TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00155-03-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00155-03-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 02 de mayo de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 050
Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo
Ejecutante: José Daniel Giraldo Rendón Ejecutada: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil Expediente: 17001-3333-002-2015-00155-03
Acta de discusión: 043 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia de l 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo de pago.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA EJECUTIVA1
El señor José Daniel Giraldo León, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de que se le ordene cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 28 de abril de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó reliquidar su asignación de retiro
el fin de que se le ordene cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 28 de abril de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó reliquidar su asignación de retiro con base en el salario mínimo vigente para el año 2014 (año de retiro) incrementado en un 60%, sin afectar doblemente la prima de antigüedad y con la inclusión como partida computable del 74% del subsidio familiar reconocido a la fecha de retiro.
Para fundamentar lo anterior indicó que, mediante Resolución No. 8084 del 04 de octubre de 2017, Cremil ordenó dar cumplimiento a la Sentencia de 28 de abril de 2017 liquidando la asignación mensual de retiro en cuantía de $1.797.079, afectando el subsidio familiar en un 62.50% cuando la sentencia ordenó su inclusión en un 74% en la asignación de retiro, por lo que el valor correcto era de $2.154.133.
Por lo expuesto, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $19.769.702, por concepto de la obligación causada hasta el 31 de octubre de 2017, por los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley sobre el capital liquidado,
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
2 de 14 y por la suma de $357.057 causados mensualmente a partir del 01 de junio de 2017 y hasta que se produzca el reajuste a que tiene derecho , incluidas las mesadas
2 de 14 y por la suma de $357.057 causados mensualmente a partir del 01 de junio de 2017 y hasta que se produzca el reajuste a que tiene derecho , incluidas las mesadas adicionales, las cuales se debe aumentar anualmente con base en el IPC.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones señalando que el actor pretende la reliquidación de la partida computable del subsidio familiar en un porcentaje del 74% y no sobre el devengado al momento del retiro, que según hoja de servicios y corroborado mediante operación matemática equivale al 62.5% (4% SB + 58.5%
PA= 62.5% SB),
Aseguró que dio estricto cumplimiento al fallo proferido a través de la Resolución No. 8084 del 04 de octubre de 2017, por lo que el rea juste y pago que solicita el actor no tiene asidero alguno al haber sido liquidada conforme a la normativa ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. En vista de lo anterior, propuso como excepción pago total de la obligación cobrada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales declaró no probada la excepción de pago total de la obligación alegada y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo de pago al considerar que, el porcentaje del subsidio familiar quedó expresamente definido en la sentencia como equivalente al 74%, de modo que no era potestad de Cremil reliquidar la asignación de retiro aplicando un porcentaje diferente al señalado en la orden judicial.
porcentaje del subsidio familiar quedó expresamente definido en la sentencia como equivalente al 74%, de modo que no era potestad de Cremil reliquidar la asignación de retiro aplicando un porcentaje diferente al señalado en la orden judicial.
Señaló que no se probó la excepción de pago total de la obligación alegada lo cual imponía ordenar seguir adelante con la ejecución y precisó que las diferencias de mesadas fueron calculadas por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del 09 de diciembre de 2022, por lo que no era dable al Juzgado modificar la misma.
Finalmente aclaró que el Juzgado al librar el mandamiento ejecutivo de pago sí descontó los porcentajes de sostenimiento a la Caja y para el servicio de salud, e imputó el pago realizado por Cremil en el mes de octubre de 2017, de modo que no le asistía razón al apoderado en sus alegatos.
4. RECURSOS DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de pago total de la obligación cobrada. Como sustentó de su solicitud indicó que cumplir la sentencia en los términos señalados por el juzgado conllevaba un imposi ble jurídico y un desequilibrio económico del sistema.
