TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00751-00-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2013-00751-00-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 037
Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17-001-33-33-002-2013-00751-00
Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Brandonn Darío Gómez Valencia y otros Demandado: Municipio de Chinchiná, Luis Alfredo Hueras y la Nación-Ministerio de
Defensa – Policía Nacional1
Llamado en gtía: Seguros del Estado S.A.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Seguros del Estado contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó declarar responsable al municipio de Chinchiná por los perjuicios causados al menor de edad Brandonn Darío Gómez Valencia -en adelante BDGV -, quien sufrió lesiones físicas en un vehículo usado como atracción mecánica infantil; en consecuencia, condenarlo al pago de los siguientes rubros:
-. Perjuicios morales: i) 100 SMMLV para BDGV (víctima directa) y Nidia Esther Valencia Toro (madre); ii) 50 smmlv para Yulithsa Gómez Valencia, Linda Sorieth Valencia Toro, Víctor Alfonso Gómez Valencia (hermanos) y Rosa Matilde Toro de Valencia (abuela).
-. “ Perjuicios materiales” estimados así: “Indemnización consolidada”, para lo cual : “…(i) se
Víctor Alfonso Gómez Valencia (hermanos) y Rosa Matilde Toro de Valencia (abuela).
-. “ Perjuicios materiales” estimados así: “Indemnización consolidada”, para lo cual : “…(i) se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente, que a la fecha de corrección de este escrito cuesta $616.000.oo; (ii) se aumentará en un 25% por prestaciones sociales; (iii) se tendrá en cuenta el dictamen de pérdida o reducción de capacidad laboral, aplicando el correspondiente porcentaje; (iv) se liquidará desde la fecha del hechos 12 de diciembre de 2011 -, hasta la fecha de la sentencia (…)”, y “Indemnización futura o anticipada”, para lo cual se tendrá en cuenta: “…(i) la fecha de nacimiento de la víctima -17 febrero de 1998-, por tanto, tenía al momento de los hechos 13 años y 10 meses y una esperanz a de vida de 64 años y 02 meses, para un total de 770 mesadas; (ii) la base salarial; (iii) según el dictamen de pérdida o reducción de capacidad laboral que se produzca durante el trámite procesal, se aplicará el porcentaje de la misma”2.
-. “Daños a la salud” estimados en 300 smmlv para BDGV en calidad de víctima.
1 Tercero interesado 2 AD “07”17-001-33-33-002-2013-00751-02
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1.2. Fundamento Factico
Se señaló que, BDGV el 12 de diciembre de 2011 sufrió un accidente en la carrera 15 con calle 5 del barrio Nepal del municipio de Chinchiná, cuando se encontraba a bordo de una
1.2. Fundamento Factico
Se señaló que, BDGV el 12 de diciembre de 2011 sufrió un accidente en la carrera 15 con calle 5 del barrio Nepal del municipio de Chinchiná, cuando se encontraba a bordo de una atracción mecánica infantil “ gusanito”, vehículo de placas NMC -416, perteneciente a la empresa Diversiones Huertas y Huertas . Que dicho vehículo contaba con autorización concedida por el municipio de Chinchiná durante los días 9 a 13 de diciembre de 2011.
Sostiene que el accidente se produjo debido a la excesiva velocidad del vehículo y al impacto sufrido al pasar por un reductor de velocidad, lanzando a BDGV fuera del vehículo y pasándole algunos vagones por encima, sin que el conductor se percatara de la situación debido al alto volumen de los parlantes del vehículo. Que además pudo influir que la pintura del reductor de velocidad se encontraba medianamente borrosa, con una señal de pare en regular estado.
2. Contestación de la demanda
2.1. Municipio de Chinchiná
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, en su afán de demandar solo al municipio, la parte actora no tuvo en cuenta que quie n causó el daño no fue la entidad territorial sino la víctima y el propietario de la atracción mecánica. Que el municipio de Chinchiná sólo se limitó a expedir el permiso de funcionamiento, por mandato legal y por cuanto se verificaron el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Concejo en el Acuerdo 012 del 16 de julio de 2008, y en cumplimiento de una sentencia de la Corte Constitucional que ampara el derecho al trabajo mediante la ocupación temporal del espacio público.
por el Concejo en el Acuerdo 012 del 16 de julio de 2008, y en cumplimiento de una sentencia de la Corte Constitucional que ampara el derecho al trabajo mediante la ocupación temporal del espacio público.
