🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00284-02-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00284-02-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 061

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2015-00284-02

Demandantes: Mercedes Chacón González y otros

Demandado: Hospital San Félix de La Dorada ESE Llamadas en

Garantía: CAPRECOM EPS

Seguros Generales Suramericana S.A.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decis ión, según consta en Acta nº 019 del 17 de abril de 2020

Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Mercedes Chacón González y otros contra el Hospital San Félix de La Dorada ESE.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 27 de agosto de 2015 (fls. 3 a 11, C.1), la parte demandante solicitó lo siguiente:

Pretensiones

Dorada ESE.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 27 de agosto de 2015 (fls. 3 a 11, C.1), la parte demandante solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 2

1. Que se declare administrativamente responsable al Hospital San Félix de la Dorada por los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante como consecuencia de la falla médica en la que incurrió y que generó la muerte del señor José Eduardo Vásquez Zárate.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno

de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

POR

ALTERACIÓN

DE LAS

CONDICIONES

DE

EXISTENCIA

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

Mercedes Chacón González Compañera permanente 100 100 $115’983.000 Claudia Patricia Vásquez Chacón Hija 100 100Yury Viviana Vásquez Chacón Hija 100 100Juan Carlos Vásquez Chacón Hijo 100 100Luis Alexander Vásquez Chacón Hijo 100 100Jairo Ernesto Guáqueta Hernández Yerno 50 - -

Hechos

Juan Carlos Vásquez Chacón Hijo 100 100Luis Alexander Vásquez Chacón Hijo 100 100Jairo Ernesto Guáqueta Hernández Yerno 50 - -

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho, que en resumen indica la Sala.

1. El señor José Eduardo Vásquez Zárate se encontraba afiliado a la EPS CAPRECOM, la cual prestaba sus servicios a través de la IPS Hospital San Félix de La Dorada.Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 3

2. El 13 de agosto de 2013, el señor José Eduardo Vásquez Zárate ingresó al Hospital San Félix de La Dorada por el servicio de urgencias, manifestando no poder orinar y no sentir las piernas.

3. La IPS decidió hospitalizar al señor José Eduardo Vásquez Zárate y solicitó valoración por medicina interna, diagnosticándole “NEUROPATIA

(sic) PERIFERICA (sic)”, “PARAPARESIA ELE Y ESCLEROSIS LATERAL

AMIOTROFICA (sic)”.

4. En la historia clínica del paciente consta que se ordenó la realización de estudios clínicos relacionados, así como la remisión a un centro hospitalario de tercer nivel.

5. Según consta en anotaciones del 14, 15 y 17 de agosto de 2013, los estudios complementarios ordenados no estaban disponibles en la institución y se insistió en que el paciente debía ser remitido a neurología para valoración y manejo adecuado.

6. El 18 de agosto de 2013, al no llevarse a cabo aún la remisión

institución y se insistió en que el paciente debía ser remitido a neurología para valoración y manejo adecuado.

6. El 18 de agosto de 2013, al no llevarse a cabo aún la remisión requerida, la familia del paciente decidió llevarlo al Hospital Departamental

Santa Sofía de Caldas.

7. El Hospital San Félix de La Dorada impartió indicaciones a la familia pero no entregó copia de la historia clínica, su spendió el trámite de remisión iniciado hacía 5 días y no prestó el servicio de transporte en ambulancia medicalizada para el respectivo traslado.

8. El señor José Eduardo Vásquez Zárate ingresó por urgencias al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, en el cual falleció el 20 de agosto de 2013, no obstante que le prestaron la atención médica adecuada.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 90; y Código Contencioso Administrativo: artículos 140, 156, 157, 161 y 162.

Afirmó que el Hospital San Félix de la Dorada inc urrió en una evidente falla en la prestación del servicio médico, como quiera que no realizó los exámenes que requería el señor José Eduardo Vásquez Zárate, aduciendo un daño en el equipo de tomografías, y adicionalmente no remitió al paciente a un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, obligando al retiroExp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 4 voluntario del mismo a otra institución por cuenta de sus familiares y amigos.

Sostuvo que la no remisión inmediata del paciente privó a éste de la

voluntario del mismo a otra institución por cuenta de sus familiares y amigos.

Sostuvo que la no remisión inmediata del paciente privó a éste de la oportunidad de recuperar su salud y preservar su vida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente representada, la entidad contestó la demanda a través de escrito que obra de folios 70 a 82 del cuaderno principal, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente.

Adujo que la remisión del paciente se empezó a gestionar desde la fecha de ingreso a la ESE, esto es, desde el 13 de agosto de 2013, tal como consta en las notas de referencia de la historia clínica, sin que hubiere podido conseguirse la aceptación por parte de un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad.

