TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00628-02-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00628-02-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Benito Bedoya Sierra
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Radicado: 170013333002-2013-00628-02
Sentencia: 045
Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte demandante pretende el pago de perjuicios ocasionados por la entrega en mal estado de un inmueble de su propiedad, secuestrado en procesos ejecutivos en el transcurso de 13 años. La sentencia de primera instancia declaró la culpa exclusiva de la v íctima y negó las pretensiones. La sala confirma la sentencia, debido a que se confirmó la actuación de las autoridades judiciales y de los secuestres, el actor podía tener conocimiento del estado del inmueble a través de los informes de los secuestres, además que existen indicios que se suspendió la venta del inmueble por más de 10 años por causas no imputables a la Rama Judicial.
Asunto
§01. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda instancia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
más de 10 años por causas no imputables a la Rama Judicial.
Asunto
§01. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda instancia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Pretensiones
1 Fs. 13-19, c1.Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 2
§02. Se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por los perjuicios ocasionados al señor Benito Bedoya Sierra, debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo que el predio de matr ícula inmobiliaria 10617025 de propiedad del actor, se encuentre en condiciones inhabitables . En consecuencia, solicitó los siguientes perjuicios:
§02.1. Perjuicios materiales: por los siguientes valores: (i) $120.000.000, que se dejó de percibir por la no venta del inmueble, conforme a la promesa de compraventa del mismo ; (ii) $3.599.130 por deuda de servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; (iii) $1.650.730 por deuda de alumbrado público; (iv) $2.702.841 por deuda impuesto de predial ; (v) $3.600.000 por cánones de
acueducto, alcantarillado y aseo; (iii) $1.650.730 por deuda de alumbrado público; (iv) $2.702.841 por deuda impuesto de predial ; (v) $3.600.000 por cánones de arrendamiento; (vi) $47.895.000 dejados de percibir por contratos de arrendamientos por el transcurso de 12 años y 11 meses , incluido el incremento anual.
§02.2. Daño emergente por $3.800.000 por gastos de pago al perito, que avaluó el inmueble como también estimó los costos de su reconstrucción.
§02.3. Perjuicios morales: estimado en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv.
1.2. Hechos
§03. En contra del señor Benito Bedoya Sierra y otros demandados, se adelantaron dos procesos ejecutivos en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, identificados con radicados 1999-00237-00 y 1999-00309-00, donde se ejecutaron las medidas de embargo y secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, el cual tuvo un trámite judicial de 16 años.
§04. Esgrimió que los perjuicios ocasionados al inmueble por su deterioro , se originaron por el incumplimiento de los deberes como auxiliares de la justicia por parte de los señores Rogelio Agudelo Jaramillo y Javier Jaramillo Rúa, así como por la mora en los trámites judiciales adelantados por el juzgado en mención.
§05. Mencionó que dentro del proceso ejecutivo mixto radicado 1999-00237-00, el 16
en los trámites judiciales adelantados por el juzgado en mención.
§05. Mencionó que dentro del proceso ejecutivo mixto radicado 1999-00237-00, el 16 de abril de 1997 se libró mandamiento de pago a favor del Banco Central Hipotecarioen adelante Banco BCHen contra del señor Benito Bedoya Sierra y otros. Luego, el 18 de septiembre de 1997, se decretó el embargo y secuestro del inm ueble del actor identificado con matrícula inmobiliaria 1060017025 y fue nombrado un secuestre.
§06. Llegado el día del secuestro, el 3 de febrero de 1998, ante la ausencia del secuestre antes designado , se nombró al Auxiliar Rogelio Agudelo Jaramillo, quien dejó consignado en el acta de recibo del inmueble, el estado en que se encontraba el inmueble.
§07. Ante el fallecimiento del secuestre Agudelo Jaramillo, e l 9 de julio de 1999, el apoderado de la entidad ejecutante Banco BCH solicitó al Juz gado el nombramiento de nuevo secuestre y la entrega del inmueble, que quedó en cabeza del Javier JaramilloSentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 3 Rúa. El 7 de septiembre de 1999 se realizó la entrega del inmueble al citado auxiliar de la justicia, en el cual se dejó constancia de las condiciones del inmueble.