Sostuvo que, al existir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, los afectados no hicieron uso de esa potestad para elevar la reclamación respectiva ante la entidad aseguradora, y consideraron que lo más fácil era demandar al municipio.
Con base en lo anterior propuso las excepciones: “Inexistencia de relación de causalidad entre la responsabilidad endilgada al municipio de Chinchiná y el accidente del adolescente Brandonn Darío Gómez Valencia”, e "Inexistencia de omisión por parte de la entidad accionada en la presente litis".
De otra parte, llamó en garantía a Seguros del Estado , con fundamento en la póliza de responsabilidad extracontractual No. 17-02-101001568 del 27 de mayo de 20113 y solicitó la vinculación de la Policía Nacional, en virtud a que la dicha entidad tiene a su cargo el control y regulación de tránsito y transporte en el municipio.4
Finalmente solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el señor Luis Alfredo Huertas, dueño y conductor de la atracción mecánica en la que BDGV sufrió el accidente.5
3 Se admitió como llamado en garantía mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 (ver AD “44” 4 Vinculación que se dio en audiencia inicial del 16 de mayo de 2019 (ver AD “39”). 5 Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se admitió la demanda contra el municipio de Chinchiná;
4 Vinculación que se dio en audiencia inicial del 16 de mayo de 2019 (ver AD “39”). 5 Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se admitió la demanda contra el municipio de Chinchiná; posteriormente a través de providencia del 29 de octubre de 2015, el juzgado de primera instancia resolvió17-001-33-33-002-2013-00751-02
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2.2. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, debe atender múltiples servicios a la comunidad, y que es prácticamente imposible que pueda asignar a dos de sus hombres para cuidar todo el tiempo la actuación de una persona que conduce una atracción mecánica, cuando es deber de cada ciudadano cumplir con las normas.
Propuso la excepción que denominó: “Culpa exclusiva y determinante de un tercero ”, en la medida de que la actividad peligrosa la desempeñaba el dueño del vehículo, es decir un particular desprovisto de cualquier nexo con la administración.
2.3. Luis Alfredo Huertas
Su curador ad – litem señaló que, no le constaban los hechos de la demanda.
2.4. Seguros del Estado
Se opuso a las pretensiones de la demanda nte y en cuanto al llamamiento en garantía, solicitó que se tengan en cuenta las condiciones particulares y generales del contrato de seguro, así como en las normas legales que lo regulan, información de la cual se podrá determinar una ausencia de responsabilidad a su cargo.
Frente a la demanda propuso las excepciones : “ Ausencia de responsabilidad por haberse
seguro, así como en las normas legales que lo regulan, información de la cual se podrá determinar una ausencia de responsabilidad a su cargo.
Frente a la demanda propuso las excepciones : “ Ausencia de responsabilidad por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima” : Señaló que para la época del accidente BDGV tenía 13 años, por lo que debía estar al cuidado de su madre. “Culpa de un tercero como eximente de responsabilidad”: Reiteró que la culpa debe ser atribuida a la madre de BDGV. “ Ausencia de responsabilidad del municipio de Chinchiná por ruptura del nexo causal”: señala que la imputación realizada al municipio carece de fundamento, por cuanto de los hechos de la demanda se desprende que BDGV, se encontraba sin la supervisión de su progenitora.
