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TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00336-03-(27-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00336-03-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 113

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2015-00336-03

Demandantes: Fabiola Amézquita de López y otros

Demandados: Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD

EPS Servicios Especiales de Salud (SES) Llamados en

Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Servicios Especiales de Salud (SES)

Aprobado en Sala Ordinaria de Deci sión, según consta en Acta nº 065 del 27 de junio de 2025

Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Segundo A dministrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demand a dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Fabiola Amézquita de López y otros contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD EPS2 y Servicios Especiales de Salud (SES)3, y al cual se llam aron en garantía

proceso de reparación directa promovido por la señora Fabiola Amézquita de López y otros contra la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD EPS2 y Servicios Especiales de Salud (SES)3, y al cual se llam aron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a SES.

LA DEMANDA

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, ASMET SALUD. 3 En adelante, SES.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 2 En ejercicio del medio de control interpuesto el 28 de septiembre de 2015 4, la parte demandante solicitó lo siguiente5:

1. Que se declare solidaria y administrativamente responsables a la s entidades accionadas por los perjuicios generados a los accionantes con ocasión de una falla en el servicio médico que culminó con la muerte del señor José Arnaldo López Cárdenas el 11 de agosto de 2013.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de

los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA VIDA

DE

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Lucro Cesante) Fabiola Amézquita de López Esposa 100 300 $30’928.800 Andrés Felipe Castaño López Nieto 50Jaime de Jesús

MATERIALES

(Lucro Cesante) Fabiola Amézquita de López Esposa 100 300 $30’928.800 Andrés Felipe Castaño López Nieto 50Jaime de Jesús López Amézquita Hijo 100Sandra Liliana Ocampo García Nuera - - Edilia López Amézquita Hija 100Jharold Fernando Salazar López Nieto 50Jhony Alexander Salazar López Nieto 50Yudy López Amézquita Hija 100Johan Murillo López Nieto 50Emilse López Amézquita Hija 100Jerónimo Murillo López Nieto 50María Paula Murillo López Nieta 504 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 5 Páginas 32 a 37 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 3 José Arnoldo López Amézquita Hijo 100Dahiana López López Nieta 50Eliana Paola López López Nieta 50Brayan López López Nieto - - Deiby López López Nieta 50Deissy López Amézquita Hija 100Francy Lorena Niño López Nieta 50Valeria Niño López Nieta 50Manuel Antonio López Amézquita Hijo 100Daniel Antonio López López Nieto 50Yeferson Andrés López López Nieto 50Aristóbulo de Jesús López

Manuel Antonio López Amézquita Hijo 100Daniel Antonio López López Nieto 50Yeferson Andrés López López Nieto 50Aristóbulo de Jesús López Amézquita Hijo 100Matías López Osorio Nieto 50Juan Carlos López Osorio Nieto 50Rodrigo López Amézquita Hijo 100Rodrigo Andruz López Giraldo Nieto 50Sandra Ximena López Giraldo Nieto 503. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 6 que, en resumen, indica la Sala:

6 Páginas 37 a 44 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 4

1. El señor José Arnaldo López Cárdenas nació en Manizales el 25 de agosto de 1942.

2. El 13 de julio de 1974, el señor José Arnaldo López Cárdenas contrajo matrimonio con la señora Fabiola Amézquita de López , con quien tuvo nueve hijos: Jaime de Jesús, Edilia, Yudy, Emilse, José Arnoldo, Deissy,

Manuel Antonio, Aristóbulo de Jesús y Rodrigo López Amézquita.

3. Los señores José Arnaldo López C árdenas y Fabiola Amézquita de López asumieron la custodia y cuidado personal de su nieto menor de

edad Andrés Felipe Castaño López.

3. Los señores José Arnaldo López C árdenas y Fabiola Amézquita de López asumieron la custodia y cuidado personal de su nieto menor de

edad Andrés Felipe Castaño López.

4. El 31 de julio de 2012 , el señor José Arnaldo López Cárdenas sufrió un accidente al rodar por una ladera, por lo que fue t rasladado al Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, en el que, luego de la valoración inicial, fue remitido sin manejo por parte del personal del citado centro hospitalario a SES, con diagnóstico de eventración post traumática.

5. El señor José Arnaldo Ló pez Cárdenas permaneció hospitalizado en SES desde el 31 de julio de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2012, fecha última en la que fue dado de alta con faja abdominal y orden de control periódico para definir manejo definitivo con malla.

