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TA CAL - 17001-33-33-002-2014-00144-02-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2014-00144-02-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17001-33-33-002-2014-00144-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de MAYO de dos mil veinte (2020)

S. 065

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del re curso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, promovido por la señora ESPERANZA RESTREPO GÓMEZ y el señor JORGE EDUARDO ÁNGEL URIBE contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, la COMISIÓN DE VEEDORES A LOS CURADORES URBANOS, la CURADURÍA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES y la señora ANA MARÍA MUÑOZ QUIROZ.

ANTECEDENTES

I. LA PRETENSIÓN.

La parte actora, a través de escrito visible de folios 1 a 6 del cuaderno principal, solicita se protejan los derechos colectivos “al goce de un ambiente sano; la prevención de desastres previsibles técnicamente y la construcción técnica de los desarrollos urbanos” y en consecuencia, se ordene a las entidades y personas demandadas adoptar las medidas necesarias tendientes a realizar los ajustes de la

prevención de desastres previsibles técnicamente y la construcción técnica de los desarrollos urbanos” y en consecuencia, se ordene a las entidades y personas demandadas adoptar las medidas necesarias tendientes a realizar los ajustes de la construcción (edificio Surata) conforme a las normas urbanísticas y de sismoresistencia. Así mismo, solicitó que se ordene sanear los perjuicios ocasionados a los edificios colindantes y a adoptar los correctivos a que haya lugar con ocasión de la licencia de construcción, esto es, las demoliciones o la devolución del espacio público, según sea el caso.

II. CAUSA PETENDI.17001-33-33-002-2014-00144-02

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2 Como fundamento de las pretensiones, manifiesta la parte actora que en la carrera 25 # 70 – 26 se está llevando a cabo la construcción de un edificio de 7 pisos (Edificio Surata1), ubicado entre el edificio Samarkanda (carrera 25 # 70 – 36) y otro edificio con dirección carrera 25 # 70 – 16.

Sostuvo que la obra, de conformidad con la valla ubicada en la construcción, corresponde a la señora Ana María Muñoz Quiroz, a quien el Curador Segundo le otorgó una licencia con Resolución No. 220049 de 17 de abril de 2013.

Indicó que una vez iniciada la obra, los apartamentos del edificio Samarkanda que colindan con la construcción, empezaron a presentar humedades. Explicó que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Alcaldía Municipal en septiembre de 2013, sin que se tomara medida alguna al respecto. Informó que es tal la ausencia de control

colindan con la construcción, empezaron a presentar humedades. Explicó que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Alcaldía Municipal en septiembre de 2013, sin que se tomara medida alguna al respecto. Informó que es tal la ausencia de control sobre la obra, que se construyó sobre el andén una especie de muro que riñe de manera directa con la estética paisajística de la zona.

Sumado a ello, explicó que la Norma de Sismo Resistencia versión 2010, en el capítulo A.6.5 dispuso las especificaciones que deben cumplirse en materia de separación de estructuras adyacentes con el fin de prevenir factores como el volcamiento, el deslizamiento y el golpeteo; y recalcó que en la obra no se han respetado las distancias que deben existir entre dos estructuras colindantes. Reprochó también que la Alcaldía no haya realizado los controles necesarios sobre la obra, pese a que ya se habían puesto en su conocimiento tales irregularidades.

Manifestó, luego, que el estrecho espacio entre las culatas de los edificios ha propiciado una acumulación de residuos de construcción, que a su vez propicia la acumulación de aguas residuales debido a la ausencia de vent ilación por no respetar los espacios de dilatación entre ambas construcciones.

Por último recalcó que de conformidad con la Norma de Sismo Resistencia versión 2010, la separación sísmica debe equivaler al 3% de la altura de la edificación nueva en la col indancia, situación que no se evidencia en el desarrollo de la obra que dio origen al presente medio de control.

1 En el curso del proceso en primera instancia se determinó que el nombre del Edificio es ‘Surata’.17001-33-33-002-2014-00144-02

origen al presente medio de control.

1 En el curso del proceso en primera instancia se determinó que el nombre del Edificio es ‘Surata’.17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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III. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS.

En su escrito la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales a), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, respectivamente.