Frente al llamamiento en garantía formuló las excepciones: “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”; “Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía . Suma asegurada”; Ausencia de cobertura de la póliza de seguros de responsabilidad civil extra contractual en cuanto a los daños extra patrimoniales solicitados en la demanda”; “ Ausencia de cobertura de lucro cesante”; “Seguros del Estado no está obligada a pagar suma alguna de dinero por varias exclusiones”; “Inoperancia de la Póliza por cuanto el menor Brandon Darío no tenía calidad de tercero sino de empleado”; “ Aplicación del deducible pactado en la Póliza”; “Terminación automática del contrato de segu ro por agravación del estado de riesgo” y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
3. Sentencia de primera instancia
la Póliza”; “Terminación automática del contrato de segu ro por agravación del estado de riesgo” y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones de “inexistencia de relación de causalidad entre la responsabilidad endilgada al municipio de Chinchiná y el accidente del adolescente Brandonn Darío Gómez Valencia”; e “inexistencia de omisión por parte de la entidad accionada en la presente litis”, formuladas por el municipio de Chinchiná y la de “ culpa exclusiva y determinante de un
integrar el litisconsorcio necesario de la parte demandada, con el señor Luis Alfredo Huertas, por considerar que de acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el vehículo automotor que ocasionó el accidente de tránsito y ocasionó las lesiones era de su propiedad.17-001-33-33-002-2013-00751-02
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tercero”, formulada por la Policía Nacional y en consecuencia los exoneró de toda responsabilidad.
Por otro lado, resolvió:
“TERCERO: Declarar extracontractualmente RESPONSABLE al señor LUIS ALFREDO HUERTAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.657.992 de las lesiones causadas a BRANDONN DARÍO GÓMEZ VALENCIA, en el accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2011, con ocasión de las actividades de recreación y turismo desarrolladas en el vehículo de denominado Gusanito Turístico, identificado con placas NMC -416, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al particular LUIS
denominado Gusanito Turístico, identificado con placas NMC -416, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al particular LUIS ALFREDO HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.657.992, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades:
Para la víctima directa BRANDONN DARÍO GÓMEZ VALENCIA, el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para NIDIA ESTHER VALENCIA TORO (madre), el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para ROSA MATILDE TORO DE VALENCIA (abuela), el equivalente a DOS PUNTO CINCO (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para YULITHSA GÓMEZ VALENCIA (hermana), el equivalente a DOS PUNTO CINCO (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para LINDA SORIETH VALENCIA TORO (hermana), la cantidad de DOS PUNTO CINCO (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes Para VÍCTOR ALFONSO GÓMEZ VALENCIA (hermano), DOS PUNTO CINCO (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. MILTON REYNEL GUARÍN VALENCIA (hermano), el equivalente a DOS PUNTO CINCO (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes
QUINTO: CONDENAR al particular LUIS ALFREDO HUERTAS, identificado con cédula
CINCO (2.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes
QUINTO: CONDENAR al particular LUIS ALFREDO HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.657.992, a pagar por concepto de DAÑO A LA SALUD y en favor de BRANDONN DARÍO GÓMEZ VALENCIA, el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: El llamado en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., DEBERÁ PAGAR a favor del señor LUIS ALFREDO HUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.657.992, las sumas que como consecuencia de la orden contenida en el numeral QUINTO de esta sentencia, pague a BRANDONN DARÍO GÓMEZ VALENCIA únicamente por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
No obstante, debe tenerse presente las condiciones que se establecieron en la parte motiva de este proveído respecto de los deducibles y límites indemnizatorios de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual Nro. 17-02-101001568.”6
Para fundamentar la decisión señaló que, el municipio de Chinchiná no era responsable de
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los perjuicios ocasionados, por cuanto ninguna acción u omisión se le podía imputar, toda vez que, el vehículo causante del accidente no pertenece al municipio; el conductor del mismo ningún vínculo lo ataba con dicha entidad territorial; y si bien la demandad a
los perjuicios ocasionados, por cuanto ninguna acción u omisión se le podía imputar, toda vez que, el vehículo causante del accidente no pertenece al municipio; el conductor del mismo ningún vínculo lo ataba con dicha entidad territorial; y si bien la demandad a concedió el permiso para la explotación de la atracción mecánica denominada “ gusanito turístico”, lo fue con el lleno de los requisitos legales.
Frente a la Policía Nacional señaló que la causa eficiente del daño no fue el sobrecupo, el exceso de velocidad o la falta de cinturones de seguridad, sino la actitud temeraria y concurrente de la propia víctima y del conductor del vehículo.
Señaló que el daño era imputable al señor Luis Alfredo Huertas, por ser el propietario del vehículo campero marca Toyota , modelo 1983, de placas NMC -416 y además por ser el particular al cual el municipio de Chinchiná había otorgado la licencia para la explotación comercial del mencionado vehículo denominado “gusanito turístico”.