Sostuvo que al señor José Eduardo Vásquez Zárate se le realizaron todos los exámenes diagnósticos requeridos y disponibles en la entidad. Así mismo, expuso que fue atendido po r personal idóneo correspondiente a las especialidades con que contaba la ESE, atendiendo el nivel de complejidad de ésta.

Manifestó que la ESE cumplió el trámite de referencia y contrarreferencia previsto por el artículo 17 del Decreto 4747 de 2007; enco ntrándose supeditada en todo caso a las instrucciones impartidas y a las gestiones realizadas por la EPS CAPRECOM.

Acotó que la ESE no podía remitir al paciente sin contar con la autorización previa de la EPS, y que para el caso concreto nunca se dio.

Explicó que el retiro voluntario del paciente fue solicitado por sus familiares

Acotó que la ESE no podía remitir al paciente sin contar con la autorización previa de la EPS, y que para el caso concreto nunca se dio.

Explicó que el retiro voluntario del paciente fue solicitado por sus familiares pese a las recomendaciones dadas por los médicos de la ESE, quienes explícitamente dejaron constancia de los riesgos y complicaciones que podrían presentarse, incluida la muerte.

Afirmó que no es cierto que al paciente no se le hubiera brindado atención médica adecuada, pues no hay evidencia en la historia clínica de que se hubieran presentado barreras de accesibilidad o anormalidades en la oportunidad, pertinencia y seguridad. Por el contrario, aseguró que seExp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 5 dispusieron todos los recursos técnicos y humanos existentes para prestar el servicio.

Propuso como excepciones las que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en tanto la ESE brindó al señor José Eduardo Vásquez Zárate todos los servicios de salud que correspondían al nivel de complejidad, y de existir inconformidad, debió demandarse a la EPS CAPRECOM, quien tenía la responsabilidad de remitir al paciente; “MANEJO ADECUADO DE LA PRAXIS PROFESIONAL DE ACUE RDO CON LA LEX ARTIS ”, en el entendimiento que el manejo dado al paciente desde su ingreso al servicio de urgencias del Hospital San Félix de la Dorada fue adecuado, así como los exámenes y procedimientos practicados durante su permanencia en la ESE; “INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ”, como quiera que la entidad

fue adecuado, así como los exámenes y procedimientos practicados durante su permanencia en la ESE; “INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ”, como quiera que la entidad puso a disposición del paciente todos los procedimientos necesarios y adecuados para tratar su patología, de acuerdo al nivel de complejidad con el que cuenta, y gestionó oportunamente su traslado, siendo el deceso generado por circunstancias ajenas a la atención brindada en el centro hospitalario; “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) DE INDEMNIZAR”, en tanto la atención en salud brindada fue adecuada, diligente y oportuna, y no se presentó negligencia, imprudencia o impericia; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que el daño alegado por la parte actora no se produjo por falta de atención o mala atención del paciente; “OBLIGACIONES DE MEDIOS ”, toda vez que los médicos no pueden garantizar ningún resultado favorable a un paciente; “CULPA DE UN TERCERO”, con fundamento en que la obligación de remitir al paciente no recaía en la IPS sino en la EPS CAPRECOM; “INDEBIDA TASACION (sic) DE LOS MONTOS DE LA INDEMNIZ ACIÓN”, pues el daño no está probado en el presente caso y, en tal sentido, no hay lugar a la reparación de los perjuicios solicitados; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier otra excepción que se configure en el proceso, conforme lo establece el in ciso segundo del artículo 187 del CPACA.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El Hospital San Félix de la Dorada llamó en garantía a la EPS CAPRECOM

otra excepción que se configure en el proceso, conforme lo establece el in ciso segundo del artículo 187 del CPACA.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El Hospital San Félix de la Dorada llamó en garantía a la EPS CAPRECOM (fls. 1 a 5, C.3), con fundamento en el contrato de prestación de servicios de salud de mediana complejidad CR17-0089-2013 del 1º de abril de 2013.

Adicionalmente, la ESE accionada llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 1 a 5, C.2), con base en las pólizas de responsabilidadExp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 6 civil nº 0212707-9 y nº 0212704-7, vigentes entre el 30 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2014.

Con autos del 28 de noviembre de 2016 (fls. 119 y 120, C.1) y del 18 de enero de 2017 (fls. 125 y 126, ibídem), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía formulados por el Hospital San Félix de la Dorada respecto de la EPS CAPRECOM y de Seguros Generales Suramericana S.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS LLAMAMIENTOS EN

GARANTÍA

CAPRECOM EPS

Guardó silencio según constancia secretarial visible a folio 131 del expediente.

