TA CAL - 17001-33-33-002-2014-00322-02-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2014-00322-02-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-002-2014-00322-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
A.I. 211
La Sala 4ª Oral de Decisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la parte demandante contra el auto emanado del Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el que negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda EJECUTIVA presentada por la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
ANTECEDENTES
La parte accionante pretende se libre mandamiento ejecutivo contra la UGPP por valor de $ 3’098.332,13, que corresponden a las diferencias en las sumas descontadas por esa entidad por concepto de aportes al sistema pensional ; así mismo, que se realice una correcta liquidación correspondiente al porcentaje que le correspondía aportar durante toda su vida laboral, y se condene en costas a la accionada.
EL AUTO APELADO
La Jueza 7ª Administrativa de Manizales negó el mandamiento ejecutivo con el proveído visible en el documento digital PDF N° 3 del expediente , para lo cual argumentó que con la Resolución RDP 046963 de 14 de diciembre de 2017 , la entidad llamada por pasiva acató las decisiones judiciales que ordenaron el
proveído visible en el documento digital PDF N° 3 del expediente , para lo cual argumentó que con la Resolución RDP 046963 de 14 de diciembre de 2017 , la entidad llamada por pasiva acató las decisiones judiciales que ordenaron el reajuste de la pensión de la accionante, al tiempo que dispuso el descuento de la suma correspondiente a los factores incluidos en la reliquidación y que no habían sido objeto de aportes al sistema pensional.17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
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Para la jueza, los planteamientos de la parte actora, lejos de aludir a la ejecución o materialización de una orden judicial, están dirigidos a cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, por lo que no existe una obligación insoluta que reúna las condiciones previstas en el canon 442 del CGP que permita librar orden de ejecución, en cambio, para debatir la legalidad de dicho acto, debe adelantarse un nuevo proceso judicial.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial que obra en el PDF N° 6, la parte demandante impugnó el auto proferido por la falladora de primera instancia , anotando que la UGPP no dio cumplimiento cabal a los fallos que sirven de base a la demanda ejecutiva, los cuales en modo alguno la facultaban para presumir que la accionante no efectuó aportes durante su vida laboral sobre los factores salariales reconocidos, y que le correspondía a esta entidad determinar concretamente qué rubros no habían sido objeto de aporte, con el fin de hacer los descuentos de acuerdo con las normas que estuvieron vigentes durante toda su vida laboral, que tuvo lugar entre 1963 y
correspondía a esta entidad determinar concretamente qué rubros no habían sido objeto de aporte, con el fin de hacer los descuentos de acuerdo con las normas que estuvieron vigentes durante toda su vida laboral, que tuvo lugar entre 1963 y 1999.
Trayendo a colación algunos pronunciamientos jurisprudenciales, indica que las sentencias judiciales ostentan por sí mismas mérito ejecutivo, el que no puede restárseles solo por el hecho de que las obligaciones no estén expresadas en sumas líquidas, pues estas pueden ser liquidables siguiendo las pautas trazadas por el juzgador, como ocurre en este caso, que el monto de la obligación era fácilmente determinable a partir de las pruebas documentales allegadas con la demanda.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue la parte actora se revoque el auto proferido por la señora Jueza 7ª Administrativa de Manizales, con el cual negó el mandamiento de pago contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.17-001-33-33-002-2014-00322-02
Ejecutivo A.I. 211
3 El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que , para los efectos de es te código, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” disposición que se acompasa con lo establecido en el canon 422 del Código General del Proceso, por cuyo ministerio:
“Pueden demandarse ejecutiva mente las
cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” disposición que se acompasa con lo establecido en el canon 422 del Código General del Proceso, por cuyo ministerio:
“Pueden demandarse ejecutiva mente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicc ión, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso n o constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” . /Resalta el Tribunal/.
