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TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00292-04-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00292-04-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 089

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2015-00292-04

Demandantes: Lina María Marulanda Valencia y otros

Demandados: Municipio de Manizales

Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales (ERUM) S.A.S. Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024

Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala d e Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiu no (2021) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Lina María Marulanda Valencia y otros contra el Municipio de Manizales y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales (ERUM)2 S.A.S., y al cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Manizales y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales (ERUM)2 S.A.S., y al cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Debe precisarse que para la decisión que aquí habrá de proferirse, el Tribunal ha debido consultar el expediente físico, toda vez que el Juzgado de primera instancia no remitió debidamente digitalizada la actuación.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, ERUM.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 2

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 31 de agosto de 2015 3, la parte demandante solicitó lo siguiente4:

1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte accionada por la muerte del menor Jhon Anderson Marulanda Valencia, acaecida el 13 de noviembre de 2014 cuando se encontraba en

el interior de la casa ubicada en la carrera 12 # 27 -47, propiedad de la ERUM, para el desarrollo del Macroproyecto San José.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Lucro cesante) Lina María Marulanda Valencia

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Lucro cesante) Lina María Marulanda Valencia Madre 200 100 $155’032.408 Melani Valeria Meza Marulanda Hermana 200 100Yuliana Andrea Morales Marulanda Tía 100 80 - Ángela Natalia Carrillo Morales Prima 10 80Nicol Pamela Morales Marulanda Prima 100 80Sherid Taliana Sierra Morales Prima 100 80Dazadet Morales Marulanda Tío 100 80Josban Estiven Morales Ocampo Primo 100 80Saray Morales Ocampo Prima 100 80María Danelly Marulanda Valencia Abuela 200 1003 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente físico. 4 Páginas 45 a 57 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 193 a 207 del archivo nº 04 ibidem.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 3

Jazmín Morales Marulanda Tía 100 80Emily Sofía Palacio Morales Prima 100 80Alejandra Morales Marulanda Tía 100 80Alirio Morales Ríos Abuelo de crianza 200 1003. Que se condene a las entidades demandadas a repar ar el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y

Marulanda Tía 100 80Alirio Morales Ríos Abuelo de crianza 200 1003. Que se condene a las entidades demandadas a repar ar el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (artículos 11, 42, 44 y 79 de la Constitución Política), a través de un busto o placa conmemorativa que recuerde que en la construcción del m acroproyecto murió el menor Jhon Anderson Marulanda Valencia.

4. Que se condene a la parte accionada a pagar a favor de la sucesión del menor Jhon Anderson Marulanda Valencia, la suma equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud, y teniendo en cuenta que aquel no falleció de forma inmediata, sino que tuvo que soportar la s inclemencias de las lesiones ocasionadas y un fuerte padecimiento.

5. Que se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago ordenado a favor de los accionantes.

6. Que se condene en costas.

7. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. Para el 13 de noviembre de 2014, los señores Lina María Marulanda Valencia, Dazadet Morales Marulanda y Jazmín Morales Marulanda, junto con sus respectivos hijos, convivían en la casa de su madre, la

1. Para el 13 de noviembre de 2014, los señores Lina María Marulanda Valencia, Dazadet Morales Marulanda y Jazmín Morales Marulanda, junto con sus respectivos hijos, convivían en la casa de su madre, la señora María Danelly Marulanda Valencia, ubicada en el barrio San José de Manizales, por la cual pagaban arrendamiento no sólo los miembros del núcleo familiar, sino también los demás hermanos

5 Páginas 25 a 33 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 4

(Yuliana Andrea y Alejandra Morales Marulanda) y su padre, el señor Alirio Morales Ríos.

2. La manutención y gastos propios de la casa eran suplidos igualmente por los miembros del grupo familiar, quienes se distinguían por ser muy unidos para sobrellevar las precarias condiciones económicas que les impedía vivir en casas independientes.

3. El 13 de noviembre de 2014 en horas de la noche, el me nor Jhon Anderson Marulanda Valencia se encontraba en su casa en compañía de su madre, abuela, primos y tíos, cuando su mamá le solicitó que fuera a entregar una razón a una vecina del barrio de nombre Paula Andrea Cardona, y que luego regresar a para prepa rar sus cosas para asistir el día siguiente a clases escolares.