Seguros Generales Suramericana S.A.

Por escrito que obra en folios 79 a 96 del cuaderno 2, Seguros Generales

Guardó silencio según constancia secretarial visible a folio 131 del expediente.

Seguros Generales Suramericana S.A.

Por escrito que obra en folios 79 a 96 del cuaderno 2, Seguros Generales Suramericana S.A. se pronunció frente a la demanda instaurada así como en relación con el llamamiento formulado por el Hospital San Félix de la Dorada, de la siguiente manera.

Aseguró no constarle ninguno de los hechos de la demanda, por lo que manifestó atenerse a lo que resultare probado en el proceso. Con todo, manifestó que de lo consignado en la historia clínica del paciente se extrae que el Hospital San Félix de La Dorada brindó el servicio médico requerido, que realizó todos los procedimientos de acuerdo a la lex artis y que ordenó la remisión desde el primer día de consulta.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues con sideró que no existe fundamento fáctico, legal ni probatorio que permita inferir la existencia de una falla en el servicio por parte del Hospital San Félix de la Dorada, y mucho menos un nexo causal entre el actuar de la ESE y el fallecimiento del señor Jo sé Eduardo Vásquez Zárate, pues éste se generó por la evolución propia de su enfermedad y no por una falta o indebida atención.

Propuso los siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO – AUSENCIA DE CULPA: Diligencia y Cuidado de la E .S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS ”, en vista de que en la

SERVICIO – AUSENCIA DE CULPA: Diligencia y Cuidado de la E .S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS ”, en vista de que en la historia clínica del paciente no se aprecia que la ESE hubiera dejado deExp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 7 brindar la atención médica que requería el paciente, que la hubiera brindado tardíamente o que el daño se hubiera presentado con ocasión de alguna acción u omisión de la entidad; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ”, en tanto no se acreditó que el hecho dañoso que se imputa a la ESE generara el daño padecido por los demandantes; “CAUSA EXTRAÑA: Caso Fortuito o Fuerza Mayor”, pues la muerte del señor José Eduardo Vásquez Zárate fue una consecuencia propia del proceso de evolución de la enfermedad que éste padecía, lo cual constituye una situación ajena, imprevista e irresistible que exonera de cualquier responsabilidad a la e ntidad demandada; “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MEDIO PROPIAS DEL DÉBITO MÉDICO ”, con fundamento en que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados y, en tal sentido, se deben emplear todos los recursos disponibles para alcanzar o logr ar un resultado exitoso; “OBJECIÓN AL MONTO INDEMNIZATORIO PRETENDIDO ”, para lo cual solicitó aplicar el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso – CGP2 en el evento que no se demuestren los perjuicios solicitados, teniendo en cuenta que l a “EXCESIVA E INDEBIDA CUANTIFICACIÓN

cual solicitó aplicar el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso – CGP2 en el evento que no se demuestren los perjuicios solicitados, teniendo en cuenta que l a “EXCESIVA E INDEBIDA CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES – DAÑO MORAL”, la “INEXISTENCIA DEL DENOMINADO DAÑO ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE VIDA FAMILIAR ”, y la “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE ”; y “ECUMÉNICA”, respecto de cualquier excepción de mérito que aparezca probada en el proceso con capacidad de minar las pretensiones de la demanda.

En punto al llamamiento en garantía, explicó que la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 0212707 -9 no amp ara daños a terceros derivados de actividades propias de servicios de salud. Por lo anterior, consideró que la única póliza que tendría eventualmente mérito para sustentar el llamamiento es la nº 0212704 -7, bajo las condiciones, límites y exclusiones dispuestas en el correspondiente contrato.

Frente al llamamiento en garantía, la aseguradora propuso las siguientes

excepciones: “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIONES

DERIVADAS DE DAÑOS CAUSADOS POR LA RESPONSABILIDAD

PROFESIONAL DE LA ASEGURADA E.S.E . HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS RESPECTO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 0212707 -9”, con fundamento en que dicha póliza no ampara daños a terceros derivados de

LA DORADA, CALDAS RESPECTO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. 0212707 -9”, con fundamento en que dicha póliza no ampara daños a terceros derivados de actividades propias de servicios de salud, tal como consta en el numeral 2.5 de las exclusiones; “COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO EN