Frente a la conducta de la víctima, señaló que: “…de alguna u otra forma participaron por acción o por omisión en la producción del daño. La víctima, porque siendo menor de edad, se alejó de su hogar para irse a trabajar bajo las condiciones que le fueron impuestas, esto es, de que debía estar de pie controlando el acceso al vehículo”(sic) y de los familiares señaló que “…incluyendo su señora madre y sus hermanos, porque siendo personas adultas debían estar al tanto del entonces menor de edad, todos en su posición de garantes”.
Por lo anterior, estimó que se configuró la concurrencia de culpas, culpa compensada, o
madre y sus hermanos, porque siendo personas adultas debían estar al tanto del entonces menor de edad, todos en su posición de garantes”.
Por lo anterior, estimó que se configuró la concurrencia de culpas, culpa compensada, o sumatoria de culpas, por l o que se condenaría al pago de los perjuicios causados a los demandantes, la cual sería reducida en un porcentaje del 50%, en virtud de la participación de la propia víctima y sus familiares en la producción del daño.
Por otro lado, condenó a Seguros del Estado a pagar al señor Huertas lo que llegue a pagar a la víctima, pero solo por daño a la salud, ya que la póliza excluía los perjuicios morales.
4. Recurso de apelación
4.1. Parte demandante
Solicitó revocar parcialmente el fallo y en su lugar reconocer la indemnización plena de los perjuicios, para ello argumentó que , debía condenarse al municipio de Chinchiná , por cuanto fue la autoridad que expidió el acto administrativo, a través del cual se autorizó la explotación de la atracción mecánica.
Que la relación principal demandante/demandado, n o se desnaturaliza por razón del llamamiento o integración del litisconsorcio, toda vez que la segunda relacióndemandado/tercero-, es una garantía para quien denuncia el pleito , señalando que: “…en estas condiciones, si no prospera la pretensión principal declaratoria de responsabilidad, no podrá existir pronunciamiento alguno sobra l a parte accesoria; y, una vez resuelta la primera situación jurídico-procesal, será procedente examinar la segunda, que fue precisamente el equívoco en que
existir pronunciamiento alguno sobra l a parte accesoria; y, una vez resuelta la primera situación jurídico-procesal, será procedente examinar la segunda, que fue precisamente el equívoco en que incurrió el A quo”. (sic). Que la sentencia debe cobijar al municipio de Chinchiná, para que este repita, si es del caso, contra el particular, pero no desvincularlo, porque esa relación no es inherente a las partes principales.17-001-33-33-002-2013-00751-02
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Que se debía ordenar la reparación por los perjuicios materiales pues si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral arrojó como resultado 0%, ello no constituye el único soporte probatorio a efecto de determinar o de dosificar la indemnización ; además, con la historia clínica se demostraron los procedimientos médicos, las intervenciones quirúrgicas, entre otras atenciones que padeció la víctima, debiéndose acudir al factor cualitativo y no con exclusividad al cuantitativo.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima y el hecho del tercero señaló que, se debe tener en cuenta que lo relevante no fue el comportamiento del “ obrero” (sic), sino la suma de causas derivadas del otorgamiento de un permiso para la explotación de una actividad, sin que fueran adoptadas las medidas de precaución y prevención por parte del municipio, permitiendo la ocupación de un menor de edad.
4.2. Seguros del Estado
Solicitó revocar el fallo argumentando que, este se apartó de la norma que consagra el llamamiento en garantía, pues quien la llamó en garantía fue el municipio de Chinchiná, es
4.2. Seguros del Estado
Solicitó revocar el fallo argumentando que, este se apartó de la norma que consagra el llamamiento en garantía, pues quien la llamó en garantía fue el municipio de Chinchiná, es decir que es entre ambas entidades que se generó la relación jurídico procesal; no obstante, el juzgado decidió endilgar responsabilidad indemnizatoria a la aseguradora frente al particular Luis Alfredo Huertas, quien no la llamó en garantía. Que además, al exonerarse de responsabilidad al municipio de Chinchiná, debe esa medida cobijar a la aseguradora.