4. Atendiendo lo solicitado por su madre, el menor salió de su casa a las 9:00 p.m. con destino hacia la residencia de la vecina, y una vez entregó el recado, se encontró con su amigo también me nor de edad, Deiner Estiven Ruiz Cardona, con quien empezó a jugar en el inmueble

9:00 p.m. con destino hacia la residencia de la vecina, y una vez entregó el recado, se encontró con su amigo también me nor de edad, Deiner Estiven Ruiz Cardona, con quien empezó a jugar en el inmueble ubicado en la carrera 12 # 27 -47 del barrio San José La Avanzada, propiedad de la ERUM, en el que estaban también otros menores jugando.

5. El citado inmueble se encontraba abandonado, sin ningún tipo de barrera arquitectónica que impidiera el paso a la misma, y ninguna señal que indicara peligro.

6. Con ocasión del Macroproyecto San José La Avanzada, la ERUM ha adquirido viviendas en el sector para después demolerlas y darle p aso a las obras que se pretenden construir. En virtud de esto, la citada

entidad adquirió el predio ubicado en la carrera 12 # 27 -47, iniciando su demolición el 13 de noviembre de 2014, sin culminar o concluir la labor, y dejándola sin ningún tipo de seña l, barrera o elemento físico que impidiera el ingreso a dicho inmueble.

7. Siendo las 9:15 p.m., una de las estructuras de la parte superior del predio en estado de demolición cedió y aplastó el cuerpo y cráneo del menor Jhon Anderson Marulanda Valencia , quien de inmediato quedó inconsciente y fue auxiliado por uno de los vecinos del sector que lo llevó al centro piloto de ASSBASALUD en San José , al cual ingresó con signos vitales pero claramente afectado por el trauma, y falleció posteriormente, pese a los intentos médicos por preservar su vida.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 5

signos vitales pero claramente afectado por el trauma, y falleció posteriormente, pese a los intentos médicos por preservar su vida.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 5

8. Al ver la tardanza de su hijo en regresar a la casa, la madre del menor, la señora Lina María Marulanda Valencia, salió a buscarlo y recibió la noticia que su hijo había sufrido un accidente en la casa que estaba con una demolición inconclusa, y que se encontraba en ASSBASALUD. Al llegar al centro asistencial, le informaron que su hijo había fallecido a las 9:30 p.m. por la gravedad de las lesiones sufridas.

9. Posteriormente, el personal del CTI arribó a ASSBASALUD para realizar el levantamiento del cadáver y trasladarlo a que le efectuaran el respectivo protocolo de necropsia.

10. El mismo 13 de noviembre de 2014, posterior a la muerte del menor, personal de la Fiscalía General de la Nación realizó visita e inspección a la casa donde ocurrió el accidente, verificando la inexistencia de señales, de avisos de peligro, de barreras o elementos arquitectónicos que impidieran el paso, por lo que se inició investigación penal, dentro de la cual se han recaudado pruebas que permiten establecer la negligencia y omisión de la ERUM y del Municipio de Manizales.

11. La muerte del menor Jhon Anderson Marulanda Valencia ha causado en su grupo familiar, perjuicios materiales, morales, daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y daño a la vida de relación.

en su grupo familiar, perjuicios materiales, morales, daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y daño a la vida de relación.

12. El hecho referido ha causado también gran indignación en la ciudad, y especialmente en el barrio San José La Avanzada, quienes han padecido las inclemencias del macroproyecto, por la multiplicidad de accidentes por los desplazamientos de habitantes que ha generado.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 6: Constitución Política : artículos 90; Resolución nº 1453 del 27 de julio de 2009 que adoptó el Macroproyecto San José La Avanzada, modificada por las Resoluciones nº 1527 del 6 de agosto de 2010, nº 483 del 16 de julio de 2012 y nº 0693 del 13 de noviembre de 2013 : artículos 43 y 45 ; y Decreto 1469 de 2010: artículos 7 –numeral 7 –, 39 – numeral 1–, y 61.

