega la parte actora se le adeuda por la ejecución del contrato nro. C.P. 050-11 de 2011.
Ahora bien, encuentra la Sala que del material probatorio allegado al cartulario es plausible concluir que efectivamente el señor Cesar Augusto Restrepo Patiño entregó
se le adeuda por la ejecución del contrato nro. C.P. 050-11 de 2011.
Ahora bien, encuentra la Sala que del material probatorio allegado al cartulario es plausible concluir que efectivamente el señor Cesar Augusto Restrepo Patiño entregó todos los materiales objeto del contrato de suministro , dicha situación se verifica de la certificación expedida por el secretario de Planeación y obras públicas del municipio de Riosucio el cual al ser un documento público goza de presunción de legalidad, además de que su contenido no fue desvirtuado por el ente territorial accionado a través de otros medios probatorios.
Así mismo, conforme a las declaraciones del señor Jaime Monroy Díaz como conductor del contratista y de la señora Gloria Inés Hoyos Hoyos, quien se desempeñó como17001-33-33-002-2013-00487-02 Controversia Contractual Sentencia 216 Segunda Instancia
12 Gobernadora del Resguardo Escopetera y Pirza donde se ejecutó el contrato, se encuentra probado la manera en la cual se ejecutaba el contrato. Sumado a ello, la señora Hoyos Hoyos, en su declaración ratificó la constancia que expidió para el demandante en el sentido de que se entregó la totalidad d e materiales adquiridos a través del contrato nro. 050 de 2011.
De acuerdo con lo anterior se concluye , contrario a lo considerado por la entidad accionada, que las obligaciones establecidas en el Contrato CP-050-11 de 2011 se ejecutaron en su totalidad por lo que el municipio de Riosucio se benefició por el monto total del mismo.
Ahora bien, mediante Decreto nro. 099 del 31 de diciembre de 2011 “Por medio del cual
ejecutaron en su totalidad por lo que el municipio de Riosucio se benefició por el monto total del mismo.
Ahora bien, mediante Decreto nro. 099 del 31 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se constituye las cuentas por pagar respaldando compromisos adquiridos a diciembre 31 de 2011 del resguardo Indígena Escopetara y Pirza para la vigencia fiscal 2012”, expedido por el alcalde del municipio de Riosucio, se incluyó una cue nta a favor del señor Cesar Augusto Restrepo por valor de $59.162.267.
En consecuencia, contrario a lo considerado por la parte accionad a, resulta diáfano para esta Sala que dentro del cartulario existe el material probatorio que permite establecer que al actor se le adeuda el pago del saldo pendiente equivalente a cincuenta y nueve millones ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y siete pesos ($ 59.162.267), la cual al ser actualizada utilizando la formula establecida por el Consejo de Estado:
Ra = Rh Índice Final Índice Inicial
Resulta la suma de noventa y tres millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos ($ 93.953.235), establecida por la juez de primera instancia.
Conclusiones
Conforme a lo a
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