§08. De otro lado, el 5 de agosto de 1998, el Banco Central Hipotecario, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Benito Bedoya, donde pretend ió el cumplimiento de las obligaciones hipotecarias sobre el mismo inmueble ya
§08. De otro lado, el 5 de agosto de 1998, el Banco Central Hipotecario, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Benito Bedoya, donde pretend ió el cumplimiento de las obligaciones hipotecarias sobre el mismo inmueble ya mencionado. Que dicho proceso le correspondió el radicado 199 9-00309, donde se libró mandamiento de pago del 18 de agosto de 1998 , ordenándose el embargo y secuestro del bien inmueble.
§09. Advirtió que conforme a los informes rendidos por el secuestre del 24 de abril de 2000; 16 de enero de 2001, 29 de julio de 2002 y 15 de agosto de 2006, el inmueble se encuentra desocupado y no genera renta, y presenta deudas acumuladas por concepto de servicios públicos incluido el impuesto predial.
§10. Manifestó que, por auto del 12 de septiembre de 2011, se dio por terminado el proceso; decretando el levantamiento de las medidas cautelares y ordenando al secuestre rendir cuentas de la gestión como hacer entrega del inmueble al señor Benito Bedoya. El 23 de noviembre de 2011 el juzgado volvió a re querir al secuestre para la entrega, en un plazo de diez (10) días.
§11. Refirió que el 17 de enero de 2012, el secuestre radicó informe relacionando las cuentas del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2011, donde precisó el estado en que había recibido el inmueble , la imposibilidad de sanearlo, y su labor de cuidado y vigilancia sobre el mismo. De este se corrió traslado
2011, donde precisó el estado en que había recibido el inmueble , la imposibilidad de sanearlo, y su labor de cuidado y vigilancia sobre el mismo. De este se corrió traslado por auto del 19 de enero de 2012, con el fin de presentar objeciones.
§12. El 8 de noviembre de 2012, el actor solicitó la rendición de cuentas del secuestre Javier Jaramillo, en la demanda 00309-00 BCH, como sobre la efectividad de la póliza de embargo y secuestro. Adicionalmente, indicó al juzgado sobre el estado de abandono y deterioro del inmueble. Por su par te, el despacho dejó constancia sobre el vencimiento de los términos de traslado a las partes sobre la rendición de cuentas. Luego, por auto del 15 de noviembre de 2012, se aprobó la rendición de cuentas y el informe final, requiriendo al secuestre la entrega del inmueble.
§13. La entrega se hizo el 7 de febrero de 2013.
§14. Expuso que en los procesos ejecutivos mixto e hipotecario que se adelantaron en contra del actor, se incurrió en conducta omisiva por parte de los secuestres durante trece años y siete meses donde estuvo vigente el embargo y secuestro del inmueble afectado. De ahí que fueron omisivos en la presentación de informes de gestión al igual que en la rendición de cuentas. De igual manera, el juzgado contribuyó a la falta de control sobre el secuestre.
§15. Como fundamentos de derecho, citó los artículos 67 y 69 de la Ley 270 de. A su vez, precitó lineamient os jurisprudenciales acerca de la responsabilidad por el
control sobre el secuestre.
§15. Como fundamentos de derecho, citó los artículos 67 y 69 de la Ley 270 de. A su vez, precitó lineamient os jurisprudenciales acerca de la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originada por el actuar de los auxiliares de la justicia que participaron en los procesos adelantados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada Caldas.Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 4 1.3. Contestación de la demanda2
§16. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y no le constan los hechos de la demanda.
§17. Puntualizó la omisión de la parte actora en : (i) desplegar las acciones necesarias para conjurar la situación que le causó los perjuicios al inmueble, encontrando que no utilizó las posibilidades que le brinda la ley ; (ii) no se apersonó del proceso que duró 13 años , ni confirió poder algún profesional del derecho para que defendiera sus intereses que acreditara alguna actividad para superar la circunstancias que alega ; (iii) tampoco presentó reparos sobre la labor desempeñada por los auxiliares de justicia.
