🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00397-02-(02-02-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00397-02-(02-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17001 33 33 002 2015 00397 02 Medio de control Reparación directa Demandante Josefina Osorio Grajales Demandado Hospital San Berna rdo E.S.E. de Filadelfia; Hospital Departamental Felipe Suarez E.S.E de Salamina; y EPS Cafésalud S.A. Providencia Sentencia No. 18

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al HOSPITAL FELIPE SUÁREZ E.S.E. DE SALAMINA, CALDAS; el HOSPITAL SAN BERNARDO E.S.E. DE FILADELFIA, CALDAS; y, la SOCIEDAD CAFESALUD S.A de los perjuicios devenidos a la demandante como consecuencia de la falla de servicio configurada por la deficiente, tardía, equívoca e inoperante atención brindada a la señora JOSEFINA OSORIO

GRAJALES.

CAFESALUD S.A de los perjuicios devenidos a la demandante como consecuencia de la falla de servicio configurada por la deficiente, tardía, equívoca e inoperante atención brindada a la señora JOSEFINA OSORIO

GRAJALES.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados al reconocim iento y pago de los perjuicios morales causados a la demandante, estimados en 80 SMLMV, equivalentes a la fecha de radicación del presente libelo a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIA

($51'548.000,00).

TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene igualmente a los demandados a la reparación de los perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro causados a la demandante, consistentes en la pérdida de su cap acidad física y laboral para procurar su propia subsistencia en labores agrícolas.

CUARTA: Que igualmente como consecuencia de la declaración primera, se condene a la parte pasiva de la acción que a través del presente libelo se inicia,2 al pago del daño a la salud causado a la demandante como consecuencia de las circunstancias narradas en el sustento fáctico del presente escrito en cuantía de 60 SMLMV, equivalentes a la fecha de radicación del presente libelo a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIA ($38 661.000,00) (sic).

QUINTA: Que se ordene a las entidades demandadas que el pago de las sumas

de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIA ($38 661.000,00) (sic).

QUINTA: Que se ordene a las entidades demandadas que el pago de las sumas que resulten probadas y reconocidas s ean debidamente indexadas, tomado como base el Índice de Precios al Consumidor y su pago se efectúe dentro del término legal previsto en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se reconozcan, liquiden y paguen los intereses corrientes y moratorios que se causen desde la ejecución de la sentencia y la fecha en el que el pago se haga efectivo.

SÉPTIMA: Que se dé aplicación al contenido del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en lo referente a la aplicación de los principios de reparación integral y equitativa en la tasación e imposición de las condenas a que haya lugar.”

2. Hechos.

Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes:

La demandante, señora Josefina Osorio Grajales , fue remitida en el año 2010 de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia a la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina para la práctica de una cirugía de extracción de espolón en el talón del pie derecho.

El 2 de junio de 2011 fue remitida nuevament e a la institución de salud de Salamina para ser intervenida del espolón del pie izquierdo.

Luego del procedimiento quirúrgico realizado en el año 2011, la demandante quedó con

El 2 de junio de 2011 fue remitida nuevament e a la institución de salud de Salamina para ser intervenida del espolón del pie izquierdo.

Luego del procedimiento quirúrgico realizado en el año 2011, la demandante quedó con incapacidad para desplazarse y con constantes molestias, tales como hinchazón del miembro inferior afectado y persistentes dolores, sin que hasta la fecha se haya solucionado tal situación.

A raíz de la permanente molestia en el pie izquierdo, se hizo una radiografía en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez en la que se evidencia que aú n tiene el espolón que supuestamente le había sido retirado.

Pese a consultar en reiteradas ocasiones, a la fecha no ha sido posible que se le atienda nuevamente por la especialidad de ortopedia. Además, las situaciones descritas han ocasionado que la actora haya perdido su fuerza laboral, y por ende su medio de subsistencia y el de su familia.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Cafesalud EPS S.A.

Propone los siguientes medios de defensa:

  • Cumplimiento contractual: la obligación de la EPS es la de disponer y preparar un conjunto de prestadoras de servicios de salud habilitadas y con los medios adecuados para lograr un fin determinado, que es la prestación del POS; además de dar la garantía de que los servicios objeto de dicho plan se presten efectivamente a todos aquellos afiliados que los requieren, de acuerdo con los criterios científicos de las instituciones y médicos tratantes. En el presente caso Cafesalud cumplió en todo momento con su responsabilidad frente a la atención de la afiliada

objeto de dicho plan se presten efectivamente a todos aquellos afiliados que los requieren, de acuerdo con los criterios científicos de las instituciones y médicos tratantes. En el presente caso Cafesalud cumplió en todo momento con su responsabilidad frente a la atención de la afiliada Josefina Osorio Grajales al garantizársele su acceso a una red de prestadores médicos como3 lo son las empresas sociales del estado aquí demandadas.