Indicó que las licencias de construcción que debían ser solicitadas por el ejecutor del macroproyecto, esto es, por la ERUM, tenían que ajustarse a los requerimientos y obligaciones establecidas por el Decreto 1469 de 2010,

6 Páginas 33 a 45 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 6

siendo el alcalde municipal el encargado de realizar la vigilancia y control de las obras durante la ejecución.

Aseguró que es evidente que el alcalde municipal no cumplió el deber de

siendo el alcalde municipal el encargado de realizar la vigilancia y control de las obras durante la ejecución.

Aseguró que es evidente que el alcalde municipal no cumplió el deber de vigilancia y control que le asistía, pue s la ERUM cometió múltiples errores y omisiones que llevaron a la trágica muerte del menor Jhon Anderson Marulanda Valencia.

En efecto, adujo que incurrió en una clara omisión al no terminar la demolición de la vivienda , al dejar escombros y estructuras a punto de caerse, al no disponer elementos arquitectónicos o personal idóneo que impidiera el ingreso a la misma , y al no señalizar el peligro de entrar al inmueble; incumpliendo con ello la obligación de garantizar la salubridad y seguridad de las personas.

Manifestó además que la ERUM no contrató personal idóneo para realizar la demolición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, las entidades accionadas contestaron la demanda, de la siguiente manera.

Municipio de Manizales7

Manifestó oponerse a las súplicas de la demanda y solicitó condenar en costas a la parte actora.

Refirió que, contrario a lo señalado en la demanda, la vivienda objeto de demolición se encontraba protegida con yute y además con un celador.

Consideró que en este caso debe aplicarse el principio prohibitivo del abuso del derecho y el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, pues fue el núcleo familiar del menor fallecido el que omitió el cumplimiento de sus funciones respecto de éste, al enviarlo a la calle en

del derecho y el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, pues fue el núcleo familiar del menor fallecido el que omitió el cumplimiento de sus funciones respecto de éste, al enviarlo a la calle en horas de la noche sin ninguna vigilancia.

Precisó que en proyectos de renovación urbana no es necesario el trámite de licencia de demolición, por lo cual, el municipio no estaba obligado a inspeccionar la ejecución de la demolición, correspondiendo esta actividad únicamente a la ERUM.

7 Páginas 77 a 137 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 7

Formuló los siguientes medios exceptivos: “INDEBIDA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES”, al estimar que las pretensiones relacionadas con perjuicios morales, daño inmaterial, daño a la vida de relación y daño a la salud son excluyentes ; “INAPLICACION (sic) DE LA FIGURA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en tanto el juramento estimatorio sólo tiene consecuencias para la estimación de la cuantía pero no como medio de prueba; “INEPTA DEMANDA ”, por la inexistencia de aplicación del juramento estimatorio en el procedimiento contencioso administrativo ; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACION (sic) / CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES”, en la medida en que no era requerido el trámite de licencia de demolición para la ejecución de programa o proyectos de renovación

Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES”, en la medida en que no era requerido el trámite de licencia de demolición para la ejecución de programa o proyectos de renovación urbana; “CULPA O HECHO DE UN TERCERO ”, en tanto la red de apoyo familiar del menor faltó a sus deberes de cuidado del mismo, lo que necesariamente condujo al desenlace fatal , y dicha situación no puede endilgársele al municipio ; “IMPROCEDENCIA DEL COBRO VIA (sic)

REPARACION (sic) DIRECTA FRENTE AL MUNICIPIO DE MANIZALES

POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO LEGAL PARA PERCIBIR EL COBRO INDEMNIZATORIO FRENTE A LOS CAUSANTES DEL DAÑO ”, cual es el incidente de reparación integral del daño ; “EXAGERADA E

INDEBIDA VALOR ACION (sic) DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA Y FALTA DE PRUEBA SOBRE EL MONTO DE LAS

PRETENSIONES”; “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PROHIBITIVOS DEL ABUSO DEL DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA ”, en los términos de los artículos 95 y 230 de la Constitución Política ; “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA ”, toda vez que la ERUM es la encargada de la gestión del Macroproyecto San José y no el Municipio de Manizales ; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier otra excepción que se llegare a acreditar en el proceso y que beneficie a la entidad.