6. El 4 de agosto de 2013, el señor José Arnaldo López Cárdenas ingresó a SES con el fin de practicarle una cirugía de resección. En la valoración inicial para la práctica del referido procedimiento, se le indic ó al paciente que de acuerdo con la historia clínica exist ía un diagnóstico de cáncer e scamocelular de piel abdominal con bordes comprometidos .

Ante tal manifestación , el paciente negó que le hubieran informado dicha situación a él o su familia.

7. El 5 de agosto de 2013, el señor José Arnaldo López Cárdenas fue llevado a cirugía para corrección de defecto herniario ventral, ausencia de pared abdominal en cuadrante inferior derecho y síndrome adherencial. La intervención se practicó sin complicaciones y fue

llevado a cirugía para corrección de defecto herniario ventral, ausencia de pared abdominal en cuadrante inferior derecho y síndrome adherencial. La intervención se practicó sin complicaciones y fue llevado a la unidad de cuidados intermedios.

8. El 6 de agosto de 2013, el paciente empezó a presentar signos y síntomas de un proceso infeccioso que requería manejo inmediato.

9. El señor José Arnaldo López Cárdenas empezó a referir dolor en la región abdominal , pese a lo cual no fue valorada y revisada esa zonaExp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 5 por el personal tratante de SES.

10. El 8 de agosto de 2013, el médico internista José Alfredo Posada Jaramillo encendió las alarmas sobre el estado de salud del paciente, sugiriendo descartar la presencia de un tromboembolismo pulmonar, y anotando la posibilidad de sepsis de origen abdominal en fase inicial como responsable de su clínica. Para lo anterior, solicitó diferentes exámenes de diagnóstico de carácter urgente; sin embargo la condición médica del paciente ya se encontraba comprometida por falta de una adecuada interpretación de la sintomatología y por permitir de manera negligente e imperi ta qu e se produjera la sepsis que terminó comprometiendo su vida.

11. El señor José Arnaldo López Cárdenas fue valorado igualmente por el cirujano general Luis Fernando Becerr a González, quien ref irió la necesidad de practicar un a radiografía de tórax para descartar neumonía, y decidió suspender la vía oral y remitirlo a cuidados

cirujano general Luis Fernando Becerr a González, quien ref irió la necesidad de practicar un a radiografía de tórax para descartar neumonía, y decidió suspender la vía oral y remitirlo a cuidados intensivos por el cuadro de dificultad respiratoria que presentaba.

12. El 9 de agosto de 2013, en el cuarto día de evolución post quirúrgica, el paciente presenta ba falla renal y se seguía manifestando la necesidad de un tratamiento para el proceso séptico, que hasta el momento no tenía manejo adecuado.

13. Para dicha fecha, el señor José Arnaldo López Cárde nas ya presentaba regulares condiciones generales y con signos y síntomas de un proceso infeccioso severo y avanzado.

14. El mismo 9 de agosto de 2013, el paciente fue sometido a una laparotomía exploratoria, hallándosele n ecrosis de colga jos de piel de hemiabdomen inferior, desgarro de malla en borde lateral derecho , dos perforaciones de intestino delgado y peritonitis generalizada.

15. Debido a las malas condiciones generales del paciente, éste fue llevado a la unidad de cuidados intensivos de SES, en la cual, pasados dos días de estar allí presentó signos de necrosis de los injertos y materia fecal en cavidad por las perforaciones de los intestinos.

16. En la valoración adelantada por el doctor Enrique Augusto Ramírez Latorre, se relató que la condición actual del paciente se deriva ba de una serie de eventos relacionados , entre otras cosas, con la intervención quirúrgica practica da en la que le desencadenaron un severo shock séptico.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 6

una serie de eventos relacionados , entre otras cosas, con la intervención quirúrgica practica da en la que le desencadenaron un severo shock séptico.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 6

17. Al paciente le estaban aplicando procedimientos de reanimación, dado que su condi ción ya era precaria, lo que sumió a su familia en una profunda tristeza.

18. Después de luchar agónicamente por su vida después de la intervención quirúrgica que le comprometió su salud, el señor José Arnaldo López Cárdenas falleció el 11 de agosto de 2013 ; hecho que causó una profunda tristeza a todo su grupo familiar y que afectó la vida de relación de su esposa.

