TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00502-04-(25-08-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00502-04-(25-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-002-2013-00502-04
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de AGOSTO de dos mil veintitrés (2023)
S. 146
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor MARIANO
CARDONA RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Impetra el accionante se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $ 57’515.690 por concepto de las diferencias en relación con los descuentos con destino al sistema pensional, para que, en consecuencia, estos sean reajustados con base en los porcentajes establecidos en las normas vigentes durante la época de prestación de servicios del accionante (Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y 100 de 1993). Así mismo, que el mandamiento ejecutivo incluya los intereses de mora causados sobre las sumas descontadas de forma arbitraria por la UGPP.
mismo, que el mandamiento ejecutivo incluya los intereses de mora causados sobre las sumas descontadas de forma arbitraria por la UGPP.
CAUSA PETENDI
➢ El Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales dictó sentencia el 28 de agosto de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de abril de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del17-001-33-33-002-2013-00502-02 Ejecutivo S.
2 derecho adelantado por el accio nante contra la UGPP, ordenándole a esta entidad reajustar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengado s en el último año de servicios, y autorizando a la demandada a descontar los aportes que correspondieran al pensionado sobre aquellos rubros que no fueron objeto de cotización, en la proporción de ley.
➢ A través de las Resoluciones RDP 037550 de 5 de octubre de 2016 y RDP024159 de 8 de junio de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo. No obstante, de forma arbitraria, descontó la suma de $ 63’706.048 por concepto de aportes, cifra que incluso supera el retroactivo pensional concedido al demandante, cuando de acuerdo con las normas que rigieron su relación laboral, al empleado únicamente le correspondía el 25% del total de los aportes, que en el caso concreto equivale a $ 6’190.357.
MANDAMIENTO DE PAGO
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma
el caso concreto equivale a $ 6’190.357.
MANDAMIENTO DE PAGO
La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por la suma de $57515.690, por concepto de capital, y por los intereses de mora causados sobre dicha suma (PDF N°12).
EXCEPCIONES DE FONDO
Actuando de manera oportuna, la UGPP formuló las siguientes excepciones (PDF N°21):
(i) PAGO DE LA OBLIGACIÓN: afirma que con las Resoluciones RDP 037550 de 5 de octubre de 2016 y RDP 024159 de 8 de junio de 2017, reajustó la pensión de jubilación del accionante, efectuando los descuentos sobre los factores que no fueron objeto de cotización al sistema pensional, los cuales además fueron objeto de indexación, pues resulta apenas lógico que no pueden cobrarse estos rubros a la fecha en la que debieron hacerse las cotizaciones, de ser así, se afectaría la sostenibilidad del sistema pensional.17-001-33-33-002-2013-00502-02 Ejecutivo S.
3 (ii) PRESCRIPCIÓN: con base en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia declarando no probada la excepción de prescripción, mientras que declaró probada parcialmente la de pago de la obligación, teniendo como abono a la deuda la suma de $53’ 655.081, que fue cancelada por la UGPP, y por ende, ordenó continuar la ejecución respecto al saldo
prescripción, mientras que declaró probada parcialmente la de pago de la obligación, teniendo como abono a la deuda la suma de $53’ 655.081, que fue cancelada por la UGPP, y por ende, ordenó continuar la ejecución respecto al saldo insoluto (PDF N°36).
Como fundamento de la decisión , la operadora judicial expuso que más que hablarse de prescripción, la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva se ciñe a los dictados del canon 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece un plazo de 5 años desde que la obligación se hizo exigible, mismo que fue debidamente observado en este caso.
Y en punto al pago, expresó que una vez revisados los actos administrativos mencionados por la UGPP, vislumbró que la entidad aplicó la metodología del cálculo actuarial para liquidar los aportes a pensión sobre los factores salariales que fueron objeto de reajuste pensional, pese a que el título ejecutivo es claro en señalar que la metodología para indexar estos aportes es la prevista en el artículo 187 del C/CA, que utiliza el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Así las cosas, concluyó que la UGPP no ha dado cumplimiento total a la obligación a su cargo, sin desconocer el pago parcial realizado, que tuvo como abono a la deuda.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Una vez n otificado en estrados el fallo de primera instancia , la UGPP formuló recurso de apelación , que se halla a partir del minuto 56:56 del registro audiovisual. Manifiesta de manera sucinta que esa entidad dio pleno acatamiento a las sentencias que sirven de base a la ejecución, cuyos soportes de pago obran
recurso de apelación , que se halla a partir del minuto 56:56 del registro audiovisual. Manifiesta de manera sucinta que esa entidad dio pleno acatamiento a las sentencias que sirven de base a la ejecución, cuyos soportes de pago obran en el expediente administrativo, precisando que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia.17-001-33-33-002-2013-00502-02 Ejecutivo S.
4
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Únicamente intervino en esta etapa procesal la UGPP, con el escrito que constituye el documento electrónico N°26 del cuaderno de segunda instancia, en el cual expone que mediante la Resolución N°016046 de 22 de junio de 2022, esa entidad modificó los actos administrativos de reajuste pensional, disminuyendo la suma de aportes a cargo del pensionado a la suma de $6’511.816, y en consecuencia, ordenó cancelar a su favor $56’811.965, que fueron pagados en el mes de julio de 2022. Por tal razón, explica que no adeuda ninguna suma al accionante MARIANO
CARDONA RAMÍREZ.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora que se condene por vía ejecutiva a la UGPP al pago de las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de los aportes con destino al sistema pensional que fueron descontados de su reajuste prestacional, con base en las sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción especializada.