IV. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

El MUNICIPIO DE MANIZALES se pronunció con memorial obrante de folios 56 a 62 del cuaderno principal, indicando que el ente territorial no ha vulnerado derecho colectivo alguno. Indicó que una vez la alcaldía tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas en la obra, realizó una visita liderada por el Grupo de Control Físico Urbanístico. Sostuvo que una vez realizada la inspección, se concluyó que las dilataciones sísmicas en la construcción a cargo de la señora Ana María Muñoz Quiroz no cumplían con lo aprobado en la Resolución No. 220049-2013 emanada de la Curaduría Ur bana No. 2 de Manizales, pues la dilatación aprobada debía ser de 14 centímetros y en este caso era entre 8, 5 y 10 centímetros. Explicó que una vez

Curaduría Ur bana No. 2 de Manizales, pues la dilatación aprobada debía ser de 14 centímetros y en este caso era entre 8, 5 y 10 centímetros. Explicó que una vez evidenciada tal irregularidad, el caso fue reportado a la Inspección de Control Urbano por infracción a la norma urbanística y a la licencia de construcción. Sostuvo además que en diciembre de 2013 se realizó nueva visita a la obra con el fin de verificar los perjuicios ocasionados al edificio Samarkanda con ocasión del mal manejo de las aguas lluvias. Por último, refirió que la Comisión de Veedurías a los Curadores Urbanos no ha iniciado proceso alguno sobre la obra en mención, por encontrar que la licencia de construcción otorgada a la señora Muñoz Quiroz fue aprobada en cumplimiento de la norma urbanística y de construcción vigente.

Formuló como excepciones las denominadas ‘IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN’ expresando que el ente territorial está adelantando los trámites administrativos pertinentes para imponer las sanciones a que haya lugar por la presunta infra cción a la norma urbanística y a la debida canalización de las aguas lluvias, y que sumado a ello, la acción popular no puede motivarse en apreciaciones meramente subjetivas o particulares; ‘INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN ’ considerando que en la presente demanda no se pretende la protección de los derechos e intereses17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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4 colectivos sino que se busca la garantía de un interés particular; ‘CARENCIA DE PRUEBA QUE

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4 colectivos sino que se busca la garantía de un interés particular; ‘CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS’ puesto que el demandante tiene la carga de probar los supuestos fácticos alegados y no basta con indicar la afectación de los derechos colectivos para que se tenga por cierta su afectación; y ‘ GENÉRICA’, solicitando la aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso.

La CURADURÍA URBANA NÚMERO DOS DE MANIZALES dio contestación al libelo demandador con escrito obrante de folios 79 a 81 del cuaderno principal, y se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Formuló como medio exceptivo ‘CUMPLIMIENTO DE LA CURADURÍA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN NO . 220049-2013 DEL 17 DE ABRIL DE 2013’ y explicó que para la expedición de la licencia de construcción se cumplieron todos los requisitos de l Decreto 1469 de 2010, de la Norma de Sismo Resistencia versión 2010, del Plan de Ordenamiento Territorial y de las demás normas complementarias.

Por último, el curador ad-litem de la señora ANA MARÍA MUÑOZ QUIROZ, /fls. 124 y 125 cdno 1/, manifestó atenerse a le decisión del Juez, teniendo en cuenta que la misma se sustentará en las pruebas aportadas en el proceso.

V. LA SENTENCIA APELADA.

125 cdno 1/, manifestó atenerse a le decisión del Juez, teniendo en cuenta que la misma se sustentará en las pruebas aportadas en el proceso.

V. LA SENTENCIA APELADA.

La Jueza de primera instancia a través de sentencia datada el 4 de octubre de 2019, declaró la vulneración del derecho colectivo “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, por lo que ordenó /fls. 346 a 359 cdno 1/:

  1. A la señora ANA MARÍA MUÑOZ QUIROZ como titular de la licencia de construcción concedida con la Resolución No. 220049 -2013 por la Curaduría 2ª de Manizales, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de l a sentencia realizara las adecuaciones físicas estructurales, arquitectónicas y demás que sean necesarias al edificio Surata, con el fin de obtener el retiro sísmico de 14 centímetros a cada lado, conforme a lo ordenado en la citada licencia; y17001-33-33-002-2014-00144-02