§18. Expresó que las actuaciones surtidas en el proceso fueron por impulso del despacho y/o solicitud de parte. Entonces si el resultado hubiera sido contrario a los intereses del actor no puede responsabilizarse al juzgado, a quien pretende trasladar la responsabilidad. A su vez, indicó que del informe presentado por el auxiliar de justicia no se pudo establecer el deterioro del inmueble y la fecha en que se encontraba en
intereses del actor no puede responsabilizarse al juzgado, a quien pretende trasladar la responsabilidad. A su vez, indicó que del informe presentado por el auxiliar de justicia no se pudo establecer el deterioro del inmueble y la fecha en que se encontraba en dichas condiciones. Adicionalmente, no fue posible acreditar el presunto descuido por el secuestre.
§19. Adujo la inexistencia del nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas y el daño antijurídico reclamado por el accionante.
§20. En este orden formuló las siguientes excepciones: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado , porque no existe nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y el supuesto daño o perjuicio; (ii) Culpa exclusiva de la víctima, por la desidia por parte del interesado frente al proceso ejecutivo adelantado, al no pronunciarse frente a los informes presentados por el secuestre y las pruebas del presunto descuido del auxiliar de justicia.
1.4. Sentencia de Primera Instancia3
§21. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
§22. El Juez expuso la síntesis de la postura de las partes en sus escritos iniciales como de alegación.
§23. Como problemas jurídicos determinó: (i) ¿Existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de las medidas cautelares ordenadas en
de alegación.
§23. Como problemas jurídicos determinó: (i) ¿Existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de las medidas cautelares ordenadas en los procesos ejecutivos adelantados en contra del señor Benito Bedoya Sierra ; (ii) La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la responsable de los perjuicios reclamados por el demandante, relacionados con el devalúo comercial del inmueble propiedad del señor Benito Bedoya Sierra y los demás
2 Folios 5167, C1 3 Folios 793-809, c1BSentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 5 daños ocasionados en virt ud del embargo y secuestro del referido inmueble?; y, (iii) ¿Se configuró la culpa exclusiva del a víctima, como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad accionada?
§24. Una vez destacadas las pruebas relevantes, el juzgado analizó que el título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en el secuestro de bienes en procesos ejecutivos puede deberse a: negligencia del Juez como director del proceso, o por la conducta irregular de los auxiliares de la jus ticia designados para administrar, custodiar y mantener el inmueble secuestrado.
§25. Refirió al régimen de responsabilidad aplicable de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los daños ocasionados en el trámite de unos procesos ejecutivos por la presunta negligencia en la administración del bien secuestrado, por la posible.
§26. Determinó conforme a la documentación contenida , contra el señor Benito
ejecutivos por la presunta negligencia en la administración del bien secuestrado, por la posible.
§26. Determinó conforme a la documentación contenida , contra el señor Benito Bedoya Sierra se adelantaron dos procesos ejecutivos en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada - Caldas: (i) ejecutivo mixto de radicación 1999 -0023 instaurado por la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda.; y, (ii) ejecutivo hipotecario de radicación 1999-00309-00 instaurado por el Banco Central Hipotecario.
§27. El juzgado infirió que el señor Benito Bedoya Sierra actuó sin la debida diligencia y cuidado, pues después de adelantarse los procesos en su contra y de transcurrir un tiempo de 14 años aproximadamente, solo ejerció su defensa con el ot orgamiento de poder a un profesional del derecho para solicitar el levantamiento del gravamen hipotecario que recaía sobre el bien inmueble de su propiedad. Adicionalmente, el accionante dejó abandonado el inmueble pese ser perseguido por varios acreedores.
§28. Resaltó que, conforme a l os informes rendidos por el secuestre Javier Jaramillo Rúa, desde el 7 de septiembre de 1999 la propiedad se encontraba abandonada desde hacía varios meses, sin que nadie hiciera entrega del bien, y se acudiera a la pr áctica de allanamiento con ayuda de cerrajero. A pesar de dar traslado de los informes donde se ponía en conocimiento el estado del inmueble , el actor no hizo pronunciamiento alguno.