De igual forma, señaló que de conformidad con la hoja de servicios No. 3-94273709 de enero 30 de 2014, el ejecutante estando en servicio activo devengó como partida computable de subsidio familiar un porcentaje equivalente al 4% del salario básico + 58,5% de la prima de antigüedad para un total del 62,5%, por lo que, al dar
computable de subsidio familiar un porcentaje equivalente al 4% del salario básico + 58,5% de la prima de antigüedad para un total del 62,5%, por lo que, al dar cumplimiento al fallo tuvieron como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, el 70% de l salario básico adicionando en un 38.5% la prima de antigüedad e incluyendo el subsidio familiar en el mismo
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19ED19ESCRITOCONTESTACIONDEMANDAPDF. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29ED29SENTENCIAPDF. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 32ED31RECURSOAPELACIONPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
3 de 14 porcentaje que devengaba al momento de retiro del servicio activo, esto es, en un 62.5% afectado por el porcentaje de asignación de retiro.
Reiteró que el militar nunca devengó un porcentaje de subsidio familiar superior al 62,5% ya aludido, conclusión errada a la que llegó el despacho judicial en la parte motiva de la sentencia de fecha 28 de abril de 2017.
Así mismo, argumentó que el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, citado por el Juzgado al momento de establecer el porcentaje de la partida fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01, por lo que, para el 28 de abril de 2017, fecha en
por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01, por lo que, para el 28 de abril de 2017, fecha en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales profirió sentencia, la disposición normativa ya había sido excluida del ordenamiento jurídico, por lo que no le es aplicable al caso concreto.
Respecto de la liquidación del ejecutante, señaló que plantea el cálculo de la partida del subsidio familiar teniendo en cuenta el 74% del sueldo básico, valor que supera el devengado en servicio activo, certificado en la hoja de servicios. Asimismo, en el cálculo del capital indexado y diferencias posteriores no tienen en cuenta los descuentos de ley (1%), salud (4%) y el aporte por aumento.
En cuanto a la liquidación mediante la cual el despacho libró mandamiento de pago, indicó que plantea el cálculo de la partida del subsidio familiar teniendo en cuenta el 74% del sueldo básico, valor que supera el devengado en servicio activo, certificado en la hoja de servicios. De igual manera, realiza de forma errada la proyección de las asignaciones de retiro de los años 2018 a 2023, incrementándolas en el porcentaje de IPC y no teniendo en cuenta el incremento anual del salario mínimo legal vigente. Además, para el periodo objeto de la sentencia no descuenta los valores pagados por la Entidad mediante Resolución 8084 del 04 de octubre de 2017.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 03 de mayo de 20245, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 03 de mayo de 20245, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1 PARTE EJECUTANTE
Conforme con constancia secretarial del 20 de mayo de 2024 , la parte ejecutante no se pronunció dentro de esta etapa6.
5.1.2 PARTE EJECUTADA
Conforme con constancia secretarial del 20 de mayo de 2024, la parte ejecutada no se pronunció dentro de esta etapa7.
5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio8.
5 SAMAI archivo 3AUTOADMITEREC_ADMITEAPE_00003ADMITEAPELACION. 6 SAMAI archivo 5AL DESPACHO PAR_Para fallo_006ConstanciaSecreta. 7 Ibidem. 8 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
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III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA.
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal , tanto de la parte ejecutante
inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, conforme al artículo 1539 del CPACA.
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal , tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos; en cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 10; la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso 11, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en cuanto a los reparos concretos formulados por el apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, corresponde a la Sala establecer si ya fue pagado en su integridad por la entidad ejecutada el título ejecutivo base de recaudo, constituido por la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
3. TESIS
El Tribunal a través de la Sala Cuarta de Decisión modificará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.
3. TESIS
El Tribunal a través de la Sala Cuarta de Decisión modificará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al establecerse que hay lugar a seguir adelante con la ejecución con modificación de la providencia que dispuso librar el mandamiento de pago, en virtud del control de legalidad que sobre éste debe efectuar el juez al resolver la excepción de pago propuesta que se declarará probada parcialmente.
