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TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00306-02-(19-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00306-02-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 12 de noviembre de 2024 a Mónica María Mojica en calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía , y a Saira Julieth Sepúlveda Flórez Jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

Gloria Aleida Moreno Duque interpuso tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se le protegiera su derecho de salud, ordenando que se le suministrara los servicios de salud que requiere.

El Juzgado Segundo mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015, dispuso: “…

TERCERO. ORDENAR a las (sic) señora LUISA FERNANDA VEGA BAHAMON en su calidad de Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Departamento de caldas, que en el

dispuso: “…

TERCERO. ORDENAR a las (sic) señora LUISA FERNANDA VEGA BAHAMON en su calidad de Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional Departamento de caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a brindar tratamiento integral que requiere la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE para sobrellevar su actual patología denominada EXTRASISTOLIA VENTRICULAR SEVERA, en relación a los medicamentos y procedimientos POS y NO POS, para lo cual se le concede la facultad de recobro del ante el FOSYGA, así mismo deberá cubrir el gasto de los viáticos por concepto de transporte, alojamiento y alimentación para la señora GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE y un acompañante cuando deba acudir a otro municipio o ciudad para acceder a algú n tratamiento que17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

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requiera, relacionado con su diagnóstico. Lo anterior por lo expuesto en la parte motiva del proveído.

…”

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación. Sin embargo , si se pudo constatar que ya se había presentado un incidente de desacato por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del reiterado incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del reiterado incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 05 de noviembre de 2024 se dio apertura del incidente frente a Mónica María Mojica en calidad de jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía, y a Saira Julieth Sepúlveda Flórez jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; decal.upres@policia.gov.co

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Conforme a la constancia del juzgado a pesar de que la persona responsable y entidad accionada fueron notificadas en debida forma, tanto del requerimiento como de la apertura del incidente de desacato, no realizaron pronunciamiento alguno frente a ellos.

A través de providencia del 12 de noviembre de 2024, el juzgado Segundo al resolver el incidente de desacato hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la sras MÓNICA MARÍA MOJICA en

concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la sras MÓNICA MARÍA MOJICA en calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato

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de Sanidad de la Policía; y SAIRA JULIETH SEPULVEDA FLOREZ Jefe Regional Aseguramiento en Salud n°. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, INCURRIERO N EN DESACATO a las órdenes impartidas por el Despacho, contenidas en el fallo de tutela N.º 125 del 15 de septiembre del 2015, proferido en la acción de tutela instaurada por GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a las sras MÓNICA MARÍA MOJICA y SAIRA JULIETH SEPULVEDA FLOREZ, multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a 55,24 UVT

(unidad de valor tributario), a cada uno, los cuales deberán pagar de su propio peculio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto, los que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30070-000030-4.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya

que consignarán en la cuenta DTN –Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario No. 30070-000030-4.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera, y que presta mérito ejecutivo, con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: REQUERIR una vez más a las sras MÓNICA MARÍA MOJICA y SAIRA JULIETH SEPULVEDA FLOREZ para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a la autorización, agendamiento y materializaci ón de servicios los servicios que aún no han sido prestados a GLORIA ALEIDA MORENO DUQUE. Deberán acreditar ante el Juzgado el cumplimiento de dicha gestión, dentro de los dos (2) días siguientes.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia a MÓNICA MARÍA MOJICA y a SAIRA JULIETH SEPULVEDA FLOREZ, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales destinado para tal efecto, para lo que se anexará copia de esta providencia.

SEXTO: CONSULTAR esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas, en efecto DEVOLUTIVO, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Mónica María Mojica en calidad de Jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía, y a Saira Julieth Sepúlveda Flórez Jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 317001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

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de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no

misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas ne cesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

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sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas l as partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido

precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto d e aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita , frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contex to de la orden , y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se pronunció respecto del incidente, y no obra dentro del cartulario prueba alguna que de cumplimiento al fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y prestar efectivamente el servicio médico que requiere la actora. De otro lado es claro

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

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para esta Sala que es la EPS es la encargada de prestar el servicio médico que requiere la accionante como parte de su tratamiento.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le suministre todos los servicios médico s que requiere la actora como tratamiento para la patología que padece, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no

normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela. VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden esto es Mónica María Mojica en calidad de jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía, y Saira Julieth Sepúlveda Flórez jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dent ro del resorte funcional de la persona17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

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sancionada, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

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sancionada, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

Teniendo en cuenta que en el fallo de tutela se ordenó el tratamiento integral para el manejo de la patología que padece la actora, y que la orden médica da ta del 26 de junio de 2024, sin que a la fecha obre prueba de la reali zación del procedimiento médico que requiere la ac tora, evidencia este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 5 meses desde que s e ordenó por el médico tratante el servicio médico, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado como parte del tratamiento integral que fuera ordenado por parte del juez de tutela.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competenc ia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órd enes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividade s positivas

diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividade s positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

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Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Mónica María Mojica en calidad de jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía, y Saira Julieth Sepúlveda Flórez jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , incurrieron en desacato.

Ahora bien, teniendo en cuenta que es el segundo incidente que se presenta por el incumplimiento a la orden de tratamiento integral dado en el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2015, se confirmará la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo decidido en la Sala Plena de la corporación.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Mónica María Mojica

lo decidido en la Sala Plena de la corporación.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Mónica María Mojica en calidad de Jefe Un idad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía, y Saira Julieth Sepúlveda Flórez Jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , deberá de manera inmediata autorizar y programar los servicios médicos que requiere la actora y que fuera ordenados por el médico tratante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Mónica María Mojica en calidad de jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía, y a Saira Julieth Sepúlveda Flórez jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

SEGUNDO: Mónica María Mojica en calidad de jefe Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía, y Saira Julieth Sepúlveda Flórez jefe Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberá de manera inmediata autorizar y programar los servicios médicos que

Regional Aseguramiento en Salud nro. 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberá de manera inmediata autorizar y programar los servicios médicos que requiere la actora y que fuera ordenados por el médico tratante.17001-33-33-002-2015-00306-02 Incidente de Desacato A.I. 256 Segunda Instancia

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TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de noviembre de 2024, conforme acta nro. 068 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

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