§29. Precisó que no es atribuible una responsabilidad de la Administración de Justicia, ante la falta de cuidado de diligencia del actor, quien podía: (i) demostrar perjuicios al
alguno.
§29. Precisó que no es atribuible una responsabilidad de la Administración de Justicia, ante la falta de cuidado de diligencia del actor, quien podía: (i) demostrar perjuicios al interior del proceso ejecutivo ; (ii) iniciar incidente para hacer efectiva la póliza que garantizara el trabajo del secuestre; y, (iii) promover el proceso de rendición de cuentas, si estaba en desacuerdo con el informe final presentado por el auxiliar de la justicia que hizo entrega del inmueble.
§30. Consideró que la actuación negligente del actor frente a las actuaciones del secuestre, se configura como culpa grave, quien falló en la vigilancia del auxiliar de la justicia, aun sabiendo que el secuestre terminó su gestión el actor fue renuente en recibir el inmueble.
§31. En este sentido, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 6
1.5. Apelación de la parte demandante4
§32. Inconforme con la decisión, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, a quien no le asiste razón al indicar que no existió actuación por la parte actora dentro del proceso mixto de radicación 1999 -00237-00. En efecto, si bien no presentó oposición al auto del 18 de mayo 1999 que ordenó el avalúo o remate de los bienes, se debió a la imposibilidad de contar con recursos , lo que condujo a perder la propiedad del inmueble, y cancelar la obligación contraída con la Cooperativa Multiactiva.
avalúo o remate de los bienes, se debió a la imposibilidad de contar con recursos , lo que condujo a perder la propiedad del inmueble, y cancelar la obligación contraída con la Cooperativa Multiactiva.
§33. Expresó que la anterior circunstancia, no conllevó adoptar una ac titud indolente, pasiva y de abandono de su patrimonio . Por el contrario, el hecho de no haber usado las herramientas jurídicas significó la aceptación de las obligaciones contractuales incumplidas frente a varios acreedores.
§34. Insistió sobre la acreditación del daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, basado en: (i) el daño concretado por la no consignación de los cánones de arrendamiento; (ii) la devaluación del inmueble; (iii) la negligencia en la administración del bien secuestrado, por el juez como director del proceso, o por la conducta irregular de los auxiliares de la justicia designados para administrar y custodiar y mantener el inmueble secuestrado.
§35. Advirtió sobre la falta de control y desidia por parte de los sucesivos jueces del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada – Caldas dentro de los procesos ejecutivos mixto e hipotecario.
§36. Solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda.
1.6. Alegatos de conclusión
§37. Mediante auto del 11 de diciembre del 2017, se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público5.
§38. La parte actora y la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración
§37. Mediante auto del 11 de diciembre del 2017, se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público5.
§38. La parte actora y la Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron alegatos de conclusión; el Ministerio Público permaneció silente.
§39. La Parte actora 6 insistió en los fundamentos fácticos y jurídicos entorno a la acreditación de los daños ocurridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
§40. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos como medios de defensa, al esgrimir sobre la culpa exclusiva de la víctima que dio origen a los daños ocasionados.
4 Fs. 812-820, c1 5 Fl. 5, c5. 6 Fl. 8-26, c5.Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 7
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§41. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, según el artículo 153 del CPACA.
2.2. Ejercicio oportuno de la acción
§42. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda persiguen la indemnización de perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, respecto a la contabilización del término de caduci dad para la responsabilidad invocada ha precisado: “(…) cuando se alega la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la justicia, se ha entendido que el
término de caduci dad para la responsabilidad invocada ha precisado: “(…) cuando se alega la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la justicia, se ha entendido que el cómputo de la caducidad se inicia al día siguiente a cuando ocurrió la acción, omisión o hecho constitutivo del alegado defectuoso funcionamiento; ello en razón a las múltiples formas en que puede tener expresión dicho supuesto de responsabilidad que, por lo demás, es genérico y funge como cláusula de cierre de la responsabilidad judicial (…)”.