19. El señor José Arnaldo López Cárdenas se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a través de ASMET SALUD.

20. Por un error de transcripción en su cédula de ciudadanía, el señor José Arnoldo López Cárdenas aparecía como José Arnaldo López Cárdenas, y así quedó reportado en su afiliación a la EPS, en la historia clínica y en el registro civil de defunción.

Fundamentos de derecho

Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículo s 13 y 90; CPACA: artículos 104 y 140; Decreto 2309 de 2002.

La parte actora se limitó a transcr ibir apartes de doctrina, jurisprudencia y normas relacionadas con la prestación del servicio de salud, sin efectuar un análisis de las mismas frente a la atención prestada al señor José Arnaldo

La parte actora se limitó a transcr ibir apartes de doctrina, jurisprudencia y normas relacionadas con la prestación del servicio de salud, sin efectuar un análisis de las mismas frente a la atención prestada al señor José Arnaldo López Cárdenas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando oportuna y debidamente representada s, las entidades accionadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación.

ASMET SALUD8

Se opuso a las súplicas de la demanda. Refirió que no es responsable de los perjuicios que reclama la parte actora, pu es de los mismos hechos del libelo no se desprende ninguna imputación al actuar de la EPS por demoras o

7 Páginas 44 del archivo nº 001 del expediente digital. 8 Páginas 1 a 52 del archivo nº 025 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 7 carencia de autorizaciones de servicios para el asegurado y, además, la entidad no presta directamente los servicios de salud, sino que dicha labor se encuentra a cargo de las instituciones hospitalarias.

Precisó que no es cierto que el personal médico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania no le diera manejo a la situación presentada por el señor José Arnaldo López Cárdenas, pues ello no se desprende de la historia clínica, en la que se observa la adecuada y oportuna atención brindada, así como la remisión que efectuó a SES por carecer de la especialidad que el paciente requería.

Hizo referencia a la atención que tuvo el señor José Arnaldo López Cárdenas antes del último ingreso, precisando que en SES le realizaron un adecuado

como la remisión que efectuó a SES por carecer de la especialidad que el paciente requería.

Hizo referencia a la atención que tuvo el señor José Arnaldo López Cárdenas antes del último ingreso, precisando que en SES le realizaron un adecuado tratamiento y que quedaron pendientes no sólo de valoración por cirugía plástica para colocación de malla en abdomen para corregir la eventración que aquel presentaba , sino también de consulta con oncología por la presencia de un carcinoma.

Indicó que los graves antecedentes del paciente hacían más crítica su situación, sobre todo al hallar en la cirugía que hubo de hacérsele a su llegada a la institución el 5 de agosto de 2013, una ausencia de pared abdominal y un severo síndrome adherencial.

Negó al señor José Arnaldo López Cárdenas no se le valorara luego del procedimiento quirúrgico, pues se dejaron las anotaciones correspondientes en la historia clínica.

Manifestó que no es cierto que para el 6 de agosto de 2013 el paciente presentara tos o cuadro infeccioso, pues se describió en la historia clínica que aquel tenía buena evolución en su primer día post quirúrgico, sin signos de dificultad respiratoria.

Refirió que el personal médico fue acucioso en prescribir exámenes diagnósticos para determinar claramente el estado de salud del paciente , el cual, para el 8 de agosto de 2013, todavía no estaba establecido.

Aseguró que el paciente sí tuvo adecuada valoración y man ejo del proceso infeccioso por parte de la IPS, pues así se evidencia en las anotaciones

cual, para el 8 de agosto de 2013, todavía no estaba establecido.

Aseguró que el paciente sí tuvo adecuada valoración y man ejo del proceso infeccioso por parte de la IPS, pues así se evidencia en las anotaciones dejadas en la historia clínica, en las que consta incluso una laparotomía exploratoria para drenar peritonitis generalizada.

Explicó que el hallazgo quirúrgico del 9 de agosto de 2013, consistente en la perforación del intestino delgado, deviene de la necrosis de los injertos deExp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 8 piel, de manera que dicha perforación fue consecuencia del grave estado clínico del paciente.

Aclaró que la condición crítica del paciente no fue inducida sino producto de sus graves patologías con años de evolución, tales como hipertensión, el accidente sufrido en julio de 2012 que ocasionó lesión en herida cicatricial con salida de vísceras, y la incorrecta adherencia de injertos.

Sostuvo que al señor José Arnaldo López Cárdenas siempre se le garantizó el derecho a la seguridad social en salud a través de la EPS a la cual estaba afiliado en el régimen subsidiado, brindándole el aseguramiento, una red de servicios disponible, pago de todos los servicios que requiriera y nunca se le negó una autorización.