9 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED01CORREORECIBEEJECUTIVOPDF. 11 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Sostiene el apoderado de la parte ejecutada que dieron cumplimiento a la Sentencia de 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales a través de la Resolución 8084 del 04 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que en actividad el porcentaje devengado de subsidio familiar por el ejecutante fue de 62,5%, y que no le era aplicable el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, al haber sido anulado con anterioridad a la expedición del fallo de primera instancia.
Así las cosas , la controversia en este caso radica sobre la forma en la que fue liquidada la partida de subsidio familiar en la asignación de retiro de la parte ejecutante, al considerar Cremil que liquidó y pago en su totalidad la obligación reclamada.
Al respecto, la Sala advierte que, a través de la Sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales ordenó seguir adelante con la ejecución “en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo de pago”, al declarar no probada la excepción de pago total presentada por la parte ejecutada.
Por lo que procede la Sala a verificar la legalidad del mandamiento de pago, atendiendo que el Consejo de Estado 12 ha explicado que el juez debe revisar los requisitos del título y la legalidad del mandamiento de pago, una vez agotada cada
Por lo que procede la Sala a verificar la legalidad del mandamiento de pago, atendiendo que el Consejo de Estado 12 ha explicado que el juez debe revisar los requisitos del título y la legalidad del mandamiento de pago, una vez agotada cada etapa del proceso . Con mayor razón cuando la parte recurrente, como ocurrió en este caso , plantea la excepción de pago y opone la Resolución de ejecución expedida para el cumplimiento del título judicial.
Así consideró la Alta Corporación:
“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición [artículo 446 del CGP], en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:
- El juez no se encuentr a facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el
mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»13.
- En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes
(artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o
12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de mano de 2003, Expediente 23332 C.P. María Elena Giraldo Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
6 de 14 modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»14.
- La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser
parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito8.
- Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso15.
- En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que « los autos ilegales16, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspon día, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»17, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.
Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de D erecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el
la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos»18.”19
En ese orden de ideas se procede al estudio respectivo, observando que, mediante providencia del 08 de mayo de 2023, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago en contra de Cremil, en los siguientes términos:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en favor del sr JOSÉ DANIEL GIRALDO LEÓN y en contra de LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL, por las siguientes sumas de dinero:
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000 200800669 02 (06632014), actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001 -03-15-000-2017-0337001(AC), actor: Olinto Torres Vega.
de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001 -03-15-000-2017-0337001(AC), actor: Olinto Torres Vega. 16 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (…) es un aut o ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexisten te"; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores” (Negrilla fuera del texto) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente : Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. 18 Ibídem. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsecci ón A. Consejero ponente:
Gutiérrez Castro. 18 Ibídem. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsecci ón A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, d. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001 -23-33-000-2013-00136-01(1509-16). Actor: Argemiro Antonio Álvarez Mora. Demandado: Municipio de Chinú (Córdoba)Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
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CAPITAL $80.711.935
INTERESES $43.308.535
Y por las diferencias de mesadas y los intereses que se sigan causando hasta la fecha de pago total de la obligación”.
Para ello, la funcionaria judicial de primera instancia tuvo en cuenta la siguiente liquidación:
La cual, acogió el valor de la mesada calculada en la demanda ejecutiva20 para el año 2017:
“El valor que corresponde al pago de esta asignación de retiro es de $2.154.133 y no la suma de $1.797.079.
En efecto en la reliquidación de la asignación de retiro, la entidad ejecutada está afectando el subsidio de familia en un 62.50%, cuando la sente ncia referida ordeno su inclusión en un 74% en la asignación de retiro21.
Liquidación:
SUELDO BÁSICO AÑO 2017: 1.180.347
(SMMLV + 60%) (X 70%) = $826.243
ordeno su inclusión en un 74% en la asignación de retiro21.
Liquidación:
SUELDO BÁSICO AÑO 2017: 1.180.347
(SMMLV + 60%) (X 70%) = $826.243 - PRIMA DE ANTIGÜEDAD: (38.50% X SB) = $454.433 - SUBSIDIO DE FAMILIA: (74% SB) = $873.457
TOTAL: $2.154.133”.