§43. La parte actora hace consistir dicho daño en la omisión en que incurrió el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, así como del auxiliar de justicia, respecto al estado de deterioro en que se entregó el inmueble de propiedad del actor al estar en custodia del Despacho, después de adelantarse las medidas ordenadas en los procesos ejecutivos y recaer una medida de secuestro sobre este.
§44. Se evidencia en el trámite adelantado en los procesos ejecutivos con posterioridad a las órdenes de embargo y secuestro del inmueble de matrícula número 106-0017025 de propiedad del actor, el levantamiento de las medidas cautelares por auto del 12 de septiembre de 2011, y se ordenó al secuestre la rendición de cuentas.
§45. A pesar de los requerimientos al auxiliar de la justicia para tal efecto, solo presentó el informe de relación de cuentas el 17 de enero de 20128 al Juzgado Segundo Civil del Circuito. Posteriormente el Juzgado por auto del 19 de enero de 2012 9 corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para presentar las objeciones.
Circuito. Posteriormente el Juzgado por auto del 19 de enero de 2012 9 corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días, para presentar las objeciones.
§46. El 8 de octubre de 2012 el señor Benito Bedoya Sierra radicó la solicitud de rendición de cuentas del secuestre Javier Jaramillo Roa, y la efectividad de póliza de embargo y secuestro, poniendo en conocimiento del Juzgado el estado de abandono total y deterioro del inmueble, y sobre devaluación del predio en menos del 40% 10.
§47. Con base en el trámite adelantado por el Juzgado, considera la Sala que el actor tuvo conocimiento de los hechos desde que se corrió traslado el informe de relación de cuentas el cual venció el 6 de febrero de 201211. Por lo anterior, fue el momento en que el demandante debió tener conocimiento del supuesto daño.
7 Consejo de Estado, sección tercera MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 2 de mayo de 2018. 8 Fl. 563 c1b 9 Fl. 574, c1b 10 fl. 569, c1b 11 Fl. 571, c1bSentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 8 §48. Por lo tanto, desde dicha data se tendrá en cuenta para contar el término de caducidad. Luego, el actor contaba para radicar la demanda hasta el 7 de febrero de
2014. Como fue radicada el 5 de noviembre de 2013, se tiene que fue instaurada dentro del término oportuno para ello, de conformidad con el artículo 140 del CPACA, norma aplicable al caso.
2014. Como fue radicada el 5 de noviembre de 2013, se tiene que fue instaurada dentro del término oportuno para ello, de conformidad con el artículo 140 del CPACA, norma aplicable al caso.
2.3. Alcance de la apelación
§49. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, está encaminada a revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en consecuencia se condene a la accionada al pago de perjuicios ocasionados al actor por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual se concretó por el deterioro y devaluación que sufrió el inmueble de su propiedad, producto de las medidas de embargo y secuestro ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La DoradaCaldas, que adelantó los procesos ejecutivos.
§50. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia, fue apelada por el apoderado judicial del accionante, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP, que rotula: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.
2.4. La legitimación en la causa del demandante
§51. En el presente asunto se tiene demostrad a la legitimación en la causa por activa del demandante BENITO BEDOYA SIERRA , conforme al poder conferido al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que acreditan los procesos ejecutivos adelantados en su contra el cual culminó con el decreto de medidas cautelares de
del demandante BENITO BEDOYA SIERRA , conforme al poder conferido al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que acreditan los procesos ejecutivos adelantados en su contra el cual culminó con el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de su propiedad , según el folio de matrícula inmobiliaria 106-001702512.
2.5. Legitimación en la causa de la entidad demandada
§52. Por su parte, a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se le ha endilgado responsabilidad por l os perjuicios ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión a deterioro y devaluación que sufrió el bien inmueble del actor, que estuvo en custodia y cuidado del secuestre según las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos adelantados en los Juzgado s Civil Municipal y del Circuito de la DoradaCaldas. P or tanto , le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
2.6. Problemas Jurídicos:
§53. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:
12 F.49 c.1Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 9 1) La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le es imputable la responsabilidad administrativa por el deterioro del inmueble de propiedad del demandante, que estuvo en custodia de un secuestre nombrado
Segunda Instancia. 9 1) La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le es imputable la responsabilidad administrativa por el deterioro del inmueble de propiedad del demandante, que estuvo en custodia de un secuestre nombrado por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de la Dorada Caldas.
