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TA CAL - 17001-33-33-002-2014-00246-02-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2014-00246-02-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-002-2014-00246-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 082

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la que negó las pretensiones formuladas por las señoras ÁNGELA YANETH HENAO LÓPEZ Y OTROS , dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra ASSBASALUD E.S.E. , CAPRECOM, SEGUROS DEL ESTADO S .A. y las galenas MARIANA JARAMILLO BUENDÍA y KEYLER SARALITH DIAZ RODRÍGUEZ, quienes actúan como llamadas en garantía.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra la parte actora se declare a las accionadas responsables de los perjuicios de orden extrapatrimonial que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ, la cual tuvo lugar por una supuesta falla en el servicio de la entidad de salud tratante.17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

tuvo lugar por una supuesta falla en el servicio de la entidad de salud tratante.17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

S. 082

En consecuencia, solicita se condene a la entidad llamada por pasiva a pagar, por perjuicios morales, a favor de cada una de los accionantes, la suma de 100 S.M.L.M.V.

CAUSA PETENDI

Se relata, en suma:

➢ El 11 de febrero de 2013, aproximadamente a las 2:33 a.m. , el señor MIGUEL ANGEL HENAO LOPEZ, de 19 años, quien reportó antecedentes de distrofia muscular severa, fue llevad o por sus padres a l servicio de urgencias de ASSBASALUD por sentir dolor en el pecho, brazo izquierdo y cuello.

➢ La historia clínica elaborada por ASSBASALUD, citada extensamente en los hechos de la demanda, se consignó : “Resumen evolución. Cuadro clínico de distrofia muscular y cuadro clínico de dolor precordial con EKG que muestra taquicardia supraventricular, se le realiza cardioversión médica y maniobras vagales sin mejoría, se realiza cardio versión con 100 J encontrando respuesta adecuada, paciente sale del servicio de urgencias con metoprolol, requiere valoración y manejo por especialidad. Diagnostico. DX principal. Taquicardia supraventricular.”

➢ El 12 de febrero de 2 013, a las 8:41 según nota de la historia clínica, se da cuenta que, “el paciente llegó sin signos vitales y como diagnóstico

Diagnostico. DX principal. Taquicardia supraventricular.”

➢ El 12 de febrero de 2 013, a las 8:41 según nota de la historia clínica, se da cuenta que, “el paciente llegó sin signos vitales y como diagnóstico muerte por causas desconocidas (...)”. Ese mismo día, por solicitud de la familia, el Instituto de Medicina Legal practicó necropsia al cadáver, en la cual como análisis pericial expuso que el fallecimiento se dio por “choque cardiogénico consecuencia de isquemia miocárdica secundaria a estenosis valvular aórtica”.17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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➢ Las accionantes arguyen que, aunque al paciente le fue prescrita valoración por medicina interna y la práctica de un electrocardiograma, estos nunca fueron realizados, negándole una oportunidad de vida , además, que la historia clínica suministrada por ASSBASALUD no reúne los requisitos legales al no existir una secuencia cronológica de las atenciones y las horas de atención , además, existen inconsistencias en las horas de entrada y de salida del paciente de la IPS.

➢ Acotaron que de la historia médica se desprende una evidente falla en el servicio, toda vez que durante el proceso de atención en A SSBASALUD el paciente presentaba signos inequívocos de infarto al miocardio y en ningún momento fue atendido por un internista o cardiólogo, ni se le realizó un electrocardiograma.

➢ Por último, narraron que por la muerte del señor HENAO LÓPEZ su familia

momento fue atendido por un internista o cardiólogo, ni se le realizó un electrocardiograma.

➢ Por último, narraron que por la muerte del señor HENAO LÓPEZ su familia sufrió graves perjuicios morales, por el dolor, sufrimiento y congoja por la pérdida del ser querido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

➢ ASSBASALUD E.S.E. (PDF N°10): contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a todas las pretensiones de la parte demandante.