Propuso las excepciones que denominó: “(…) INAPLICACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO EN VIRTUD DE QUE ASMET SALUD EPS -S ES UNA ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO ” y, por lo tanto , no es procedente imputarle responsabilidad conforme al artículo 90 de la Constitución Política ; “(…)

VIRTUD DE QUE ASMET SALUD EPS -S ES UNA ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO ” y, por lo tanto , no es procedente imputarle responsabilidad conforme al artículo 90 de la Constitución Política ; “(…)

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ATRIBUIBLE A ASMET

SALUD EPS -S, EN VIRTUD DE LA INEXISTENCIA DE ACTUACIÓN

ANTIJURÍDICA ATRIBUIBLE A ASMET SALUD EPS -S Y EN CONSECUENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTO IMPUTADO Y EL DAÑO”, toda vez que la actuación antijurídica reprochada se predica de SES y no de la EPS a la cual estaba afiliado el señor José Arnaldo López Cárdenas, la cual fue diligente en la autorizac ión de servicios que el paciente

requirió; “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ASMET

SALUD EPS -S RESPECTO DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA IPS SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES, EN RAZÓN DE QUE ASMET SALUD EPS-S ACTUO (sic) CON DILIGENCIA Y OBEDIENCIA LEGAL AL MOMENTO DE LA CONTRATACIÓN CON DICHAS INSTITUCIONES”, en tanto SES estaba habilitada para prestar los servicios de salud, y en los contratos suscritos con dicha IPS se pactó que aquello debía brindarse de acuerdo con los lineamiento s establecidos en la normativa que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud ; “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ATRIBUIBLE A ASMET SALUD EPS -S EN VIRTUD QUE (…) HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, ya que la EPS garantizó al paciente

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ATRIBUIBLE A ASMET SALUD EPS -S EN VIRTUD QUE (…) HA CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES”, ya que la EPS garantizó al paciente la prestación de los servicios de salud a través de una IPS habilitada para ello, y expidió las autorizaciones que correspondía ; “(…) LA MUERTE DEL SEÑOR JOS E (sic) ARNALDO LÓPEZ CÁRDENAS, OBEDECI O (sic) UNICAMENTE (sic) A LA GRAVEDAD DE LAS PATO LOGÍAS QUE PADECIA (sic)”, lo cual se desprende de las notas de la historia clínica; “(…)Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 9 INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE ASMET SALUD EPS -S Y LA IPS SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD SES ”, atendiendo lo dispuesto en los contratos de prestación de servicios s uscritos entre la EPS ASMET SALUD y SES, en los que se estableció la exclusión de cualquier tipo de responsabilidad solidaria entre las partes; “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL DEBIDO A QUE (…) NO PARTICIPÓ EN LA PRESUNTA FALLA ”, en la medida en que la EPS no tuvo relación directa con el hecho dañoso ; “(…) INNOMINADA”, respecto de los medios exceptivos que puedan llegar a configurarse en el proceso y que hubieren sido alegados; y “(…) PRESCRIPCIÓN”, de todos aquellos derechos que s e v ieran afectados por dicha figura extintiva de las obligaciones.

SES9

Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que no

derechos que s e v ieran afectados por dicha figura extintiva de las obligaciones.

SES9

Manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al considerar que no están estructurados los elementos de la responsabilidad en la prestación del servicio, toda vez que la aten ción brindada al paciente durante su ingreso y permanencia en la institución fue eficiente, oportuna, diligente, cuidadosa y, además, se utilizaron todos los medios disponibles, esto es , el personal médico, asistencial, medicamentos , equipos y técnicas que requirió el paciente, tal como consta en la historia clínica.

Formuló los siguientes medios exceptivos : “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE PUEDAN CONFIGURAR LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD”, en tanto, de un lado , no se demuestra la existencia de una rel ación de causalidad entre la supuesta mala intervención quirúrgica y el fallecimiento del paciente , y de otro, el personal médico que atendió al paciente utilizó todos los medios que de acuerdo con la ciencia y la técnica médica se requerían para tratar la patología que el señor José Arnaldo López Cárdenas presentaba, es decir , la atención se sujetó a la lex artis y, además, la obligación era de medio y no de resultado ; “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO ”, ya que el señor José Arnaldo López Cárdenas ingresó a SES en un deplorable estado de salud y el cuerpo médico no estaba obligado a lo imposible ; y “(…) GENERICA (sic)”, frente a los hechos que resulten probados y que constituyan una excepción.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

no estaba obligado a lo imposible ; y “(…) GENERICA (sic)”, frente a los hechos que resulten probados y que constituyan una excepción.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

SES llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros10, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil nº 1002508, con vigencia entre el 30 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2016 por haber sido renovada.