2 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 8 RELACIÓN CON LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 0212704 -7”, en tanto la obligación de la aseguradora se limita a la suma de $400’000.000, menos el deduc ible pactado, que corresponde al 15% del valor de la pérdida, mínimo $4’000.000; “LÍMITE DE COBERTURA DE PERJUICIOS MORALES ”, por valor de $200’000.000 por evento/vigencia; “DISPONIBILIDAD EN COBERTURA DEL VALOR ASEGURADO EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 0212704-7”, en el caso que la demandada hubiera agotado el desembolso de la suma asegurada por siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza; “NO COBERTURA DE CULPA GRAVE NI DOLO RESPECTO DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 0212704 -7”, según quedó consignado en el numeral 1.1. de las exclusiones; “EXCLUSIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CLÍNICAS Y HOSPITALES No. 0212704 -7”, según quedó consignado en el numeral 1.1. de las exclusiones; “EXCLUSIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS Y OTROS ”, en los términos del numeral 1.9 de las exclusiones; y “NO COBERTURA DE DAÑOS OCASIONADOS POR PERSONAS QUE NO TIENEN UNA RELACIÓN LABORAL CON EL ASEGURADO ”, aplicando el numeral 1.38 de las exclusiones.

LA SENTENCIA APELADA

El 14 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (fls. 186 a 196, C.1), a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente precisó que la responsabilidad estatal por la activ idad médica hospitalaria invocada en la demanda se analizaría bajo el título de imputación de falla probada del servicio, correspondiendo a la parte demandante acreditar el daño, la falla en el acto médico y el nexo causal.

Señaló que en el presente asunt o se acreditó debidamente la existencia del daño, concretado en el fallecimiento del señor José Eduardo Vásquez Zárate.

En punto a la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, indicó la Juez a quo que aunque se constata demora en el traslado del paciente a un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, lo cierto es que tal remisión no dependía únicamente de la ESE demandada sino

indicó la Juez a quo que aunque se constata demora en el traslado del paciente a un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, lo cierto es que tal remisión no dependía únicamente de la ESE demandada sino también de los trámites o gestiones que debía realizar la EPS CAPRECOM así como la autorización que diera la IPS a la cual se trasladaría el paciente.Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 9 Precisó que desde el primer día de ingreso del señor José Eduardo Vásquez Zárate al Hospital San Félix de La Dorada, se iniciaron los trámites por parte de la ESE par a remitir al paciente a una institución de tercer nivel de complejidad, y que las gestiones administrativas para el traslado no pudieron culminarse por el retiro voluntario del paciente.

Expuso que en los días en los que el señor José Eduardo Vásquez Zára te estuvo hospitalizado, la ESE accionada prestó todos los servicios médicos que se encontraban a su alcance como institución prestadora de segundo nivel de complejidad. Es decir, no se demostró la existencia de negligencia u omisión por parte de los prof esionales en medicina que atendieron al paciente ni del área administrativa de la entidad.

En relación con el nexo causal, la Juez de primera instancia manifestó que en el expediente no obra prueba médica alguna sobre la forma en la cual se produjo el fal lecimiento del señor José Eduardo Vásquez Zárate, por lo cual resulta imposible imputar el daño a la entidad demandada.

Reprochó que la parte actora no hubiera aportado o solicitado copia de la historia clínica del paciente en el Hospital Departamental Sa nta Sofía de

resulta imposible imputar el daño a la entidad demandada.

Reprochó que la parte actora no hubiera aportado o solicitado copia de la historia clínica del paciente en el Hospital Departamental Sa nta Sofía de Caldas, que no hubiera demandado a la EPS CAPRECOM y que no hubiera allegado prueba técnica pericial para demostrar la responsabilidad de la ESE accionada.

Consideró entonces que para el caso concreto no se configuraba la totalidad de elementos para declarar responsable al Hospital San Félix de La Dorada por el fallecimiento del señor José Eduardo Vásquez Zárate y, en tal sentido, no procedían las súplicas de la demanda.

Finalmente condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 207 a 209, C.1), de la siguiente manera.

Insistió en que el Hospital San Félix de La Dorada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico que le restó al señor José Eduardo Vásquez Zárate la oportunidad de recuperar su salud y, por ende, su vida.

Recalcó que hubo deficiente gestión administrativa por parte de la ESE, puesExp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 10 no sólo no realizó el TAC ordenado aduciendo daño del equipo, sino que tampoco remitió al señor José Eduardo Vásquez Zárate a otra institución para que le realizaran el examen requerido; omisión que afectó la salud del paciente, quien estuvo cuatro días a la espera de su práctica.

tampoco remitió al señor José Eduardo Vásquez Zárate a otra institución para que le realizaran el examen requerido; omisión que afectó la salud del paciente, quien estuvo cuatro días a la espera de su práctica.