Contrario a lo expuesto por la parte actora, expresa que la historia clínica es diáfana al consignar que esa entidad estabilizó al paciente MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ hasta llevarlo a un rango normal de frecuencia cardiaca, le practicó exámenes paraclínicos y le hizo monitoreo cardiaco durante 9 horas, hasta que egresó con buena evolución. Aclara que, dado su estado, no era necesaria una remisión a unidad de cuidados intensivos o a una revisión de urgencia por un especialista, por lo cual se dispuso control ambulatorio por medicina interna, entregándole al acompañante17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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recomendaciones para volver a consultar ante la aparición de ciertos síntomas. Se señala enfáticamente, que al paciente le practicaron tres (3) electrocardiogramas, por lo que la afirmación que e n contrario hace la parte demandante es temeraria.

La CLÍNICA DE URGENCIAS CENTRO PILOTO, donde fue atendido el paciente, prosigue, corresponde al primer nivel de atención que no está

la parte demandante es temeraria.

La CLÍNICA DE URGENCIAS CENTRO PILOTO, donde fue atendido el paciente, prosigue, corresponde al primer nivel de atención que no está habilitado para la atención con especialistas ; no obstante, advierte, de conformidad con los signos y síntomas que presentaba el paciente y con los medios y recursos que disponía, incluidos los electrocardiogramas, no revelaron un infarto agudo de miocardio, shok cardiogénico o síndrome coronario, por el contrario, sus sínto mas eran compatibles con una taquicardia supraventricular que fue manejada adecuadamente por el personal médico asistencial.

Sobre el fallecimiento explica que fue súbito debido a una estenosis aórtica, al paso que le causa extrañeza que el paciente no registre antecedentes de atención en ASSBASALUD E.S.E., IPS contratada por CAPRECOM EPS donde se encontraba afiliado el señor MIGUEL A. HENAO LOPEZ, pues al tratarse de un paciente con distrofia muscular e inmovilidad, es llamativo que no hubiera sido llevado antes a un servicio médico, lo que , además, hubiera proporcionado antecedentes de importancia para el equipo que lo atendió en ASSBASALUD . Así mismo, solicita que se pruebe el grado de cercanía de los familiares y si estos le prodigaban cuidado al paciente, atendiendo precisamente a que no existen evidencias de atenciones médicas anteriores pese al delicado estado de salud del señor HENAO.

Con base en los planteamientos expuestos , propuso las excepciones que

denominó, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL FALLECIMIENTO DEL

estado de salud del señor HENAO.

Con base en los planteamientos expuestos , propuso las excepciones que denominó, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MIGUEL ANGEL HENAO LOPEZ (Q.E.P.D.), Y LAS ATENCIONES EN17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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SALUD DADAS EL 11 DE FEBRERO DE 2013 EN LA CLINICA DE URGENCIAS

DEL CENTRO PILOTO DE MANIZALES, UNIDAD DE SERVICIOS DE BAJA

COMPLEJIDAD ADASCRITA A LA ENTIDAD DEMANDADA ASSBASALUD E.S.E.”; “EXISTENCIA DEL HECHO O PATOLOGÍA PRESENTADA EN EL CORAZÓN DE MIGUEL ANGEL HENAO LOPEZ QUE LE PROVOCO SU FALLECIMIENTO Y NO PROVOCADO POR ASSBASALUD E.S.E. ”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”; “AUSENCIA DE RESPONDABILIDAD”; "TODO EVENTO FORTUITO, COBRO DE LO NO DEBIDO, QUE SE PRUEBE TENDIENTE A EXONERAR A ASSBASALUD

E.S.E. DE TODA RESPONSABILIDAD”.

