TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00307-01-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00307-01-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, catorce (14) marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-002-2015-00307-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LINA CONSTANZA BOTERO MARÍN Y
OTROS
DEMANDADO
ASSBASALUD ESE; CAPRECOM EPS
(LIQUIDADA) Y MUNICIPIO DE
MANIZALES
LLAMA EN GTÍA. LA PREVISORA S.A.
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 024
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la angustia, sufrimiento e intenso dolor padeció el grupo familiar de Alan Steven Carvajal, surgido a partir del momento del parto. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales 1 y perjuicios materiales2.
I.II. Fundamento fáctico
2. Se señala que Lina Constanza Botero Marín encontrándose en estado de gravidez, el 20 de julio de 2013 dio inicio trabajo de parto en la clínica San Cayetano de Assbasalud ESE, siendo atendida por una médica de servicio social
1 La suma equivalente a 200 smlmv., para Alan Steven Carvajal Botero (víctima) y Lina Constanza
Cayetano de Assbasalud ESE, siendo atendida por una médica de servicio social
1 La suma equivalente a 200 smlmv., para Alan Steven Carvajal Botero (víctima) y Lina Constanza Botero Marín (madre); la suma equivalente a 100 smlmv, para Beatriz Elena Marín Patiño y Diego José Boetero Castaño (abuelos). 2 Estimados en $200.000.000, correspondientes al lucro cesante2
obligatorio, señalando que, en la historia clínica se reportó como un parto distócico, además presencia de doble circular de cordón umbilical apretada de muy difícil reducción, lo que ocasionó secuelas de noxa perinatal, microcefalia e hipoplasia del cuerpo calloso, parálisis cerebral espástica, epilepsia tipo no especificado, retraso del desarrollo motor y retraso del desarrollo del lenguaje, las cuales son atribuibles a las demandadas, puesto que incurrieron en una falla médico asistencial al momento del parto. I.III. Contestaciones
3. Assbasalud ESE solicitó que sean negadas las pretensiones, al señalar que, Lina Constanza Botero Marín presentaba un embarazo de alto riesgo, que fue remitida a valoración y manejo por ginecoobstetricia, cuyo especialista autorizó el parto en el primer nivel al evidenciar el buen estado materno-fetal a través de las ecografías que le fueron realizadas.
4. Adujo que la médica Laura González Gómez quien atendió el parto no prestaba el servicio social obligatorio sino que era contratista de la E.S.E y que no es previsible para la ciencia médica una doble circular al cuello apretadas no
4. Adujo que la médica Laura González Gómez quien atendió el parto no prestaba el servicio social obligatorio sino que era contratista de la E.S.E y que no es previsible para la ciencia médica una doble circular al cuello apretadas no reductibles al momento del parto, y menos aún una retención de hombros fetal, cuando las valoraciones previas de la materna mostraban capacidad pélvica adecuada; sin embargo las complicaciones presentadas al momento del parto requirieron reanimación con oxígeno, compresas tibias, estí mulo táctil y aspiración de secreciones , afirmando que las maniobras expertas de la médica tratante fueron acordes con la situación imprevista pues no era dado remitirla a otro nivel de atención en ese momento.
5. Explicó que la clínica San Cayetano contaba c on la habilitación legal para la atención del parto , para lo cual no requiere profesional especializado ni ventilador con presión positiva, y afirmó que la atención se prestó con eficiencia, oportunidad y celeridad sin producir daño alguno en la humanidad del recién nacido, siempre ajustada a las guías y protocolos.
6. Aseveró que en el presente caso no existe un nexo causal entre la conducta y el daño, pues no hay pruebas científicas y por ende no hay perjuicio ante la falta de certeza.
7. Formuló las excepciones que denominó: “ Inexistencia de nexo causal ” y prescripción de la acción” .
8. Municipio de Manizales, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la atención fue prestada por Caprecom EPS y su red de prestadores, en lo cual no tiene injerencia el ente territorial, razón por
8. Municipio de Manizales, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, al señalar que la atención fue prestada por Caprecom EPS y su red de prestadores, en lo cual no tiene injerencia el ente territorial, razón por la cual, no se configura responsabilidad alguna, puesto que no intervino en la3
producción del daño.
9. Formuló las siguientes exce pciones: “Ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración, cumplimiento de los deberes legales y constitucionales por parte del municipio de Manizales”, “Aplicación de los principios prohibitivos del abuso del derecho”, “Culpa o h echo de un tercero”, “Exagerada e indebida valoración de las pretensiones y falta de prueba” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
10. Llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A. en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1003530, para que ante una posible condena acudan al pago de los perjuicios.