ERUM8

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió

GENERICA (sic)”, respecto de cualquier otra excepción que se llegare a acreditar en el proceso y que beneficie a la entidad.

ERUM8

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en omisión alguna dentro de la gestión predial del Macroproyecto San José. Añadió que los perjuicios reclamados sobrepasan los topes de indemnización fijados por el Consejo de Estado.

8 Páginas 263 a 288 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 8

Reprochó la ausencia de vigilancia de la familia respecto del menor Jhon Anderson Marulanda Valencia, pues éste contaba con escasos nueve años de edad, y no debía estar en la calle, en un sector peligroso de la ciudad , a altas horas de la noche.

Aseguró que sí existía un yute y una cinta que demarcaban la demolición del inmueble, los cuales fueron arrancados en horas previas por habitantes de la misma zona. Precisó así mismo que el vigilante de la casa fue intimidado por jóvenes del sector que se dedicaban a extraer varilla de las obras en demolición para comercializarlas.

Manifestó que los menores que se encontraban al interior de la estructura hicieron caso omiso a los llamados de varios adultos que en reiteradas oportunidades les dijeron que salieran del sitio, entre ellos, el hermano del menor Deiner Estiven Ruiz, el señ or Pedro Alejandro Montoya Cardona, quien adicionalmente señaló que sí había vigilante y un “costal verde” en el piso.

Expuso que los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014 no pueden ser

menor Deiner Estiven Ruiz, el señ or Pedro Alejandro Montoya Cardona, quien adicionalmente señaló que sí había vigilante y un “costal verde” en el piso.

Expuso que los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2014 no pueden ser atribuidos a la acción u omisión de la ERUM, pues fueron irresi stibles y extraños a la entidad.

En efecto , sostuvo que la ERUM se encontraba interviniendo el sector de manera legítima para la puesta en marcha del Macroproyecto San José, con ocasión de lo cual contrató al señor Humberto Hurtado Nariño para la demolición de varios inmuebles adquiridos, pactándose como obligación de éste la adopción de precauciones necesarias para la protección de la comunidad y de los trabajadores de la obra , tal como la señalización y cerramiento durante la demolición y la disposición de vigilancia en el predio, lo cual efectivamente hizo el contratista.

Refirió que en el sitio de los hechos se encontraba material de cerramiento, el cual fue violentado por personas ajenas a la obra y a la ERUM (adultos, jóvenes y menores de edad) , que pretendían extraer varilla para comercializarla, como es usual en el sector.

Indicó que, tal como consta en uno de los testimonios recibidos dentro de la actuación penal, el menor Jhon Anderson Marulanda Valencia también se encontraba en el lugar extrayen do varilla ; y que en todo caso, fue alertado por el hermano del niño con quien se encontraba, para que no ingresara el lugar.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 9

Consideró entonces que la muerte del menor Jhon Anderson Marulanda

por el hermano del niño con quien se encontraba, para que no ingresara el lugar.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 9

Consideró entonces que la muerte del menor Jhon Anderson Marulanda Valencia no se produjo por negligencia atribuible a la ERUM, pues el contratista de obra actuó en cumplimiento del objeto contractual al disponer los elementos de seguridad para impedir el paso de las personas al interior del inmueble, y al designar a un celador que fue intimidado por quienes entraron a la fuerza al predio.

Señaló que el menor Jhon Anderson Marulanda Valencia actuó de manera imprudente y que por ello, su conducta fue culposa , y también la de su madre, pues lo envió solo a la calle, a altas horas de la noche, y en un barrio peligroso, omitiendo su deber de cuidar y velar por la seguridad de su hijo.

Propuso como excepciones las que denominó “AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, en razón a que la causa eficiente del daño se debió a una serie de situaciones ajenas a la ERUM; “EXONERACIÓN DE RESPONSABILIAD (sic) POR EL HECHO DE UN TERCERO”, como quiera que la madre del menor expuso a su hijo de manera innecesaria a un peligro para su integridad física; “CONDUCTA IMPRUDENTE DE LA PROPIA VICTIMA (sic)”, pues aun cuando el menor no tenía capacidad aquiliana dada su corta edad, sí actuó de manera imprudente al no atender los llamados de atención de un adulto que le advirtió el peligro de jugar en la obra en demolición, conducta culposa que generó el fatídic o desenlace; y

dada su corta edad, sí actuó de manera imprudente al no atender los llamados de atención de un adulto que le advirtió el peligro de jugar en la obra en demolición, conducta culposa que generó el fatídic o desenlace; y “GENERICA (sic)”, de conformidad con el artículo 187 del CPACA y en relación con cualquier otra excepción que se prueba en el proceso.