➢ CAPRECOM E.P.S. (cdno. 2, pág. 69-80): fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario. Expuso que de acuerdo con la Circular N°0066 de 2010 proferida por la Superintendencia de Salud, los aseguradores son responsables de la prestación de lo s servicios de salud y, por ende, quienes deben responder por toda falla que se genere durante su prestación, entre tanto, los prestadores solo responderán solidariamente

responsables de la prestación de lo s servicios de salud y, por ende, quienes deben responder por toda falla que se genere durante su prestación, entre tanto, los prestadores solo responderán solidariamente en casos excepcionales . Anotó luego que para el momento de la ocurrencia de los hechos garantizó la atención de salud requerida por el señor MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ, pues contaba con contrato con la IPS ASSBASALUD, la cual tenía la debida habilitación de los servicios contratados y ofertados y un personal humano calificado. También señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23 de 1981 y el Decreto reglamentario 3380 de 1987, los riesgos o reacciones, inmediatos o tardíos, son de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica, por lo que el profesional no puede ser responsable.

Como medios de excepción plante ó los de “ CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DE CAPRECOM, PARA CON SUS

AFILIADOS”; “ INCUMPLIMIENTO DE LA IPS ASSBASALUD – DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DETERMINADAS EN EL CONTRATO NOS CR 17-0010-2013”; “ AUSENCIA DE RESPONSABILIEDAD E INEXISTENCIA DEL17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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NEXO CAUSAL DE CAPRECOM EN EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MIGUEL ANGEL HENAO LÓPEZ”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”; “BUENA FE”; y la “EXCEPCIÓN INNOMINADA”.

ANGEL HENAO LÓPEZ”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY”; “BUENA FE”; y la “EXCEPCIÓN INNOMINADA”.

➢ SEGUROS DEL ESTADO S.A. (CDNO. PDF N°3, págs. 125-150) fue llamada en garantía por ASSBASALUD E.S.E.

Se pronunció de ma nera oportuna, precisando frente a la demanda principal, que ASSBASALUD utilizó toda la pericia, el conocimiento y la idoneidad para atender al señor MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ , desatacando que los resultados de los procedimientos médicos no son predecibles, por lo que la culpa debe ser probada, lo que no ocurrió este caso. Mencionó que tampoco se encuentra acreditada la responsabilidad de ASSBASALUD frente a la muerte del paciente, pues se configuraron en este caso la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, toda vez que, de acuerdo con la historia clínica, el paciente se demoró tres días en acudir al médico o a un centro asistencial para ser atendido y, estando limitado en su movilidad, eran sus padres quienes estaban a cargo de llevarlo al servicio médico . En cuanto a los perjuicios reclamados, consideró que no se encontraban debidamente tasados, pues para los hermanos de la víctima solo podría pedir la suma de 50 s.m.l.m.v.

Formuló como excepciones las de ‘INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A E FECTO ENTRE LOS ACTORES DEL EQUIPO MEDICO, ES DECIR, EL

SERVICIO PRESTADO Y EL FALLECIMIENTO DEL PACIENTE’; ‘EXONERACIÓN

Formuló como excepciones las de ‘INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A E FECTO ENTRE LOS ACTORES DEL EQUIPO MEDICO, ES DECIR, EL

SERVICIO PRESTADO Y EL FALLECIMIENTO DEL PACIENTE’; ‘EXONERACIÓN

DE RESPONSABILIDAD POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO DE

ASSBASALUD ESE EMPLEO LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO ’;

‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD ’; ‘AUSENCIA DE CULPA Y CONSECUENTEMENTE DE RESPONSSABILIDAD DE ASSBASALUD ESE.17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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INTERRUPCION DEL VINCULO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA IMPUTADA Y

EL PERJUCIO QUE SE RECLAMA. OBLIGACIONES DE MEDIO’; ‘EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO LA MUERTE DEL SEÑOR MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ SE DEBIÓ A UNA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ’; ‘EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CUANTO LA MUERTE DEL SEÑOR MIGUEL ANGEL HENAO L OPEZ SE DEBIÓ A LA CULPA DE UN TERCERO ’; ‘EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES ’; y la ‘EXCEPCION

GENERICA’.