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5 2) Al MUNICIPIO DE MANIZALES que si vencido el plazo anterior no se han realizado las adecuaciones ordenadas para lograr el retiro sísmico, proceda a la demolición del edificio Surata, a costa de la señora ANA MARÍA MUÑOZ QUIROZ. Lo anterior deberá realizarlo durante l os seis (6) meses siguientes al vencimiento del término concedido en el numeral anterior.

demolición del edificio Surata, a costa de la señora ANA MARÍA MUÑOZ QUIROZ. Lo anterior deberá realizarlo durante l os seis (6) meses siguientes al vencimiento del término concedido en el numeral anterior.

Para adoptar tal decisión, la funcionaria judicial acudió al contenido de los artículos 88 de la Constitución Política, 2, 4 y 9 de la Ley 472 de 1998, y 144 del C/CA y concluyó que para ejercer el medio de control de la protección de defensa de derechos e intereses colectivos es requisito que el derecho invocado sea vulnerando o que se encuentre en riesgo.

De otro lado, se refirió a pronunciamientos del H. Consejo de Estado en cuanto a los derechos e intereses colectivos, y más puntualmente sobre el de recho colectivo invocado en el escrito de la demanda relacionado con ‘ la construcción técnica de desarrollos urbanos’ y ‘las construcciones ajustadas a la norma técnica’. Acudió a demás a la Ley 388 de 1997 y al Decreto Reglamentario 1469 de 2010 para conc luir que la expedición de las licencias urbanísticas constituye una manifestación de la función pública del urbanismo.

Atendiendo los preceptos normativos y jurisprudenciales estudiados, determinó que en el presente asunto el medio de control de protecc ión de los derechos e intereses colectivos se torna procedente por tratarse de una autorización urbanística materializada con la licencia de construcción; que el urbanismo es un derecho colectivo que no es apropiable por ningún individuo en particular; y, que el cumplimiento de la norma urbanística apunta al bienestar, a la calidad de vida y a la seguridad de los habitantes.

colectivo que no es apropiable por ningún individuo en particular; y, que el cumplimiento de la norma urbanística apunta al bienestar, a la calidad de vida y a la seguridad de los habitantes.

En cuanto a la construcción del edificio Surata, analizó las pruebas allegadas en el curso del proceso así como los dictamenes periciales rendidos, para concluir que el Edificio Surata no respetó la norma de retiro o distancia entre una edificación y otra, contraviniendo así con la norma urbanística y con la licencia de construcción otorgada.

VI. EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

El mandatario judicial de la señora ANA MARÍA MUÑOZ QUIROZ impugnó la sentencia17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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6 recién mencionada con memorial que obra de folios 366 a 370 del cuaderno 1A, para lo cual acudió a los siguientes argumentos:

  1. Inexistencia de la prueba para condenar: Arguyó que no quedó demostrado en el proceso que en la construcción del edificio Surata no se hayan respetado los retiros que ordena la norma de Sismo Resistencia. Cuestionó la decisión de primera instancia en el sentido de que los peritos coincidieron en que no era posible determinar cuál de los dos edificios (Samarkanda o Surata) no respetó las normas en cuanto al espacio que debe existir entre una y otra obra.
  1. Improcedencia de la acción : Frente a este punto, manifestó que no existe en el fallo un pronunciamiento detallado sobre la vulneración de la calidad de vida de los habitantes del sector, con la supuesta violación de la norma urbanística. Sostiene que
  1. Improcedencia de la acción : Frente a este punto, manifestó que no existe en el fallo un pronunciamiento detallado sobre la vulneración de la calidad de vida de los habitantes del sector, con la supuesta violación de la norma urbanística. Sostiene que en el presente asunto no existe una vulneración colectiva de derechos.

De conformidad con tales argumentos, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar declarar la improcedencia del medio de control.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998; dicha acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación d e profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.

El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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7 económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya

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7 económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.

Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular; siendo algunos de ellos:

“… a) El goce de un ambiente sano (…),

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

n) Los derechos de los consumidores y usuarios”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a

El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

La referida Ley 472 en su artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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8 y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con los argumentos propuestos en el recurso de apelación, esta Sala de Decisión plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:

● ¿Procede el medio de control de los derechos e intereses colectivos para las pretensiones invocadas en el escrito de demanda?