11. La Previsora S.A. (llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que de acuerdo con las condiciones de la póliza de responsabilidad civil base del llamamiento, no cubre la responsabilidad civil profesional de clínicas y hospitales.
12. Frente a las pretensiones de la demanda propuso las siguientes excepciones: “El municipio de Manizales no presta servicios médicos de salud ”, “Ausencia de culpa y consecuentemente de la responsabilidad del municipio de Manizales. Interrupción del vínculo causal entre l a conducta imputada y el
excepciones: “El municipio de Manizales no presta servicios médicos de salud ”, “Ausencia de culpa y consecuentemente de la responsabilidad del municipio de Manizales. Interrupción del vínculo causal entre l a conducta imputada y el perjuicio que se reclama”, “Culpa de la víctima”, “Hecho de un tercero”, “Excesivo cobro de perjuicios morales”, “Los perjuicios materiales reclamados no reúnen los requisitos de daño indemnizable” y “Límite del valor asegurado”.
13. Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: “ausencia de cobertura”, “sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas que lo regulan”, “ausencia de responsabilidad civil por parte del asegurado y consecuentemente de La Previsora SA”, “límite de amparo asegurado” y “deducible a cargo del asegurador”.
14. Caprecom EPS (Liquidada), no contestó la demanda.
I.IV. Sentencia de primera instancia
15. El juzgado de primera declaró probada s las excepciones de “ falta de legitimación por pasiva”, propuesta por el municipio de Manizales, “Ausencia de culpa y consecuente responsabilidad del municipio de Manizales”, propuesta por La Previsora e “inexistencia de nexo causal”, formulada por Assbasalud ESE, en consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante.
16. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que Assbasalud ESE conforme al Acuerdo No. 234 de 1996, es una empresa cuyo objeto es la prestación de los ser vicios de salud en el primer nivel y, en cuanto4
a la Clínica San Cayetano, refirió que para la época de los hechos se encontraba
objeto es la prestación de los ser vicios de salud en el primer nivel y, en cuanto4
a la Clínica San Cayetano, refirió que para la época de los hechos se encontraba habilitada para prestar el servicio de obstetricia, según certificado expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
17. En cuanto a la atención de la primigestante señaló que, desde el inicio del trabajo de parto, se tuvo monitoreo continuo cada hora, hasta la 22:20 cuando se presentó el nacimiento, realizando monitoreo a los signos vitales de la madre y la frecuencia cardiaca del bebé. Que al momento de la expulsión se presentaron dos complicaciones, la primera denominada “doble circular de cordón al cuello” y la segunda distocia de hombros, las cuales señaló como no prevenibles ni previsibles antes del parto, situacione s que fueron sorteadas con el corte del cordón como técnica establecida en la literatura médica, y con la maniobra de Mac Robert, como lo señala la Guía respectiva. Concluyó el juzgado que la atención del parto fue adecuada según la práctica y la Guía médi ca pertinente, y que las complicaciones presentadas se evidenciaron solo en ese momento, no antes, pese a los controles maternos, las ecografías realizadas y la valoración especializada.
18. Agregó que la médica que atendió el parto, fue titulada el 4 de agosto de 2011, quien fungía como médico del servicio de gineco obstetricia de la entidad desde el agosto de 2011, con experiencia de 2 años atendiendo partos en dicho servicio.
19. Adujo que el menor ASCB presentó al momento del nacimiento asfixia
2011, quien fungía como médico del servicio de gineco obstetricia de la entidad desde el agosto de 2011, con experiencia de 2 años atendiendo partos en dicho servicio.
19. Adujo que el menor ASCB presentó al momento del nacimiento asfixia severa, ini ció convulsiones a las 24 horas de nacido y para el año 2014 fue diagnosticado con microcefalia, parálisis cerebral espástica, epilepsia no especificada y micosis no especificada, no obstante, señaló que no hay prueba científica que indique que dichas secuelas fueron producto de una mala atención en el parto.
20. Finalmente, en cuanto al municipio de Manizales señaló que no tenía a su cargo la intervención o injerencia en los hechos narrados en la demanda y, en cuanto a Caprecom EPS, señaló que no se le atribu yeron imputaciones claras y directas que sustenten las pretensiones.
I.V. Recursos de apelación
21. El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando que, Assbasalud solo estaba habilitada para atender partos de “baja complejidad”, caso diferente al de Lina Constanza Botero Marín, pues considera que tenía 3 factores de riesgo para la atención del parto: primigestante adolescente, pues aseguró que al momento de la gestación tenía 15 años de edad, además falta de apoyo social, familia o del compañero, pues no contó con el apoyo de su compañero y tensión emocional, generado por su edad y responsabilidades.5
22. De otra parte señalo que Assbasalud no realizó monitoreo electrónico del trabajo de parto, no se condicionó el incremento sucesivo del gotero de oxitocina, el cual debe manejarse con prudencia.