También se opuso al llamamiento en garantía que le formuló ASSBASALUD, sosteniendo que en caso de declarar respo nsable a la entidad asegurada, e l vínculo que podría haber entre la víctima y su

GENERICA’.

También se opuso al llamamiento en garantía que le formuló ASSBASALUD, sosteniendo que en caso de declarar respo nsable a la entidad asegurada, e l vínculo que podría haber entre la víctima y su entidad está mediado y limitado por las disposiciones que se establecen en el contrato de seguro con la entidad de salud, por lo que indicó, debe tenerse en cuenta el de ducible a cargo de la asegurada , en tanto el contrato celebrado con ASSBASALUD solo cubr e el valor de indemnizaciones por perjuicios patrimoniales y no extrapatrimoniales, que son los que pretende esta demanda. Al respecto, también añadió que la acción había prescrito porque el hecho ocurrió el 12 de febrero de 2013 y fue notificado del llamamiento en garantía el 27 de marzo de 2015.

Frente a las pretensiones de llamamiento en garantía, formuló como excepciones las de ‘SUJECIÓN DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN ’; ‘LIMITE DE AMPARO

ASEGURADO BAJO LA POLIZA OBJETO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

SUMA ASEGURADA’; ‘DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO ’; ‘AUSENCIA

DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

PROFESIONALCLÍNICA Y HOSPITALES NRO. 42 -03-101000207’;

‘INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

PROFESIONAL-CLÍNICAS Y HOSPITALES NRO. 42 -03-101000207 POR

‘INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL-CLÍNICAS Y HOSPITALES NRO. 42 -03-101000207 POR EXPRESA EXCLUSIÓN DEL DAÑO MORAL’; ‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS ’; y la ‘EXCEPCIÓN

GENÉRICA’.

➢ MARIANA JARAMILLO BUENDIA, llamada en garantía por ASSBASALUD, médica que estaba de turno en el servicio de urgencias el día de la atención del paciente MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ (CDNO. PDF N°4, págs. 76-87)

En su pronunciamiento, argumentó que cumplió a cabalidad con los protocolos médicos establecidos , sin que exista sustento fáctico ni probatorio del nexo de causal entre los hechos de la demanda y su acto médico. Explicó que le brindó la primera parte de la atención al paciente HENAO LÓPEZ, narrando que luego del interrogatorio y la observación clínica, detectó una taquicardia supraventricular, a la cual le dio manejo terapéutico y farmacológico, lo que permitió que su frecuencia cardiaca regresara a niveles normales y se estabilizara , y después de 6 hora s de observación clínica, otra profesional de la salud le dio salida al paciente con recomendaciones médicas. Señaló, adicionalmente, conforme a la necropsia, que el señor HENAO LÓPEZ presentaba un serio daño en su

observación clínica, otra profesional de la salud le dio salida al paciente con recomendaciones médicas. Señaló, adicionalmente, conforme a la necropsia, que el señor HENAO LÓPEZ presentaba un serio daño en su estructura cardiaca, surgida no en forma súbita sino como resultado de la distrofia muscular que padecía, y en el mismo sentido, precisó que no fue informada de antecedentes clínicos que seguramente conocían los familiares, y al tratarse de la presentación abrupta e imprevisible de un infarto cardiaco, se trata de un hecho irresistible.

Como excepciones, formuló las de ‘ INEXISTENCIA DE CULPA Y POR ENDE DE RESPONSABILIDAD’; ‘AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD’; ‘OBLIGACIONES DE MEDIO Y NO DE RESULTADO’; ‘AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD – CAUSA EXTRAÑA ’; ‘HECHO DE LA VICTIMA ’; ‘INCONGRUENCIA EN LA TASACION DE LA CUANT ÍA DE LAS PRETENSIONES ’; ‘ACTOS MEDICOS17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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ACORDES A LA LEX ARTIS ’; ‘HECHO IRRESISTIBLE ’; y la ‘EXCEPCIÓN

GENÉRICA’.