En caso afirmativo,

● ¿Se probó en el trámite de primera instancia que el Edificio ‘Surata’ no respetó los retiros que ordena la norma de sismo resistencia?

(I)

En caso afirmativo,

● ¿Se probó en el trámite de primera instancia que el Edificio ‘Surata’ no respetó los retiros que ordena la norma de sismo resistencia?

(I)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR

Sobre la definición y finalidad de la acción popular, el H. Consejo de Estado en providencia del veintinueve (29) de abril de 2015 2 se pronunció en los siguientes términos:

“La acción popular está consagrada en el incis o primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998. Tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño conting ente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. 25307 -33-31-701-201000217-01 (AP).17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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9 un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.”

Por su parte, la H. Corte Constitucional en sentencia del 11 de julio de 20133, precisó las características del medio de control, así:

“ (…) la acción popular se caracteriza: (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo

las características del medio de control, así:

“ (…) la acción popular se caracteriza: (i) por ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial , de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular ; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’ ; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos (…)” /Subraya la Sala/

Por último, en punto a los requisitos sustanciales pa ra la procedencia de la acción popular, el Máximo Tribunal Administrativo en ha sostenido4:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001 -2333000-2013-00086-01(AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01.17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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“Según lo ha señalado la Sección en forma reiterada, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados.” /Subraya la Sala/

Atendiendo la definición, así como las características y requisitos de la acción popular, encuentra esta Sala de Decisión que en el caso concreto: i) se alegan perjuicios ocasionados por un particular en cuanto al no acatamiento de la norma urbanística y de la licencia de construcción; ii) se pretende la garantía de los derechos colectivos

encuentra esta Sala de Decisión que en el caso concreto: i) se alegan perjuicios ocasionados por un particular en cuanto al no acatamiento de la norma urbanística y de la licencia de construcción; ii) se pretende la garantía de los derechos colectivos consagrados en los literales a), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; y iii) la presunta infracción a la norma urbanística y la licencia de construcción por par te de la señora Ana María Muñoz Quiroz pone en riesgo el pleno ejercicio de los derechos colectivos invocados en el escrito de demanda.

Colofón de lo expuesto, resulta claro esta Sala Plural de Decisión que, tal como lo decidió la operadora judicial de primera instancia, en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos sustanciales para la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

(II)

ANÁLISIS PROBATORIO DEL RETIRO O DISTANCIA

ENTRE EDIFICACIONES ADYACENTES

Una vez determinada la procedencia del presente medio de control, se recuerda que la parte demandada reprochó además en el recurso de apelación, que no se probó que al momento de construir el Edificio ‘Surata’ no se hayan respetado los retiros o distancias fijadas por la norma de sismo resistencia, y manifestó que incluso, los

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-2331-000-2004-00640-01(AP)17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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31-000-2004-00640-01(AP)17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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11 ingenieros que emitieron dictamen pericial no lograron establecer cuál de las edificaciones objeto de la c ontroversia omitieron dejar los retiros respectivos ordenados por la ley de sismo resistencia. Por tanto, cuestionó que la Jueza de primera instancia haya proferido una decisión sin existir prueba que demostrara la inobservancia de las normas relativas a la distancia entre estructuras colindantes.

Ahora, una vez analizado el fallo de primera instancia, se observa que la Jueza A Quo valoró el siguiente material probatorio:

● Resolución Nro. 220049 -2013 de 2 de abril de 2013, por la cual el Curador Urbano No. 2 de Manizales, concedió licencia a la señora Ana María Muñoz Quiroz para la construcción de una vivienda multifamiliar en la carrera 25 # 70 -26 del barrio Palermo de Manizales. Frente a este punto, destacó la operadora judicial que el artículo 3º de la mencionada resolución dispuso que el titular de la licencia se compromete a respetar el retiro antisísmico contra los predios adyacentes, y que además debía cumplir con lo dispuesto en la NSR-105 y con el Código de Construcciones de Manizales artículo 5.3.2. /fls. 82 a 85, C1/. ● Informe sísmico estructural del edificio Samarkanda en el cual consta que la separación entre estructuras adyacentes deberá ser de 15 centímetros a cada lado /fls. 86 a 102, C1/.

