TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00327-05-(18-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00327-05-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2015-00327-05
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª UNITARIA DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 080
Procede el Despacho a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA , la providencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 12 de marzo de 202 4, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARIANA TREJOS HINCAPIÉ, en representación de su hija menor DULCE MARÍA CARMONA TREJOS, en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA contra la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA
Según se extrae de los documentos allegados al trámite incidental, con sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015, el Juzgado 2º Administrativo Manizales resolvió amparar los derechos fundamentales de la menor DULCE MARÍA CARMONA TREJOS y, en consecuencia, dispuso:
“ (…)17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
2
(…)”
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con memorial del 01 de marzo de 2024, dirigido al Juzgado 2º Administrativo de
Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
2
(…)”
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con memorial del 01 de marzo de 2024, dirigido al Juzgado 2º Administrativo de Manizales, la señora MARIANA TREJOS HINCAPIÉ informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento total a la decisión judicial, toda vez que durante este año no ha garantizado el suministro de medicamentos y el tratamiento de las sesiones de rehabilitación que su hija requiere, de acuerdo con el tratamiento integral y la prescripción de su médico tratante.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveídos datados el 01 de marzo de 2024 /PDF N°02 y 03 del expediente digitalizado/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora A-quo requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA, Gerente en Manizales de NUEVA EPS , para que diera cumplimiento al fallo proferido el 29 de septiembre de 2015 ; y a MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero NUEVA EPS, para que en su condición de superior jerárquica de la encargada de cumplir la orden de tutela, instara para el17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
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cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.
La NUEVA EPS guardó silencio frente al requerimiento previo.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.
La NUEVA EPS guardó silencio frente al requerimiento previo.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.
Con proveído de 07 de marzo último /PDF N°010/, la Jueza A-quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, y MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS; otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido por la señora MARIANA TREJOS HINCAPIÉ.
En respuesta a la decisión de apertura del trámite incidental, la NUEVA EPS mediante escrito del 11 de marzo de 2024 /PDF N°015/, indicó que viene adelantando gestiones ante las distintas IPS donde se direccionaron los servicios de salud requeridos por la accionante, con la finalidad de agendar los servicios médicos y con ello darle cabal cumplimiento al fallo de tutela ‘ALIMENTO COMPLETO, DENSAMENTE CALORICO, PARA USO ESPECIAL EN NIÑOS DE 1 A 13 AÑOS
CON REQUERIMIENTOS ENERGETICOS ELEVADOS Y/O RESTRICCION DE VOLUMEN
(SUSPENSION ORAL220ML) - PEDIASURE CLINICAL; SE REALIZA PREALISTAMIENTO MASIVO CON RADICADO NUMERO 289710813, PENDIENTE MIPRES Y AUTORIZACION’, y que una vez cuenten con soporte de dispensación del suplemento nutricional notificarían al despacho de manera prioritaria.
MASIVO CON RADICADO NUMERO 289710813, PENDIENTE MIPRES Y AUTORIZACION’, y que una vez cuenten con soporte de dispensación del suplemento nutricional notificarían al despacho de manera prioritaria.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Mediante auto del 12 de marzo de 202 4 /PDF N° 016/, la señora Jueza 2° Administrativa de Manizales dispuso declarar que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS , y la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada uno sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
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Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial a pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, para concluir que la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela tiene como fin asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, al paso que el incidente de desacato pretende imponer una sanción a la autoridad o al particular, según el caso, que ha incumplido una orden prevista en la sentencia.
Abordando el caso concreto, concluyó que existe mérito para sancionar a las personas frente a las cuales se abrió el trámite incidental, en la medida que no se demostraron medidas efectivas y reales para el suministro de Pediasure clinical
Abordando el caso concreto, concluyó que existe mérito para sancionar a las personas frente a las cuales se abrió el trámite incidental, en la medida que no se demostraron medidas efectivas y reales para el suministro de Pediasure clinical líquido, botella por 220 ml, que requiere la menor DULCE MARÍA, a pesar del tiempo transcurrido desde la expedición de la sentencia.
Agregó que, ‘no se pueda advertir el cumplimiento a lo ordenado en el fallo, pese a las gestiones y solicitudes de la accionante y, a los requerimientos dispuestos por este Juzgado durante este trámite, frente a los cuales solo se ha dado respuestas inocuas y reiterativas sobre la verificación del caso, más no se observa en el cartulario prueba alguna por las cuales se pudiera evidenciar las actividades concretas direccionadas a la entrega del medicamento dentro del tratamiento integral que fue ordenado por este Juzgado, según la prescripción del médico tratante’.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 29 de septiembre de 2015 por la señora Jueza 2° Administrativa de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales de la menor DULCE MARÍA CARMONA TREJOS.
Según criterio del H. Consejo de Estado,17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
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“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se
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“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato s ancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omis ión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobser vada, la autoridad judicial debe
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobser vada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002). 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
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en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta
(2001).17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
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en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “ sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consist e en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean
naturaleza, su misión consist e en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simu ltáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “ el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o d esobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y,17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
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por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la menor DULCE MARÍA CARMONA TREJOS , está
autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la menor DULCE MARÍA CARMONA TREJOS , está contenida en el fallo dictado el veintinueve (29) de septiembre de 2015 por la señora Jueza 2° Administrativa de Manizales, pues asegura su madre que no le han entregado el suplemento ‘Pediasure clinical líquido - botella por 220 ml’, así como tampoco le han programado las sesiones de rehabilitación que su hija requiere, pese a existir las órdenes médicas.
Observa esta Sala que el Juez de instancia requirió a los representantes de la NUEVA EPS, mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que se acreditara el cumplimiento de la decisión judicial.
En ese orden de ideas, como se trata de persuadir a las servidoras de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional en su integridad, y sin perjuicio de que, de persistir o continuar la resistencia a su cumplimiento se les asigne una sanción mayor, se mod ificará el monto de la punición dispuesta por la Jueza 2º Administrativ a de Manizales, teniendo en cuenta que no existe en el expediente constancia de sanciones anteriores que hayan sido impuestas a la accionada por los mismos hechos, lo que fuerza a que sea reducida a un (1) salario mínimo legal vigente.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
sea reducida a un (1) salario mínimo legal vigente.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la señora Jueza 2° Administrativ a de Manizales con proveído del 12 de marzo último, con el cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora MARIANA TREJOS HINCAPIÉ, en representación de su17001-33-33-002-2015-00327-05 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 080
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hija menor DULCE MARÍA CARMONA TREJOS , por incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA incoada contra la NUEVA EPS, la cual se reduce a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL LEGAL VIGENTE.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 020 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.