La definición de las características de las obligaciones que pueden cobrarse por la vía ejecutiva resulta elemental en este caso, pues la razón básica que tuvo la funcionaria judicial de primera instancia para negar el mandamiento de pago radica en la inex istencia de una obligación con estas connotaciones , que diera lugar a una orden de ejecución judicial. Los documentos con los cuales la parte actora sustenta su pretensión de cobro son las sentencias proferidas por esta jurisdicción en primera y segunda instancia dentro del juicio subjetivo de anulación que prom ovió contra la UGPP, así como el acto administrativo con el cual esta entidad dio acatamiento a las órdenes judiciales. En efecto, el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Manizales emitió
anulación que prom ovió contra la UGPP, así como el acto administrativo con el cual esta entidad dio acatamiento a las órdenes judiciales. En efecto, el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Manizales emitió sentencia el 14 de mayo de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy ejecutante OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ contra la UGPP (rad. 2014-00322-00), en la que decidió (PDF N°1, pág. 54): “(…)17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 056205 del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTE CCION SOCIAL niega la reliquidación de una pensión de jubilación gracia y Nro. 000518 de 9 de enero de 2014, por medio la cual UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPPresolvió el recurso de apelación que fuera formulado contra la decisión contenida en la Resolución N° RDP 056205 del 11 de diciembre de 2013; por lo expuesto en el presente proveído.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho SE
ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, reliquidar y pagar a la señora
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho SE
ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC IAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, reliquidar y pagar a la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.760.260, la pensión de jubilación teniendo en cuenta los fa ctores ordenados, liquidando para tal fin el 75% del salario que sirvió de base, incluyendo los factores de salario que fueron devengados en el año anterior previo al retiro definitivo del servicio, incluyendo además de la asignación básica mensual la prim a de alimentación, la prima de vacaciones y la prima de navidad . Dicha reliquidación deberá hacerse desde el 22 de septiembre de 1999, fecha en la que demostró el retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 4 de diciembre de 2010, en virtud de la prescripción trienal. Se tendrá en cuenta el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal de conformidad con las proporciones d e ley” /Resaltado de la Sala/.
El fallo de primera instancia fue modificado por este Tribunal con la sentencia de 13 de junio de 2016 en los siguientes términos (PDF N°1, págs. 60-77):17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
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“MODIFÍCASE el inciso 2° del ordinal 3° de la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del
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“MODIFÍCASE el inciso 2° del ordinal 3° de la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la entidad ape lante, en el sentido que la UGPP, al realizar el reajuste pensional, efectúe el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación de la demandante respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, los que asumirá la pensionada en la proporción de ley.
CONFÍRMASE en lo demás el fallo recurrido”. Para dar cumplimiento a la orden judicial, la UGPP profirió la Resolución N°046963 de 14 de diciembre de 2017, que, en lo que es tema de este proceso de ejecución, estableció (PDF N°1, págs. 82-88):
“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA DE DECISION el 13 de junio de 2016, se Reliquida la pensión de JUBILACION del (a) señor(a) DE LOS RIOS GOMEZ OFELIA, ya identificado (a), en los siguientes términos:
… … …
ARTÍCULO NOVENO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) DE
LOS RIOS GOMEZ OFELIA, la suma de TRES
… … …
ARTÍCULO NOVENO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) DE
LOS RIOS GOMEZ OFELIA, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS pesos ($ 3,429,500. 00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que lo s aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
6 en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competent e. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados”
Conforme lo narrado en el resumen del auto apelado, la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ esgrime como fundamento de su pretensión de ejecución, que la UGPP no dio cabal cumplimiento a la orden judicial, pues dispuso descontar una suma superior a la que realmente correspondía por concepto de los aportes al sistema pensional que debían realizarse sobre los factores que fueron incluidos en la reliquidación de su pensión, argumento que no abordó la jueza de primera instancia, quien despachó desfavorablemente la pretensión ejecutiva planteando
pensional que debían realizarse sobre los factores que fueron incluidos en la reliquidación de su pensión, argumento que no abordó la jueza de primera instancia, quien despachó desfavorablemente la pretensión ejecutiva planteando que el punto de litigio amerita un nuevo debate declarativo, pues más que el cumplimiento de un fallo judicial, la parte actora lo que pretende es abrir una nueva discusión sobre la legalidad del acto administrativo que materializó la preceptiva judicial. El Tribunal se separa de esta postura, bajo el entendido de que la Resolución N°046963 de 14 de diciembre de 2017 se limita a concretar la orden emanada de esta jurisdicción especializada en punto al reajuste pensional y la autorización de los descuentos sobre los factores que fueron materia de la reliquidación, sin que por ello pueda entenderse que dicha declaración administrativa haya introducido elementos nuevos o ajenos a lo que fue materia de análisis en sede judicial, como lo interpretó la funcionaria de primera instancia. Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado ha establecido de vieja data que única mente son susceptibles de control judicial cuando contienen puntos adicionales, nuevos o no abordados en la providencia que le s sirven de base, es decir, cuando su naturaleza meramente ejecutiva se diluye o muta a raíz de la introducción de puntos ajenos a la orden judicial.