9 Páginas 13 a 45 del archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 10

Por su parte, ASMET SALUD llamó en garantía a SES y a las aseguradoras de éste, es decir, a Seguros Confianza Ltda. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros11, con fundamento en los contratos de prestación de servicios de salud suscritos con la referida IPS, en virtud de los cuales constituyó pólizas de responsabilidad civil nº RO007848 y nº 1002508.

Con autos del 12 de octubre de 2016 12, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió los llamamientos en garantía solicitados por SES respecto de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y por ASMET SALUD frente a S ES, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Seguros Confianza Ltda.

En audiencia inicial llevada a cabo el 31 de agosto de 2017 13, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de

Confianza Ltda.

En audiencia inicial llevada a cabo el 31 de agosto de 2017 13, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por parte de ASMET SALUD para llamar en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Seguros Confianza Ltda.

Dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la EPS 14, y confirmada por este Tribunal a través de auto del 18 de diciembre de 201815.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

La Previsora S.A. Compañía de Seguros16

Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció frente a la demanda instaurada, así como en relación con el llamamiento en garantía, de la manera que se describe en seguida.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe responsabilidad de las entidades demandadas, en tanto la atención prestada fue adecuada e idónea.

10 Páginas 1 a 5 del archivo nº 033 del expediente digital. 11 Páginas 1 a 5 del archivo nº 034 del expediente digital. 12 Páginas 48 a 50 del archivo nº 033 del expediente digital , páginas 36 a 38 del archivo nº 034 ibidem, páginas 39 a 42 del archivo nº 035 del expediente digital, y páginas 13 a 16 del archivo nº 036 ibidem. 13 Páginas 71 a 77 del archivo nº 026 del expediente digital y archivo nº 029 ibidem.

páginas 39 a 42 del archivo nº 035 del expediente digital, y páginas 13 a 16 del archivo nº 036 ibidem. 13 Páginas 71 a 77 del archivo nº 026 del expediente digital y archivo nº 029 ibidem. 14 Página 76 del archivo nº 026 del expediente digital y archivo nº 029 ibidem. 15 Páginas 20 a 24 del archivo nº 002 del expediente digital correspondiente a la apelación de auto. 16 Páginas 33 a 42 del archivo nº 0 26 del expediente digital y páginas 55 a 62 del archivo nº 033 ibidem.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 11

Respecto de los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados . Coadyuvó las respuestas dadas por las entidades accionantes frente a los mismos.

Propuso las siguientes excepciones de fondo a las pretensiones de la demanda: “DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO – ATENCIÓN MÉDICA AJUSTADA A LA LEX ARTIS - OBLIGACIÓN MÉDICA ES DE MEDIOS ”, teniendo en cuenta lo que se desprende de la historia clínica, que apunta a que el f allecimiento fue una consecuencia propia de la delicada patología que presentaba el paciente ; “INEXISTENCIA DE L NEXO DE CAUSALIDAD”, en la medida en que el deceso se produjo por la complejidad de las patologías que padecía el señor José Arnaldo López Cárdenas y no por la existencia de una falla en la prestación del servicio médico; “COADYUVANCIA”, frente a las excepciones propuestas por SES

complejidad de las patologías que padecía el señor José Arnaldo López Cárdenas y no por la existencia de una falla en la prestación del servicio médico; “COADYUVANCIA”, frente a las excepciones propuestas por SES en lo que no fuera contradictorio con los intereses de la aseguradora ; “EXCESO DE PRETENSIONES POR PERJUICIOS INMATERI ALES”, pues si bien los montos reclamados se encuentran dentro de los topes señalados jurisprudencialmente, lo cierto es que resultan desproporcionados atendiendo la forma en la que acontecieron los hechos ; “IMPROCEDENCIA DE COBRO DE DAÑOS A LA VIDA DE REL ACIÓN”, como quiera que éstos sólo proceden para la víctima directa y en el caso de lesiones ; “IMPROCEDENCIA DE COBRO DE LUCRO CESANTE ”, ya que el señor José Arnaldo López Cárdenas se encontraba afiliado en salud a través del régimen subsidiado, esto es, no laboraba y, por ende, no percibía ingresos ; y “LA INNOMINADA ”, en el evento de encontrar probados hechos constitutivos de otras excepciones.