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

La ERUM llamó en garantía al señor Humberto Hurtado Nariño 9, por ser éste el contratista a cargo de la demolición de los bienes inmuebles adquiridos para el macro proyecto San José de Manizales, de conformidad con el contrato nº 344-2014.

De igual forma, la ERUM llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia10, con base e n la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nº 500 -74-994000001663, con vigencia entre el 7 de julio de 2014 y el 7 de julio de 2015, de la cual fue tomador el señor Humberto Hurtado Nariño y asegurada o beneficiaria la llamante en garantía.

Por su parte, el Municipio de Manizales llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros 11, con fundamento en la póliza de

9 Folios 1 a 11 del cuaderno 2 del expediente físico. 10 Folios 1 a 60 del cuaderno 3 del expediente físico. 11 Folios 1 a 8 del cuaderno 4 del expediente físico.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 10

responsabilidad civil nº 1003530, con vigencia entre el 1º de enero de 2014 y el 1º de enero de 2015.

Con auto del 1º de febrero de 201712, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó los llamamientos en garantía formulados por la ERUM; al tiempo que tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Manizales y, en consecuencia, por no presentado el llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Contra dicha decisión, ambas entidades interpusieron recurso de apelación13, el cual fue resuelto por esta Corporación a través de auto del 7 de diciembre de 201814, con el cual se rechazó por extemporánea la alzada de la ERUM y se rechazó por improcedente el recurso del Municipio de Manizales, ordenando al Juzgado de primera instancia que resolviera la reposición.

Mediante auto del 13 de febrero de 2019 15, el Juzgado de primera instancia repuso la decisión correspondiente a tener por no contestada la demanda por parte del Municipio de Manizales y, en su lugar, la tuvo por presentada y le concedió término para corregir el llamamiento en garantía.

Corregida la solicitud16, a través de auto del 5 de marzo de 2019 17, la Juez a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por el Municipio de Manizales frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente

Manizales frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció frente a la demanda instaurada así como en relación con el respectivo llamamiento en garantía18, de la manera que se describe en seguida:

En relación con los hechos de la demanda, La Previsora S.A. indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que existen

12 Páginas 135 a 139 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 145 a 160 y 165 a 169 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Folios 16 a 18 del cuaderno 5 del expediente físico. 15 Páginas 1 a 4 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Folios 9 a 13 del cuaderno 4 del expediente físico. 17 Páginas 9 a 11 del archivo nº 09 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Folios 16 a 30 del cuaderno 4 del expediente físico.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 11

claros eximentes de responsabilidad que exoneran a la entidad territorial de la obligación indemnizatoria y, por lo tanto, a la aseguradora.

Objetó la estimación razonada de la cuantía, por estimar que la misma es exagerada y notoriamente injusta.

la obligación indemnizatoria y, por lo tanto, a la aseguradora.

Objetó la estimación razonada de la cuantía, por estimar que la misma es exagerada y notoriamente injusta.

Coadyuvó las excepciones de fondo formuladas por el Municipio de Manizales y, además, propuso las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA ”, como quiera que la ERUM es una entidad sustancialmente diferente a la entidad territorial , y para llevar a cabo las demoliciones en los proyectos de renovación manejados por aquella no se requiere licencia; “CULPA EXCLUSIVA DE LOS ACCIONANTES ”, en tanto la salida del menor de su casa a altas horas de la noche obedeció a solicitud que le hizo su misma progenitora, quien era la directa responsable del cuidado del menor; “AUSENCIA DE ELEMENTOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL)”, ya que el Municipio de Manizales no fue el causante de la muerte del menor ni de los perjuicios reclamados; “SUBSIDIARIA: AUSENCIA O INDEBIDA ACUMULACION (sic) DE PRETENSIONES ”, pues consideró que las pretensiones no gozan de precisión, claridad y coherencia; “CARGA DE LA PRUEBA ”, de conformidad con el artículo 167 del CGP; “SUBSIDIARIA: INSUFICIENCI A DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR HECHOS Y PERJUICIOS ”; “SUBSIDIARIA: IRREAL TASACION (sic) DE PERJUICIOS ”, ya que éstos son exagerados y salidos de toda r ealidad; y “SUBSIDIARIA: LA GENERICA (sic)”, en los términos