● Informe sísmico estructural del edificio Samarkanda en el cual consta que la separación entre estructuras adyacentes deberá ser de 15 centímetros a cada lado /fls. 86 a 102, C1/. ● Informe estructural de la Secretaría de Plan eación de Manizales, que dispone que para construcciones de 3 o más pisos para predio en la Calle 71 de la avenida ‘Paralela’, debe existir una separación entre estructuras adyacentes de 15 centímetros a cada lado. /fl. 88, C1/. ● Licencia de construcción N o. 258 de 1992 del Edificio Samarkanda /fls. 22 a 174, C2/. ● Queja identificada con No. 11792 de 30 de abril de 2012 /fl. 4 C.2/, radicada ante el Centro de Atención a la Ciudadanía de la Alcaldía de Manizales, en la cual se informa que en la carrera 25 con calle 70 hay una construcción que está ocupando un andén, así como el auto con el cual el profesional de control urbano del ente territorial avoca conocimiento de la queja /fl. 2 C.2/. ● Oficio SMP de 27 de septiembre de 2013 /fls. 63 a 65 C. 1), con el cu al la Secretaría de Planeación de Manizales pone en conocimiento de la Inspección de Control Urbano que en la construcción de vivienda multifamiliar ubicada en la Cra 25

5 Norma de Sismo Resistencia Versión 2010.17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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12 # 70 – 26 de Manizales no se están conservando las dilataciones sísmicas entre las

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12 # 70 – 26 de Manizales no se están conservando las dilataciones sísmicas entre las estructuras vecinas. De igual manera el auto del 30 de septiembre de 2013 por el cual el Profesional Universitario de la Inspección de Control Urbano avoca conocimiento de la infracción a la norma urbanística /fl. 4 C.2/. ● Ficha F -014-2014 de 10 de febrero de 2014 de la Personería Municipal de Manizales, en la cual consta que en la Cra 25 # 70 -26 del barrio Palermo se adelanta construcción a nombre de la señora Ana María Muñoz Quiroz “predio que se encuentra fuera de los parámetros ocupando espacio público (ár ea de antejardín y andén); separación entre estructuras de 0.12 metros y 0.04 metros lo cual al parecer no cumple con la norma sismorresistente (sic) NRS-10; humedades y fisuras en el edificio SAMARKANDA (…) /fls 8 a 10 C.1/. ● Oficio 092-2014 de 27 de febrero de 2014, por el cual la Curaduría Urbana Nro. 2 de Manizales informa a los accionantes que las actuaciones de la curaduría son previas a la construcción, por lo que no puede pronunciarse si en la construcción del edificio ‘Saruta’ y sus colindantes se respetaron los retiros sísmicos /fls. 23 a 27 C.1/. ● Diligencia de inspección judicial. ● Dictamen pericial y sustentación del mismo, rendido por el Ingeniero Civil William García Jiménez, profesor asistente de la Universidad Nacional. ● Dictamen pericial y sustentación del mismo, rendido por la empresa

● Diligencia de inspección judicial. ● Dictamen pericial y sustentación del mismo, rendido por el Ingeniero Civil William García Jiménez, profesor asistente de la Universidad Nacional. ● Dictamen pericial y sustentación del mismo, rendido por la empresa TOPOSERVICIOS – JOSÉ DAVID PASTRANA SALAZAR /fls. 217 a 228 C.1/.

Atendiendo el fundamento del recurso de apelación, es menester anotar que el artículo 176 del Código General del Proceso establece que “ Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)” /Resalta la Sala/

Así, observa esta Sala Plural que la Jueza de instancia no valoró únicamente los dictámenes periciales, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que para arribar a la decisión, tales dictámenes fueron acompasados con la totalidad de los documentos y las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la licencia de construcción del Edificio ‘Saruta’ y a la NSR-10.

(III)

EL CASO CONCRETO

Una vez analizado el material probatorio referenciado en el acápite anterior, mismo17001-33-33-002-2014-00144-02 Acción Popular Segunda Instancia

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13 que tuvo en cuenta la Jueza de primera instancia para proferir el fallo, resulta claro para esta Colegiatura

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