Sin embargo, y aunque el juzgado de primera instancia al momento de emitir el mandamiento de pago tuvo en cuenta la decisión adoptada por esta Corporación el 09 de diciembre de 202222, por medio de la cual se revocó el auto que decidió negar el mandamiento de pago solicitado:
“En consecuencia, CREMIL únicamente debía aplicar el 70% a la asignación básica, integrada por el salario mínimo aumentado en un 60%, sin incluir dentro de esta operación el subsidio familiar, que debía computarse aparte, y de tal forma, la entidad accionada se separó de lo ordenado en el título base de recaudo, como acertadamente lo plantea el demandante en la liquidación presentada con la demanda. Adicionalmente, también en contravía de la orden judicial dictada en el proceso declarativo, CREMIL solo tomó el subsidio familiar
20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF Fl. 3. 21 Sentencia Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales del 28 de abril de 2017. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 37ED003AUTORESUELVEAPELACIONPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo
22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 37ED003AUTORESUELVEAPELACIONPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
8 de 14 en un 62.5%, el porcentaje correcto era el 74% de su valor, preceptiva que también emerge diáfana de la redacción de la sentencia”.
La Sala advierte que las diferencias de mesadas calculadas en esa oportunidad y, en consecuencia, el mandamiento de pago librado, en realidad no se corresponden con el título judicial base de ejecución en el proceso de la referencia, esto es, la Sentencia de 28 de abril de 201723, la cual textualmente ordenó:
“PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones denominadas "Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes", "Carencia de fundamento jurídico para solicitar la inclusión del subsidio famil iar" y "No configuración de violación al derecho a la igualdad" y "Prescripción del derecho", formuladas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
SEGUNDO: INAPLICAR PARCIALMENTE el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en lo que se refiere a la in clusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No 1482 del 07 de marzo de 2014 y la NULIDAD TOTAL del Oficio No. 211 del 21 de
según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No 1482 del 07 de marzo de 2014 y la NULIDAD TOTAL del Oficio No. 211 del 21 de enero de 2015, expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reliquidar la asignación de retiro del demandante con base en el salario mínimo vigente para el año 2014 (año de retiro) incrementado en un 60%, así mismo, reajustará del derecho pensional sin afectar doblemente la prima de antigüedad y con la inclusión como partida computable del 74% del subsidio familiar reconocido a la fecha de retiro.
Las sumas que resulten de la condena anterior, deberán indexarse conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes. Por tratarse de pagos de tracto suces ivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que por parte de la entidad accionada se efectúen los descuentos necesarios que por cotizaciones debió haber efectuado el demandante.
(…)”. (Subrayas de la Sala). De lo anterior es claro que, si bien, Cremil únicamente debía aplicar la tasa de
efectúen los descuentos necesarios que por cotizaciones debió haber efectuado el demandante.
(…)”. (Subrayas de la Sala). De lo anterior es claro que, si bien, Cremil únicamente debía aplicar la tasa de reemplazo del 70% a la asignación básica integrada por el salario mínimo aumentado en un 60%, y adicionar el cómputo del subsidio familiar y de la prima de antigüedad; lo cierto es que la sentencia es clara en señalar que la inclusión del subsidio familiar es por el 74% de la partida reconocida a la fecha de retiro.
Esto significa que para calcular el ingreso base de l iquidación de la mesada o mesada inicial, no se debía computar el 74% del sueldo básico como lo pretende la parte ejecutante, como tampoco el 70% del subsidio familiar (equivalente al 62.5% del sueldo básico), sino que debía calcularse era el 74% del subsidio familiar, según el título judicial.
Lo anterior se confirma con la parte considerativa de la plurimencionada sentencia de 28 de abril de 2017, en la cual se establece que:
23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ED03PODERYABEXOSPDF Fls. 11-29.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo a continuación de declarativo Radicación: 17001-3333-002-2015-00155-03
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