➢ La doctora KEYLER SARALITH DIAZ RODRIGUEZ, también llamada en garantía por ASSBASALUD E.S.E., contestó dentro de término , oponiéndose a la demanda y al llamamiento (CDNO. PDF N°5, págs. 7685).

Planteó que la entidad demandada no demostró siquiera con una prueba sumaria el actuar doloso o debidamente culpos o de su parte, que se

85).

Planteó que la entidad demandada no demostró siquiera con una prueba sumaria el actuar doloso o debidamente culpos o de su parte, que se requiere para la prosperidad del llamamiento en garantía, ni se evidencia fundamento técnico o científico que permita endilgarle responsabilidad, pues, por el contrario, en el mismo escrito de contestación de la demanda se reconoce que la atención brindada al paciente MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ fue idónea.

Niega que en la revisión del paciente este haya mostrado signos de isquemia u otra anormalidad, agregando que le prestaron el servicio de acuerdo con los recursos de una IPS de baja complejidad, aun cuando no conocían los antecedentes de patología cardiaca, pues esto no se encontraba dentro de los registros médicos con los que cuenta ASSBASALUD, y tampoco fue informado por el paciente o sus acompañantes, y que la patología por la que falleció no se hizo evidente durante las atenciones brindadas.

Adicionalmente, aclaró que no existe ninguna inconsistencia en la historia clínica, y que debe diferenciarse entre la nota de evolución del paciente, suscrita a las 23:46 del 11 de febrero de 2013, y la nota de salida, que se firmó con posterioridad, por lo que quedó con fecha del 12 de febrero de 2023.17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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Con base en lo expuesto , formuló las excepciones de “ACTO CONFORME

A PROTOCOLOS” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

S. 082

Con base en lo expuesto , formuló las excepciones de “ACTO CONFORME

A PROTOCOLOS” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante , al considerar que no se presentó una falla en la atención médica dispensada al señor MIGUEL ANGEL HENAO

LÓPEZ (PDF Nº98).

Determinando que el régimen aplicable al presente caso es el de la falla probada en el servicio , la jueza indicó que el daño se concreta en el fallecimiento del señor MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ el día 12 de febrero de 2013 ; sin embargo, al analizar el material probatorio allegado al cartulario, determinó que las actuaciones, procedimientos aplicados, medicación suministrada y demás decisiones médicas tomadas por ASSBASALUD para el tratamiento de la taquicardia supraventricular que aquejó el paciente el 11 de febrero de 2013, fueron adecuadas, oportunas e idóneas, teniendo en cuenta l a sintomatología del paciente y el nivel de complejidad de la IPS.

Al analizar los dictámenes periciales concluyó que la atención brindada por los médicos de ASSBASALUD permitió conjurar l a sintomatología que presentaba el paciente , la que resolvieron adecuadamente de conformidad con el nivel de atención de la institución. Sobre la estenosis ventricular, causa de la muerte, a cotó que se trataba de una condición cardiaca oculta, que no fue anunciada por el paciente ni por sus

conformidad con el nivel de atención de la institución. Sobre la estenosis ventricular, causa de la muerte, a cotó que se trataba de una condición cardiaca oculta, que no fue anunciada por el paciente ni por sus acompañantes, y cuyo diagnóstico tampoco era dable con los recursos con los que disponía la institución, más aún, cuando la distrofia muscular severa que presentaba el señor HENAO y la alta frecuencia cardiaca con17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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la que arribó a la IPS, contribuían a enmascarar u ocultar esta condición patológica.

Por último, indicó que no era necesario ni pertinente remitir al paciente a una UCI ni llevarlo de urgencia donde un especialista, pues se desconocía la estenosis valvul ar y se había logrado la estabilidad en su frecuencia cardiaca, por la que acudió al centro médico , por lo que el procedimiento a seguir era dar lo de alta y ordenar el seguimiento en consulta externa ambulatoria con medicina interna , como en efecto lo hizo la institución demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con escrito visible de PDF Nº 100 del expediente digital.