En sentencia de 14 de octubre de 2021 sintetizó esta regla en los siguientes términos (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 25000-23-31000-2003-00877-01):
“[E]xiste uniformidad en cuanto a que los actos
términos (M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 25000-23-31000-2003-00877-01):
“[E]xiste uniformidad en cuanto a que los actos administrativos ejecutorios, esto es, aquellos que ejecutan17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
7 una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que la administración, al proferir el acto ejecutorio, s e aparte del acto administrativo ejecutivo o habilitante, a través de agregados, modificaciones o supresión de elementos esenciales del acto primigenio, por lo que resulta indiscutible que el acto ejecutorio mutó su naturaleza y no puede afirmarse, entonces, que el acto sea de simple ejecución y, por lo mismo, puede ser controlado judicialmente ” /Se resalta por el Tribunal/.
Volviendo sobre las características del título ejecutivo, se precisa que la obligación a cobrar por vía judicial sea clara, expresa y exigible, elementos que no desaparecen por el hecho de que la prestación que se ordena en sede judicial no esté expresada en una suma líquida de dinero, siempre y cuando exista la posibilidad de definirla claramente mediante la aplicación de las pautas establecidas por el operador judicial. En otros términos, la obligación puede ejecutarse mientras que sea líquida o liquidable, es decir, que de la providencia judicial que la contiene consagre de manera diáfana los parámetros o pautas para determinarla. Así también lo ha reconocido el supremo tribunal de lo contencioso
ejecutarse mientras que sea líquida o liquidable, es decir, que de la providencia judicial que la contiene consagre de manera diáfana los parámetros o pautas para determinarla. Así también lo ha reconocido el supremo tribunal de lo contencioso administrativo (sentencia de 9 de septiembre de 2021, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19):
“37. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»1 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expres a, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”/Destaca la Sala/.
1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824.17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
8 Partiendo de estos elementos, el Tribunal no comulga con el raciocinio expuesto para negar el mandamiento ejecutivo, que s e itera, indica que la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ pretende cuestionar la legalidad de un nuevo pronunciamiento de la administración y que, por ende, debe someter a un nuevo juicio de legalidad
para negar el mandamiento ejecutivo, que s e itera, indica que la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ pretende cuestionar la legalidad de un nuevo pronunciamiento de la administración y que, por ende, debe someter a un nuevo juicio de legalidad la resolución con la cual la UGPP dio acatamiento a la ord en de reliquidación pensional, a raíz del desacuerdo que subsiste entre las partes por el valor o monto de los descuentos que dicha unidad efectuó sobre los factores salariales reconocidos. En contraposición, este juez colegiado advierte la existencia de una obligación que, aunque no es líquida, sí cuenta con los parámetros para ser cuantificada o liquidada, con base en las pautas consagradas en las sentencias proferidas por esta jurisdicción. Los fallos de primera y segunda instancia fuer on diáfanos al establecer que la UGPP, al reajustar la pensión de jubilación de la señora DE LOS RÍOS GÓMEZ, debe efectuar los descuentos sobre los factores reconocidos que no hayan sido objeto de aportes , en la proporción que por ley corresponde a la pensionada. De ahí que los elementos que permiten determinar la obligación se en cuentran plenamente definidos, según las siguientes pautas: ❖ La base está constituida por los factores salariales a incluir en el r eajuste pensional de la accionante OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ, según se indica en el fallo de primera instancia (primas de vacaciones, de alimentación y de navidad). ❖ Previamente, la UGPP debía determinar sobre cuáles de estos rubros no se efectuaron descuentos al sistema pensional, y únicamente sobre estos, realizar los descuentos.