Que no se valoró adecuadamente el hecho demostrado de que BDGV fue contratado laboralmente de forma verbal e ilegal por el conductor del vehículo, situación que deja sin fundamento el amparo otorgado, por cuanto no opera la responsabilidad civil extracontractual sino la culpa patronal en cabeza del conductor.
Que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, sin que se pueda predicar una concurrencia de culpas, pues aquella tenía la capacidad para entender los riesgos y además su familia fue negligente al no estar atenta a la guarda del menor.
Finalmente, sostuvo que, se equivocó el fallo al señalar que estaba cubierto el daño a la salud, pues ese rubro, aunque no está mencionado expresamente en las exclusiones de la póliza, tampoco está incluido dentro de las condiciones generales de cobertura del seguro; además que, la póliza no otorgó amparo sobre los daños extrapatrimoniales.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se
además que, la póliza no otorgó amparo sobre los daños extrapatrimoniales.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿El daño consistente en las lesiones de BDGV es imputable al municipio de Chinchiná?
¿El llamado en garantía debe acudir al pago indemnizatorio del daño a la salud, en virtud a la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 17-02-1010015?
¿Se configuró o no la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas?17-001-33-33-002-2013-00751-02
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¿Se acreditó la causación del lucro cesante reclamado por la parte demandante?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta al interrogante , se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la imputación; ii) los hechos acreditados y iii) el análisis del caso concreto.
2.1. Fundamento jurídico - La imputación
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto se extrae que los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el proceso para declarar la responsabilidad del Estado son: un daño antijurídico; la imputación, y cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como
del Estado son: un daño antijurídico; la imputación, y cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo; por lo tanto, si el daño antijurídico no se encuentra acreditado, el juzgador queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad estatal.
La imputación es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado del daño antijurídico, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.7
2.2. Hechos acreditados
-. La Secretaría General y de Gobierno del municipio de Chinchiná, el 9 de diciembre de 2011 concedió permiso al señor Luis Alfredo Huertas para el funcionamiento de dos vehículos “Gusanitos turísticos”, del 9 al 13 de diciembre de 2011, de lunes a domingo hasta las 10:00 pm.8
-. De acuerdo con la Licencia de Tránsito No . 10000810080, el vehículo marca Toyota, modelo 1983, de placa NMC416, es de propiedad del señor Luis Alfredo Huertas9.
las 10:00 pm.8
-. De acuerdo con la Licencia de Tránsito No . 10000810080, el vehículo marca Toyota, modelo 1983, de placa NMC416, es de propiedad del señor Luis Alfredo Huertas9.
-. De acuerdo con el Informe de Accidente No. 91 -0004995, el 1 2 diciembre de 2011, el vehículo de placas NMC416 se vio involucrado en un accidente de tránsito en el municipio de Chinchiná, en el que resultó lesionado BDGV, señalándose lo siguiente: “Producto de una caída al transitar por la vía antes mencionada, ya que el ocupante del vehículo pierde el equilibrio y cae, así causándose lesiones y siendo trasladado al centro asistencial”
-. Según Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de febrero de 2012, BDGV sufrió
7 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, Rad.: 24392. 8 Pág. 18 AD “03” 9 Pág. 25 ibidem17-001-33-33-002-2013-00751-02
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accidente de tránsito el 12 de diciembre de 2011, presentando: “…politrauma en accidente de tránsito (…) hematoma en cuero cabelludo occipital, epistaxis, dolor cervical, dolor pélvico, hematoma y herida en pierna derecha y fracturas en pelvis, fémur y pierna derecha…”10
2.3. Análisis del caso concreto
hematoma y herida en pierna derecha y fracturas en pelvis, fémur y pierna derecha…”10
2.3. Análisis del caso concreto
El daño que el a quo encontró demostrado, fue el consistente en las lesiones sufridas por BDGV producto del accidente mientras se transportaba en el vehículo de placa NMC 416, asunto que no fue objeto de apelación.
En cuanto a la imputación, el a quo concluyó que era imputable al señor Luis Alfredo Huertas, por ser el dueño del vehículo y a quien se le otorgó el permiso de explotación comercial.