Luego de transcribir varios apartados de la hi storia clínica del señor MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ y algunos extractos de los dictámenes periciales, de manera sucinta expresó su disentimiento frente a la postura de la jueza de primera instancia porque, a su juicio, se encuentra probado que la atención brindada no cumplió con el principio de integralidad, pues

periciales, de manera sucinta expresó su disentimiento frente a la postura de la jueza de primera instancia porque, a su juicio, se encuentra probado que la atención brindada no cumplió con el principio de integralidad, pues ASSBASALUD se limitó a brindar un tratamiento paliativo, olvidando que la enfermedad diagnosticada, taquicardia supraventricular, implicaba que el paciente fuera remitido a una institución de salud de alta complejidad.

En este sentido, manifestó e insistió que el diagnóstico de distrofia muscular que padecía el paciente debió hacer sospechar a los médicos que existía una condición más grave, para descartar otras complicaciones como la que finalmente le causó la muerte.17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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Aun cuando acept a que la estenosis aórtica no estaba diagnosticada previamente, menciona que el paciente presentaba signos y síntomas que permitían generar sospecha y determinar su remisión de urgencias a un centro de alta complejidad , además, aclaró que pretende exigirle a ASSBASALUD que diera al paciente una atención de mayor complejidad, sino que lo remitiera a otra institución donde su patología base hubiera podido ser descubierta.

De igual modo, en cuanto a los perjuicios , solicitó la aplicación de la presunción del perjuicio moral consagrada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

  • MARIANA JARAMILLO BUENDIA (PDF N°4, cdno. 2): insistió en que la parte demandante no logró acreditar los requisitos de responsabilidad

Consejo de Estado.

ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

  • MARIANA JARAMILLO BUENDIA (PDF N°4, cdno. 2): insistió en que la parte demandante no logró acreditar los requisitos de responsabilidad estatal. Al efecto , expresó que está demostrado que la atención que le brindó al paciente se ajustó a los protocolos y las reglas de la lex artis, pues hasta la última valoración que le realizó al paciente antes de terminar su turno, este reportaba buenas condiciones. Destacó las conclusiones a las que arribó el perito Santiago Naranjo , según las cuales la atención fue adecuada a los síntomas y al nivel básico de atención del hospital. Por último, destacó que la historia clínic a que se aportó al profesional médico no referenciaba antecedentes personales de salud del paciente y que, no se adjuntó al proceso historia clínica previa al proceso, donde seguramente se consigna que recibió atención en otras épocas y en otras institucio nes de salud , información que pudo servir para dar un concepto global de las enfermedades que padecía.17-001-33-33-001-2014-00246-02

Reparación directa

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  • KEYLER SARALIT DÍAZ RODRÍGUEZ (PDF N°5, cdno. 2): en sus alegatos de conclusión se mostró de acuerdo con la decisión de primera instancia solicitando fuera confirmada no solo desde el ámbito de la ausencia de una falla en el servicio, sino desde la ineficacia del llamamiento en garantía. Luego de hacer un recuento de los dictámenes y testimonios surtidos dentro del proceso resaltó de estos, como bien se

ausencia de una falla en el servicio, sino desde la ineficacia del llamamiento en garantía. Luego de hacer un recuento de los dictámenes y testimonios surtidos dentro del proceso resaltó de estos, como bien se decidió en primera instancia, que la situación generadora de la muerte del paciente Miguel Ángel Henao no es atribuible a un a actuación negligente o imperita del equipo de salud que lo intervino. Seguidamente señaló que dentro del proce so no se probó que su conducta podría ser calificar como dolosa o gravemente culposa y por ello, el llamamiento en garantía que propuso ASSBASALUD ESE no tiene vocación de prosperidad.