  • Inexistencia del nexo de causalidad: con apoyo en lo dicho por el extremo demandante y lo reportado en la documentación clínica allegada, se concluye que no existe el nexo de causalidad entre la función desplegada por la entidad y el resultado dañoso alegado.
  • No presunción del nexo de causalidad en materia asistencial: en el presente caso las consecuencias de la patología de la paciente s ólo pueden imputarse a la naturaleza de la misma, mas no al deficiente, tardío, equivocado e inoperante acto médico, como subjetivamente lo califica la parte demandante, sin fundamento científico alguno.
  • No imputación del hecho de un tercero o de la víctima a Cafesalud EPS: cuando el hecho por el cual se demanda es imputable exclusivamente a un tercero, el demandado debe ser absuelto, porque desde el punto de vista jurídico el daño no se le puede imputar al demandado. En el presente proceso, teniendo en cuenta que el especialista en ortopedia y traumatología Hernando García Zabala no tiene relación legal ni contractual alguna con la EPS codemandada, debe ser considerado como tercero, quien realizó la intervención quirúrgica fasciotomía plantar a la paciente en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de

Salamina.

debe ser considerado como tercero, quien realizó la intervención quirúrgica fasciotomía plantar a la paciente en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina.

  • Pertinencia de la aplicación de las obligaciones de medio: la entidad no participó directamente en ningún acto médico suministrado a su afiliada ; se destaca que la obligación contractual o extracontractual del médico respecto del paciente, busca su curación en una prestación de servicios, que genera obligaciones de medio y no de resultado.
  • Inexistencia de solidaridad entre EPS y prestadores de servicios médicos: los prestadores de salud cuando suministran los servicios para los que han sido contratados por las EPS, tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera , lo cual las hace responsables independientemente frente a sus usuarios, tanto por las fallas en la prestación de los servicios de salud como de los daños que con ocasión del servicio por fuera de los márgenes de calidad se puedan llegar a generar, pues su actuar está enmarcado dentro de las funciones propias que la misma Ley 100 de 1993 les asigna, sin que ninguna autoridad pueda pretender que la EPS que las contrató responda por los actos, hechos u omisiones de estas frente a los usuarios.
  • Excesiva tasación de pretensiones: las pretensiones de la demanda relativas a los perjuicios materiales e inmateriales en cabeza de la contraparte que deben claramente demostrarse, fueron tasadas en forma desmesurada bajo estimación económica que desborda cualquier cálculo realizado, por lo que en caso de encontrarse méritos suficientes para reconocerlos, deberá un perito experto establecer la clase de perjuicio generado, el monto razonable de este,

cálculo realizado, por lo que en caso de encontrarse méritos suficientes para reconocerlos, deberá un perito experto establecer la clase de perjuicio generado, el monto razonable de este, para que el juzgador también lo determine (fls. 427-442, C. 1A).

3.2. E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina.

Planteó en su defensa lo siguiente:

  • Autonomía en la práctica médica y manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad con la lex artis: el médico ortopedista de la institución al practicarle la cirugía a la demandante, atendiendo a su experiencia de médico de más de 40 años y 30 años como especialista, a la literatura médica y a la evidencia de casos similares, optó por realizar un procedimiento que no incluía el retiro del espolón y por ello le realizó una fascitis plantar izquierda - compresión de nervio tibial posterior (liberación de nervio calcáneo), por lo que es preciso aclarar que según el diagnóstico nunca se planteó la real ización de la extracción del espolón. En las anotaciones consignadas en la historia clínica aparece que previamente a la cirugía el médico ortopedista le realizó a la paciente infiltraciones con un resultado satisfactorio. Así pues, desde el punto de vista científico un correcto ejercicio de la medicina nunca garantizará los resultados de una intervención, procedimiento o tratamiento. La conducta asumida por el profesional de la medicina al realizar el acto quirúrgico pretendió un resultado positivo para mejorar la condición de salud y si ello no fue plenamente satisfactorio, la paciente estaba sometida a tratamientos posteriores para continuar con el tratamiento, lo que al parecer no se dio por falta de

medicina al realizar el acto quirúrgico pretendió un resultado positivo para mejorar la condición de salud y si ello no fue plenamente satisfactorio, la paciente estaba sometida a tratamientos posteriores para continuar con el tratamiento, lo que al parecer no se dio por falta de autorizaciones por parte de su EPS.4 - Inexistencia de nexo causal en el daño alegado a cargo de la demandada: el daño alegado por la demandante no es producido por la falta o mala atención de la paciente en el Hospital Felipe Suárez; la persistencia en las molestias de salud y las consecuencias o disminución de la capacidad laboral radican en otros factores, tales como la no continuidad en los tratamientos por falta de autorizaciones por parte de la EPS a la cual está afiliada la paciente y a otras patologías que presenta, tal y como aparece evidenciado en las diferentes atenciones en salud de que fue objeto. (fls. 449. 459, C. IA)