Además señaló que, el daño no resultaba atribuible al municipio Chinchiná , por cuanto ninguna acción u omisión se le podía imputar toda vez que, el vehículo causante del accidente no pertenece al municipio; el conductor no tenía vínculo con dicha entidad territorial; y si bien concedió el permiso para la explotación de la atracción mecánica denominada “gusanito turístico”, lo fue con el lleno de los requisitos legales.
La parte demandante en su apelación argumenta que debía condenarse al municipio de Chinchiná, por cuanto fue la autoridad que expidió el acto administrativo a través del cual se autorizó la explotación de la atracción mecánica , sin la identificación de los riesgos y medidas de seguridad.
Al respecto, la Sala encuentra acreditado que , la Secretaría General y de Gobierno del municipio de Chinchiná, el 9 de diciembre de 2011 concedió permiso al señor Luis Alfredo Huertas para el Funcionamiento de 2 vehículos “ Gusanitos turísticos ”, del 9 al 13 de
municipio de Chinchiná, el 9 de diciembre de 2011 concedió permiso al señor Luis Alfredo Huertas para el Funcionamiento de 2 vehículos “ Gusanitos turísticos ”, del 9 al 13 de diciembre de 2011, de lunes a domingo hasta las 10:00 pm. 11, además que, dicho permiso fue expedido conforme lo señala el Acuerdo 012 de 200812, el cual señala:
“ARTÍCULO 10. Formato para trámite del permiso. La secretaría general y de gobierno municipal adoptara un formato único para el trámite de los permisos para ejercer actividades informales en el espacio público.
Este formato se compondrá del plan de manejo que es la descripción especifica de las actividades a realizar, el horario, calendario de evento, plan de ocupación de espacio público, los requisitos y procedimientos para aspirar al permiso, y los costos derivados del uso autorizado.”
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el permiso concedido por el municipio al señor Luis Alfredo Huertas cumplió con los requisitos señalados en el referido Acuerdo. Ahora, si bien es cierto la parte demandante reprocha que el mencionado permiso se expidió sin la identificación de los riesgos y medidas de seguridad, lo cierto es que , no se encargó de demostrar la exigibilidad de los mismos y menos aún, cuál o cuáles disposiciones normativas fueron omitidas por el municipio y que su incumplimiento fue lo que causó el
10 Pág. 13 ibidem 11 Pág. 18 AD “03” 12 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL VENDEDOR AMBULANTE, VENDEDOR SEMIESTACIONARIO Y VENDEDOR ESTACIONARIO, DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y SE DICTAN
11 Pág. 18 AD “03” 12 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL VENDEDOR AMBULANTE, VENDEDOR SEMIESTACIONARIO Y VENDEDOR ESTACIONARIO, DEL MUNICIPIO DE CHINCHINÁ Y SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO“ Pág. 59-74 AD “14”17-001-33-33-002-2013-00751-02
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daño.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para atribuir responsabilidad al Estado por la expedición de acto s, se debe demostrar que esa acción legítima es la causa del perjuicio , pues: “Una causalidad abstracta” –que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas– implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equida d, propios de la formulación de políticas públicas y ajenos al juez de la administración.”13
Así mismo, el Consejo de Estado sobre el particular ha indicado:
“El juicio de responsabilidad supone, además, el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la de manda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso,
responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño.”14 (se destaca)
Según la cita referida, es diáfano en este asunto que la parte demandante no acreditó que la expedición del permiso fue la causa directa y eficiente de las lesiones que sufrió BDGV; es decir, no se demostró el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño.
De otra parte, sostiene el demandante que, la relación principal demandante/demandado, no se desnaturaliza por razón del llamamiento o integración del litisconsorcio, toda vez que la segunda relación -demandado/tercero-, es una garantía para quien denuncia el pleito (sic), señalando que: “…en estas condiciones, si no prospera la pretensión principal declaratoria de responsabilidad, no podrá existir pronunciamiento alguno sobra l parte accesoria; y, una vez resuelta la primera situación jurídico-procesal, será procedente examinar la segunda, que fue precisamente el equívoco en que incurrió el A quo”. (sic).
Ahora bien, en cuanto a
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