22. De otra parte señalo que Assbasalud no realizó monitoreo electrónico del trabajo de parto, no se condicionó el incremento sucesivo del gotero de oxitocina, el cual debe manejarse con prudencia.
23. Reiteró que la médica que atendió el parto, no era la profesional idónea para tal fin, señalando que fue incapaz de intubar ex peditamente al recién nacido, lo cual lo privó de la oxigenación requerida.
24. Finalmente señaló que, la condición actual del menor ASCB ocurrió porque, Assbasalud no realizó un monitoreo electrónico continuo de la gestante, lo cual incrementó el riesgo de hipoxia cerebral prolongada.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
25. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de Assbasalud ESE, con ocasión a la condición de salud que padeció ASCB al momento de su nacimiento?
26. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Fundamento jurídico
27. Perspectiva de género y violencia obstétrica. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 20143, determinó que la indebida atención gineco-obstétrica constituye discriminación por motivos de género.
28. Por su parte, la Corte Constitucional, profirió Sentencia de Unificación SUque la indebida atención gineco-obstétrica constituye discriminación por motivos de género.
28. Por su parte, la Corte Constitucional, profirió Sentencia de Unificación SU048 el 16 de febrero de 2022 4, indicando que “La violencia obstétrica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”.
29. Señaló que, la Organización Mundial de la Salud publicó en el año 2014, la Declaración Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud , reiterando el “derecho de la
3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).
4 Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). SU-048. Expediente T-8.303.929.6
mujer a recibir una atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y el parto”, dado que “muchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto” 5.
30. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, aunque no hay una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las situaciones
irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto” 5.
30. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, aunque no hay una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, e n centros de salud públicos o privados”. También advirtió que encierra concepciones machistas, así como estereotipadas, es una práctica normalizada que se mantiene invisibilizada en muchos de los países de la región y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonomía y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado.
31. La CIDH señaló que ese tipo de violencia incluye un trato deshumanizado o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro del informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” 6 se enuncian algunas circunstancias en las que se manifiesta la violencia obstétrica y que la Corte Constitucional sintetiza de la siguiente forma: Trato deshumanizado - Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia.
Abuso de medicalización y patologización de los procesos fisiológicos
presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia. Abuso de medicalización y patologización de los procesos fisiológicos - Prácticas invasivas. - Uso innecesario de medicamentos Maltrato psicológico - Denegación de información completa sobre la salud y los tratamientos aplicables. - Humillaciones o burlas.
- Infantilización.
5 Organización Mundial de la Salud. (2014). Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf 6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe . http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf7
Procedimientos no urgentes realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las mujeres - Esterilizaciones. - El llamado “punto del marido”.
32. En este sentido, la Constitución Política de Colombia en el artículo 13 inciso 2° establece, como obligación del Estado, promover condiciones para que la igualdad de todas las personas, sin distinción, sea real y efectiva, para nivelar las desigualdades hi stóricas y culturales que han afectado a las mujeres, especificando en el artículo 43 ibídem que “La mujer y el hombre tienen iguales
igualdad de todas las personas, sin distinción, sea real y efectiva, para nivelar las desigualdades hi stóricas y culturales que han afectado a las mujeres, especificando en el artículo 43 ibídem que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
33. Resulta importante resaltar las recomendaciones generales formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW, especialmente las No. 12 y 24 que dispone n que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, se debe garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y se debe asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles.
34. La Corte Constitucional, también, ha resaltado que el derecho a la salud reproductiva está integrado por diferentes elementos, entre los cuales se encuentra “[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos 7. Concretamente, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia” 8.
35. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un
acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia” 8.
35. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, un a norma expresa direccionada a su reconocimiento general. En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
7 Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. 8 Corte Constitucional, sentencia SU -096 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo).8
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas (…)”9
36. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional10. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido
daño especial o riesgo excepcional10. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado11 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"12
37. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico 13, sin el cual, no podría existir
9 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 10 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
9 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 10 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 12 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.”9
responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
38. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa
38. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”14
39. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado
establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”15
40. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a q uién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
14 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 15 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero10
41. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación
material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.16
42. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
43. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por
procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
43. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional17.
44. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada
16 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 19980569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 17 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11
en el artículo 16 de la Constitución Política”18 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
45. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una
en el artículo 16 de la Constitución Política”18 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
45. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (y
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