Aseguró que también hubo negligencia en la remisión a un centro hospitalario de tercer nivel de complejidad, pues finalmente el paciente fue aceptado en el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, al cual fue llevado por sus familiares, lo que sugiere que hubiera podido ser recibido si la ESE hubiera realizado las gestiones correspondientes.

Manifestó que de conformidad con las competencias asignadas a las EPS y a las IPS, corresponde a estas últimas y no a las pri meras, la prestación adecuada de los servicios médicos.

Estimó que si la Juez de primera instancia consideraba que la responsabilidad en el presente caso recaía sobre la EPS CAPRECOM y no sobre la ESE demandada, debió haber declarado la responsabilidad de aquella en los hechos objeto de demanda, toda vez que ya se encontraba vinculada al proceso como llamada en garantía.

Cuestionó que no se haya valorado debidamente los testimonios practicados, pues éstos dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y, por ende, de la negligencia en la que incurrió el Hospital San Félix de La Dorada.

Finalmente adujo que el fallo pierde fuerza vinculante al afirmar que no se acreditó nexo causal, pues lo que se advierte en este asunto es que se privó al paciente de la oportunidad de acceder a los servicios médicos que requería para el mejoramiento de sus condiciones de salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

al paciente de la oportunidad de acceder a los servicios médicos que requería para el mejoramiento de sus condiciones de salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante (fls. 15 a 17, C.4)

Intervino para manifestar qu e de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, en el presente caso se demostró la existencia de una falla en el servicio por pérdida de oportunidad, respecto de la cual trajo a colación apartes jurisprudenciales.Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 11 Expuso que aunque la Juez de primera instancia sostuvo que la responsabilidad era de la EPS CAPRECOM, lo cierto es que no emitió la respectiva condena en su contra, pese a que fue vinculada al proceso.

Por lo demás, reiteró que los testimonios recaudados deben ser debidamente valorados, pues los mismos dan cuenta de las circunstancias que rodearon los hechos de la demanda.

Parte demandada

Guardó silencio.

Llamada en garantía: Suramericana (fls. 18 a 22, C.4)

Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la p arte actora no acreditó los elementos fácticos y jurídicos que permitan endilgar responsabilidad a la entidad demandada.

Reprochó que la parte demandante intente modificar en el recurso de apelación la imputación que hizo en la demanda contra el Hospital San Félix de La Dorada. Lo anterior, por cuanto en el libelo manifestó que la ESE fue negligente en la prestación del servicio médico y que esta negligencia fue la causa de la muerte del paciente; mientras que en la alzada alega que se

de La Dorada. Lo anterior, por cuanto en el libelo manifestó que la ESE fue negligente en la prestación del servicio médico y que esta negligencia fue la causa de la muerte del paciente; mientras que en la alzada alega que se presentó una pérdida de oportunidad.

Expuso en todo caso que la pérdida de oportunidad supone el cumplimiento de unos requisitos que tampoco fueron acreditados por la parte interesada, pues ésta no allegó prueba alguna con base en la cual se pudiera establecer el grado de c erteza de sobrevida del señor José Eduardo Vásquez Zárate, ni que la supuesta falta de atención fuera la causa del resultado final.

Llamada en garantía: CAPRECOM EPS (fls. 23 a 27, C.4)

Instó a que se confirme el fallo recurrido, por cuanto no se acredit aron los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual por parte de la llamada en garantía.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 12

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de agosto de 2018, y allegado el 19 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 3, C.4).

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 4, C.4); posteriormente se corrió traslado para alegatos (fl. 7,

C.4).

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 4, C.4); posteriormente se corrió traslado para alegatos (fl. 7, ibídem), derecho del cual hicieron uso la parte demandante así como las llamadas en garantía (fls. 15 a 17, 18 a 22 y 23 a 27, C.4). El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 5 de marzo de 2019 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 28, C.4), la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

▪ ¿Se demostró que Hospital San Félix de la Dorada incurrió en falla en el servicio, en lo que se refiere a la atención médica brindada al señor José Eduardo Vásquez Zárate?

▪ De ser así lo anterior, ¿la falla en el servicio alegada constituye la causa eficiente en la producción del daño antijurídico que se dice padecido por la parte demandante?

Vásquez Zárate?

▪ De ser así lo anterior, ¿la falla en el servicio alegada constituye la causa eficiente en la producción del daño antijurídico que se dice padecido por la parte demandante?

▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante?Exp. 17001-33-33-002-2015-00284-02 13

Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico; y iii) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.

1. Elementos generales de la responsabilidad

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situa ciones en las que el

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situa ciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.

Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.

La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han da do en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:

Como primer elemento de la responsabilidad pública, el dañ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...