de primera instancia (primas de vacaciones, de alimentación y de navidad). ❖ Previamente, la UGPP debía determinar sobre cuáles de estos rubros no se efectuaron descuentos al sistema pensional, y únicamente sobre estos, realizar los descuentos. ❖ Así mismo, el porcentaje que le corresponde asumir a la pensionada se determina conforme a la ley, que es la vigente para el momento en el que prestó sus servicios. ❖ Frente al periodo sobre el cual deben hacerse los descuentos, los fallos no establecieron ninguna limitación temporal, por lo que no es cierto que deban circunscribirse a un periodo de 5 años aplicando las normas del Estatuto Tributario, como lo plantea la ejecutante. En este contexto, para esta Sala de Decisión no resulta válido afirmar que la demandante OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ está planteando un debate sobre los17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
9 alcances o el contenido de un nuevo acto administrativo, por el contrario, lo que busca es la cabal ejecución de la orden judicial de reajuste de su mesada, que incluye la correcta determinación de las sumas que deben ser descontadas con destino al sistema pensional, obligación que además, reúne los parámetros establecidos en el canon 442 del CGP en cuanto atañe a ser clara y expresa, bajo el entendido de que las sentencias que sirven de título de recaudo son explícitas en las pautas para determinar el valor de dichos descuentos. Acoger o validar la hermenéuti ca plasmada en el auto apelado, implicaría desconocer el carác ter imperativo de las sentencias judiciales, al paso que
en las pautas para determinar el valor de dichos descuentos. Acoger o validar la hermenéuti ca plasmada en el auto apelado, implicaría desconocer el carác ter imperativo de las sentencias judiciales, al paso que conllevaría el despropósito de someter a la accionante a un nuevo proceso declarativo para dilucidar un aspecto que ya fue definido en se de judicial, como lo son los descuentos que proceden sobre los factores que fueron incluidos en la nueva base de liquidación pensional. Por ende, no podía denegarse el mandamiento de pago argumentando que el asunto sometido a este proceso debía ser objeto de una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, correspondía a la jueza de primera instancia , en caso de que los elementos documentales aportados sean suficientes, abordar el estudio de fondo de la liquidación efectuada p or la parte actora en la demanda ejecutiva, para determinar si en verdad existe un saldo descontado de más por la UGPP cuyo pago deba ordenarse a favor de la accionante, o si por el contrario, los descuentos se ajustan a los parámetros definidos por esta jurisdicción, caso en el cual sí procede negar el mandamiento ejecutivo impetrado. En consecuencia, la Sala revocará el proveído apel ado, disponiendo en su lugar que la jueza proceda a proferir mandamiento ejecutivo en caso de que estén satisfechos los demás requisitos de ley.
Es por ello que, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL,
RESUELVE REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el cual negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda EJECUTIVA
RESUELVE REVÓCASE el auto proferido por el Juzgado 7º Administrativo de Manizales, con el cual negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda EJECUTIVA presentada por la señora OFELIA DE LOS RÍOS GÓMEZ contra la UNIDAD17-001-33-33-002-2014-00322-02 Ejecutivo A.I. 211
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ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
En su lugar, la funcionaria judicial de primer grado procederá a librar mandamiento ejecutivo en caso de que estén satisfechos los demás requisitos de ley.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº024 de 2023.