TASACION (sic) DE PERJUICIOS ”, ya que éstos son exagerados y salidos de toda r ealidad; y “SUBSIDIARIA: LA GENERICA (sic)”, en los términos del artículo 282 del CGP.

En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “PRINCIPAL: INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN AL NO EXISTIR RESPONSABILIDAD IMPUTABLE AL ASEGURADO”, de conformidad con las excepciones de fondo formuladas contra la demanda presentada; “INEXISTENCIA DE AMPARO PARA LOS HECHOS ORIGEN DE LA DEMANDA ”, por cuanto los hechos que originaron la demanda tienen una fuente diferente a la enunciada en los amparos de la póliza ; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL ASEGURADO MUNICIPIO DE MANIZALES ”, atendiendo las exclusiones de la póliza; “PRINCIPAL: PRESCRIPCION (sic) DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO ”, en los términos del artículo 1.081 del Código de Comercio; “SUBSIDIARIA: DE LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, REEMBOLSO Y DEDUCIBLE ”, en el entendimiento que en el evento hipotético de una condena, la aseguradora sólo responde hasta concurrencia de la suma asegurada y si ésta no se ha agotado, y teniendo en cuenta en todo caso el deducible del 10% sobre elExp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 12

valor de la pérdida ; y “SUBSIDIARIA: LA GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro hecho o circunstancia que resulte acreditada en el proceso

valor de la pérdida ; y “SUBSIDIARIA: LA GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro hecho o circunstancia que resulte acreditada en el proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda o del llamamiento en garantía.

LA SENTENCIA APELADA

El 24 de marzo de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 19, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) negó la objeción por error grave al dictamen elaborado por Aliar S.A.; ii) declaró probadas parcialmente las excepciones de culpa o hecho de un tercero , exagerada e indebida valoración de las pretensiones y falta de prueba sobre el monto de éstas y exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero , propuestas las dos primeras por el Municipio de Manizales y la última por la ERUM; iii) declaró no probados los demás medios exceptivos planteados; iv) declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de Manizales y a la ERUM por la muerte del menor Jhon Alexander (sic) Marulanda Valencia ocurrida el 13 de noviembre de 2013 (sic); v) condenó a la s entidades demandadas al pago solidario de perjuicios morales a favor de la madre del fallecido (50 salarios mínimos legales mensuales vigentes), y de la abuela y hermana de éste (25 salarios mínimos legales mensuales vigentes) ; vi) negó las demás pretensiones; y vii) se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

abuela y hermana de éste (25 salarios mínimos legales mensuales vigentes) ; vi) negó las demás pretensiones; y vii) se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Inicialmente y en relación con la prueba trasladada, precisó que las pruebas testimoniales practicadas en el proceso penal no pod ían ser valoradas ; que tampoco era posible otorgar valor probatorio a las entrevistas realizadas por la Policía Judicial y que obran en la actuación penal , puesto que tales diligencias no se llevaron a cabo bajo la gravedad de juramento , conforme al artículo 220 del Código General del Proceso (CGP)20; y que el contenido del acta de inspección a lugares del 2 de diciembre de 2014 no podía ser oponible a todos los sujetos procesales, ya que no se practicó con audiencia de éstos, sino sólo del apoderado de la parte demandante.

A continuación, indicó que en actividades como la demolición, el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional, en virtud del cual debe acreditarse el daño y el nexo de causalidad entre éste y el ejercicio de la actividad peligrosa del Estado.

19 Archivo nº 49 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-33-002-2015-00292-04 13

Indicó que en este caso se encontraba acreditada la configuración de un daño antijurídico, ya que el caudal probatorio evidencia la muerte del menor Jhon Ander

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