  • ASSBASALUD E.S.E. (PDF N°6, cdno. 2): se pronunció dentro de la oportunidad legal solicitando se confirme el fallo de primera instancia, argumentando que dicha providencia realizó un análisis juicioso del caudal probatorio aportado. Resaltó que el contrato de prestación de servicios que tenía con CAPRECOM era de primer nivel, el cual no cuenta con especialistas, unidades de cuidados intensivos, equipos de alta tecnología y resolución de los niveles de mayor complejidad, por lo que la atención prestada fue oportuna y pertinente para la baja complejidad de la clínica en que recibió atención el paciente HENAO LÓPEZ.
  • PARTE DEMANDANTE (PDF N°7, cdno. 2): hizo hincapié en que la discusión que promueve no se refiere a la atención que recibió el señor HENAO LÓPEZ en ASSBASALUD el 11 y 12 de febrero de 2013 , sino en la falta de criterio médico para remitirlo a una institución de mayor nivel de

discusión que promueve no se refiere a la atención que recibió el señor HENAO LÓPEZ en ASSBASALUD el 11 y 12 de febrero de 2013 , sino en la falta de criterio médico para remitirlo a una institución de mayor nivel de complejidad donde le podían haber salvado la vida , lo que, en su sentir, permite que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el fallecimiento.17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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  • Por último, la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. (PDF Nº8, cdno 2) en sus alegatos de conclusión detalló las conclusiones a las que llegaron cada uno de los testigos y peritos del proceso , con los que considera que los que los argumentos de la parte actora fueron desvirtuados. Acotó que está demostrado que el tratamiento que brindó por la entidad de salud fue adecuado hasta el punto de estabilizar al paciente, razón que dio lugar a que se le diera de alta con la remisión a especialista, que la enfermedad de base no estaba diagnosticada y era desconocida por los galenos de ASSBASALUD, y que lo que muestran las pruebas, contrario a lo alegado por los demandantes, es que EL PACIENTE no arribó a la atención médica con un infarto, pues no tenía los síntomas, sino que este tuvo lugar con posterioridad a su egreso.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable las demandadas por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte de l señor MIGUEL

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable las demandadas por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte de l señor MIGUEL ÁNGEL HENAO LÓPEZ, producto de una presunta falla médica.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por la Jueza A-quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

● ¿INCURRIÓ LA ENTIDAD DEMANDADA EN UNA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO, POR NO HABER REMITIDO AL SEÑOR MIGUEL17-001-33-33-001-2014-00246-02

Reparación directa

S. 082

ÁNGEL HENAO LÓPEZ A UN CENTRO DE SALUD DE MAYOR

COMPLEJIDAD?

En caso afirmativo,

● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB-LITE?

● ¿DEBEN LAS LLAMADAS EN GARANTÍA REEMBOLSAR A ASSBASALUD

EL VALOR DE LOS PERJUICIOS, Y EN QUÉ PROPORCIÓN ?

(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.

Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fáctico s en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

En materia de responsabilidad estatal por actividades relacionadas con la prestación del servicio médico, los recientes pronunciamientos del máximo órgano de esta jurisdicción ratifican, a modo de regla general,17-001-33-33-001-2014-00246-02 Reparación directa

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que este tipo de casos ha de estudiarse bajo el tamiz de la falla probada del servicio, con las implicaciones o cargas probatorias que de ella se derivan. Y se indica que se establece una regla general, por cuanto esta formulación no representa una imposición para el funcionario judicial, quien atendiendo a los pormenores de cada caso, puede optar por otro parámetro para desarrollar el juicio de imputación.

En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado aludió a esta regla, así como a la evolución jurisprudencial que

parámetro para desarrollar el juicio de imputación.

En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado aludió a esta regla, así como a la evolución jurisprudencial que representó la superación de la teoría de la falla presunta como régimen general en situaciones de responsabilidad médica, y al dinamismo

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