- ¿En el presente caso, se demostró la excepción de culpa exclusiva de la víctima?
- ¿La parte actora a qué perjuicios tiene derecho?
§54. A efectos de dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Sala procede al estudio del material probatorio allegado al dossier.
2.7. Lo demostrado
§55. Como caudal probatorio, se allegó copia auténtica de los procesos:
§55.1. Ejecutivo mixto 1999-00237-00 contra el señor Benito Bedoya Sierra y otros, instaurado por la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la DoradaCaldas13.
§55.2. Ejecutivo hipotecario 1999-00309-00 contra el señor Benito Bedoya Sierra instaurado por el Banco Central Hipotecari o, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada - Caldas14.
§56. Conforme a la documentación aportada en mención, se acreditaron las siguientes actuaciones procesales:
§57. Proceso Ejecutivo mixto 1999-00237-00
§57.1. El 16 de abril de 1997 el Juzgado Civil del Circuit o de la Dorada libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., en
§57.1. El 16 de abril de 1997 el Juzgado Civil del Circuit o de la Dorada libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Multiactiva Cootrasem Ltda., en contra de los demandados Benito Bedoya Sierra, Héctor Perdomo Torres y María Consolación López Triana15.
§57.2. Posteriormente, el 18 de septiembre de 1997, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 8ª número 4 -60 del Barrio los Alpes en la Dorada – Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria 106 -0017025 de propiedad del señor Benito Bedoya y se nombr ó al secuestre señor Libardo Camacho Díaz. E l 19 de noviembre del 1998, fue notificado personalmente de la decisión16.
§57.3. El 3 de febrero de 1997, se llevó a cabo diligencia de secuestro por el Juez Segundo Civil Municipal conforme al despacho comisorio solicitado por el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada, sobre el inmueble del señor Benito Sierra, designando al auxiliar de justicia Rogelio Agudelo Jaramillo, en calidad de secuestre17.
13 Fls. 39-323 y 325 - 382 14 Fls. 383389, C1A y 546-604 C1B. 15 Fl. 59 c1. 16 Fl. 73 c1. 17 Fl. 134, c1.Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 10
§57.4. En julio de 1998 el apoderado judicial de la Cooperativa Cootrasem informa
17 Fl. 134, c1.Sentencia Exp. 17 001 33 33 002 2013 00628 02 Segunda Instancia. 10
§57.4. En julio de 1998 el apoderado judicial de la Cooperativa Cootrasem informa al Juzgado pone en conocimiento sobre la entrega del inmueble al secuestre y sobre los frutos civiles que genera al encontrarse arrendado18.
§57.5. El 28 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito por solicitud del apoderado de la parte ejecutante, requirió al auxiliar de justicia para rendir informes19. El 13 de enero de 1999 se puso en conocimiento del fallecimiento del señor Rogelio Agudelo secuestre, el apoderado ejecutante solicitó su reemplazo por un nuevo auxiliar20.
§57.6. Por auto del 16 de febrero de 1999, se nombró al auxiliar de la justicia señor Javier Jaramillo Rúa en calidad de secuestre en reemplazo del señor Rogel io Jaramillo21. Luego el 7 de septiembre de 1999, se llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble al nuevo secuestre en mención, y se dejó constancia sobre el estado del inmueble embargado22.
§57.7. Por auto del 14 de abril de 1999, conforme al Acuerdo 008 del 5 de abril de 1999, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, repartió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada23 .
§57.8. El 18 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que los demandados no propusieron excepciones en
§57.8. El 18 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución, dado que los demandados no propusieron excepciones en su defensa 24. El 16 de marzo del 2000, el juzgado liquidó el crédito y costas procesales25.
§57.9. El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Cir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.