En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO”, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.044 del Código de Comercio y con ocasión de lo cual debe tenerse en cuenta que la póliza opera bajo la modalidad de claims made, que la condena no puede superar el valor asegurado ni el sublímite para daños extrapatrimoniales, que no puede

Comercio y con ocasión de lo cual debe tenerse en cuenta que la póliza opera bajo la modalidad de claims made, que la condena no puede superar el valor asegurado ni el sublímite para daños extrapatrimoniales, que no puede desconocerse el deducible pactado, así como la reducción de la cobertura por siniestros previos ; y “LA INNOMINADA ”, por hechos que resulten probados y que constituyan excepciones a favor de la aseguradora.

SESExp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 12 No respondió el llamamiento en garantía formulado por ASMET SALUD, tal como consta en constancia secretarial 17 y en acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de mayo de 201918.

LA SENTENCIA APELADA

El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 19, a través de la cual: i) declaró probada s las excepciones de inexistencia de elementos que puedan configurar una responsabilidad, ausencia de nexo causal y fuerza mayor y caso fortuito, formuladas por SES ; ii) declaró probados los medios exceptivos planteados por ASMET SALUD de inexistencia de responsabilidad civil atribuible a ASMET SALUD , inexistencia de responsab ilidad civil a cargo de la EPS, y la muerte del señor José Arnaldo López Cárdenas obedeció únicamente a la gravedad de las patologías que padecía; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la parte actora.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.

gravedad de las patologías que padecía; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la parte actora.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez a quo señaló que el régimen de responsabilidad bajo el cual analizaría el caso sería el de falla probada en el servicio.

Adentrándose en los elementos estructuradores de responsabilidad, el Juzgado indicó que si bien estaba acreditado un daño consistente en la muerte del señor José Arnaldo López Cárdenas , aquel no revestía la condición de antijurídico, toda vez que no se demostró negligencia u omisión por parte de las entidades demandadas en l a atención médica brindada al paciente.

En efecto, luego de hacer relación a las anotaciones de la historia clínica del señor José Arnaldo López Cárdenas , la Juez de primera instancia consideró que SES le brindó a aquel la atención multidisciplinaria que requirió, realizándole los exámenes y medicamentos necesarios, siendo constantemente valorado y sin poner barreras administrativas.

Manifestó que frente a la EPS ASMET SALUD ningún reproche se efectuó en la demanda sobre su labor como aseguradora del paciente, a lo cual se suma la inexistencia de pruebas que permitan establecer la negación de servicios o trabas administrativas.

17 Página 43 del archivo nº 026 del expediente digital. 18 Página 10 del archivo nº 027 del expediente digital y archivo nº 029 ibidem. 19 Archivo nº 083 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 13

RECURSO DE APELACIÓN

18 Página 10 del archivo nº 027 del expediente digital y archivo nº 029 ibidem. 19 Archivo nº 083 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2015-00336-03 13

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia20, de la siguiente manera.

Adujo que en este caso está demostrado que los médicos tratantes conocían el estado de salud del paciente, y que establecieron un plan de manejo que no estaba acorde con las condiciones de aquél por su edad, por los antecedentes clínicos y por las complicaciones que se desencadenaron con el manejo quirúrgico que en definitiva le causó la muerte.

Aseguró que el paciente falleció por circunstancias relacionadas con un shock séptico y una peritonitis generalizada posterior a la intervención quirúrgica.

Manifestó que están demostradas las perforaciones en el intestino y que éstas fueron el detonante para que se produjera el proceso infeccioso en el paciente, que posteriormente desencadenó su muerte.

Afirmó que la falla no se puede desconocer acudiendo para ello a lo adecuado y diligente de la atención en salud que se le brindó con anterioridad, pues las causas que llevaron a la muerte del señor José Arnaldo López Cárdenas están asociadas al shock séptico que se evidenció posterior a la última intervención quirúrgica.

Alegó que en presente asunto se encuentra demostrad o que sólo atendieron al paciente al momento en que éste empezó a evidenciar un cuadro de

posterior a la última intervención quirúrgica.

Al

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