PROBLEMA JURÍDICO
al sistema pensional que fueron descontados de su reajuste prestacional, con base en las sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción especializada.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, en cuanto a los descuentos efectuados sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes al sistema pensional?17-001-33-33-002-2013-00502-02
Ejecutivo S.
5 (I)
LA EXCEPCIÓN DE PAGO
El elemento medular con el cual la UGPP cuestiona la decisión de primera instancia se fundamenta en que a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor del accionante, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo , argumento que sirvió de base a la excepción de pago, cuya procedencia fue acogida por la jueza de instancia apenas en forma parcial.
El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago total lo que conllevó a la jueza de primer grado a ordenar continuar con la ejecución.
El H. Consejo de Estado ha determinado que, en tratándose de procesos ejecutivos
/Resalta el Tribunal/, y fue precisamente la falta de prueba del pago total lo que conllevó a la jueza de primer grado a ordenar continuar con la ejecución.
El H. Consejo de Estado ha determinado que, en tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entid ades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepción de pago implica una carga probatoria en cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.
Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):
“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.17-001-33-33-002-2013-00502-02 Ejecutivo S.
6 }Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:
(i) Mediante sentencias proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de agosto de 2014 y el 6 de abril de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y
(i) Mediante sentencias proferidas por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de agosto de 2014 y el 6 de abril de 2015, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor MARIANO CARDONA RAMÍREZ contra la UGPP, esta jurisdicción condenó a la accionada a reajustar la pensión de jubilación del actor con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual autorizó a la unidad llamada por pasiva, a efectuar los descuentos sobre aquellos factores reconocidos en el reajuste pensional, que no fueron objeto de cotizaciones, aportes que el pensionado CARDONA RAMÍREZ asumiría únicamente en la proporción de ley (PDF N°2, págs.. 43-198).
(ii) A través de la Resolución RDP 037550 de 5 de octubre de 2016, modificada por su similar 024159 de 8 de junio de 2017, la UGPP reajustó la pensión del accionante CARDONA RAMÍREZ, aumentando la mesada pensional a $ 2’719.493 y disponiendo descontar al pensionado la suma de $ 63’706.048 (págs.115-152).
(iii) Mediante la Resolución RDP 016046 de 22 de junio de 2022, la UGPP modificó las anteriores en punto al valor de los descuentos a cargo del pensionado, indicando que la suma correcta a deducir era $6’511.816, por lo que reintegró a favor del pensionado $ 56’811.965 (PDF N°25, págs. 2-12), suma pagada en el mes
indicando que la suma correcta a deducir era $6’511.816, por lo que reintegró a favor del pensionado $ 56’811.965 (PDF N°25, págs. 2-12), suma pagada en el mes de julio de 2022, según el cupón aportado por el FOPEP. Así las cosas, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, en cuanto declaró probada solo de forma parcial la excepción de pago propuesta por la UGPP, pues como se anotó, esa unidad hizo un abono de $ 56’811.965 correspondiente a los valores descont ados en exceso al pensionado MARIANO CARDONA RAMÍREZ, no obstante, teniendo en cuenta que la orden ejecutiva se libró por $ 57’515.690 más los intereses de mora, es evidente que existe un saldo insoluto por el que debe continuarse la ejecución, frente al c ual la UGPP no ha acreditado su satisfacción completa. A modo de complemento, frente a los planteamientos esbozados por la demandada en el escrito de contestación, con los cuales cuestionó inicialmente la metodología con la que debía actualizarse el valo r de los aportes al sistema17-001-33-33-002-2013-00502-02 Ejecutivo S.
7 pensional, cabe anotar, como lo ha hecho esta Sala en asuntos similares, que el trámite de la ejecución no constituye un escenario procesal válido para reabrir el debate declarativo sobre la existencia de la obligación, más allá, se insiste, de la etapa de recursos frente al mandamiento ejecutivo , por lo que no es dable que este punto se aborde como fundamento de la excepción de pago de la obligación.
Con lo expuesto habrá de confirmarse el fallo apelado.
COSTAS
etapa de recursos frente al mandamiento ejecutivo , por lo que no es dable que este punto se aborde como fundamento de la excepción de pago de la obligación.
Con lo expuesto habrá de confirmarse el fallo apelado.
COSTAS
Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la UGPP, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12). Sin agencias en derecho en esta instancia, por no haberse causado.
Por lo discurrido , el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por el señor MARIANO CARDONA
RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la UGPP. Sin agencias en derecho en es ta instancia.
RECONCÓCESE personería a la abogada ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO (C.C. N° 36’953.346 y T.P. N°144.857) como apoderada de la UGPP, en los términos del poder a ella conferido (PDF N°18 y 20 cuaderno 2).
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen,
poder a ella conferido (PDF N°18 y 20 cuaderno 2).
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17-001-33-33-002-2013-00502-02 Ejecutivo S.
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NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 042 de 2023.