3.3. E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia.

Propuso las excepciones que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda en relación con la Empresa Social del Estado Hospital San Bernardo de Filadelfia - Caldas: la entidad no es la llamada a brindarle o garantizarle el servicio de salud a los beneficiarios de la EPS. El Estado a través del legislador impone a las EPS la obligación de aseguramiento y atención en seguridad social a los beneficiarios de las mismas y no a las empresas sociales del Estado de cada región, departamento o municipio.
  • Inexistencia del elemento daño: tal y como consta en la historia clínica de la paciente, ésta fue atendida de manera inmediata, integral y oportuna cada vez que consultó en la E.S.E. Hospital

departamento o municipio.

  • Inexistencia del elemento daño: tal y como consta en la historia clínica de la paciente, ésta fue atendida de manera inmediata, integral y oportuna cada vez que consultó en la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia, así como conforme al nivel de atención de la misma, es decir, baja complejidad - primer nivel, a la demandante se le pusieron a disposición tod os los recursos humanos y tecnológicos disponibles para la época de los hechos y como se relató fue también remitida, las veces que así lo necesit ó, al segundo nivel de atención. Lo que la demandante puede catalogar como daño, no fue más que la evolución d e su estado de salud, debido a la caída que en el año 2005 presentó y que le ocasionó una fisura de columna no tratada y al hecho de que ella no cuidara tal condición, lo que ha derivado en la degeneración de sus miembros.
  • Imposibilidad de imputación: consta en la historia clínica que en el año 2005 la demandante sufrió una caída por unas escaleras que le produjo una lesión consistente en fisura de columna, la cual no fue tratada; y a partir de entonces, por la actividad continua en su hogar y en el campo se generaron patologías graves en sus miembros inferiores y superiores, las cuales fueron intervenidas por ortopedia en la ES.E. Hospital Felipe Suárez con fundamento en las remisiones oportunas que hiciera la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia.
  • Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados por la entidad: el actuar dentro de la atención médica brindada a la demandante en la entidad siempre observó los

los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados por la entidad: el actuar dentro de la atención médica brindada a la demandante en la entidad siempre observó los criterios de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la atención; actuó con total diligencia y pericia, pues puso a su equipo de salud a disposición de la paciente, así como los medios suficientes para garantizar unas buenas condiciones de salud, y siempre la remitió a un segundo nivel cuando lo requirió. Además, fue en el Hospital Departamental Felipe Suárez donde le practicaron la cirugía que según lo afirma, la tiene en precarias condiciones de salud, por lo que es esa entidad la llamada a responder.

  • Obligaciones de medios: la responsabilidad de la entidad estaba encaminada a la atención de la demandante en el primer nivel de atención, lo cual no implica garantizar el alivio o cura al instante de la paciente, o que se garantizare que no se presentaran complicaciones o hechos súbitos o inesperados.
  • Hecho súbito e inesperado, imprevisto e imprevisible, además de irresistible que nada tiene que ver con la atención previa (fuerza mayor, caso for tuito): a los profesionales de la salud no se les puede pedir lo imposible. De conformidad con la lex artis, en el presente caso se siguieron todos los procedimientos legales establecidos, pero existen complicaciones inesperadas de los estados de salud de los pacientes, especialmente cuando empiezan a desencadenarse cantidad de fallas orgánicas; y en el caso de la accionante, destaca que la misma no acudió al tratamiento de la fisura de columna, patología que a la postre generó graves lesiones en sus miembros inferiores; por dicha razón, a su juicio, se presenta fuerza mayor y caso fortuito, que

tratamiento de la fisura de columna, patología que a la postre generó graves lesiones en sus miembros inferiores; por dicha razón, a su juicio, se presenta fuerza mayor y caso fortuito, que escapa a las previsiones de la entidad accionada.5 - Inexistencia del deber de indemnizar : la atención en salud ha sido adecuada, idónea y oportuna, por lo que no exi ste razón alguna para que se predique un deber de responder por una falla en el servicio y por tal motivo no hay lugar a indemnizar.

  • Inexistencia de obligación a cargo de la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia Caldas: dentro del presente caso nunca se evidenciaron actos de negligencia u omisión por parte de los médicos y demás personal asistencial de la entidad demandada que comprometa la responsabilidad de la misma (fls. 553-589, C. 1A).

3.4. Liberty Seguros S.A:

Frente a la demanda propiamente dicha planteó lo siguiente:

  • Inexistencia del nexo causal: las secuelas que dice padecer la demandante tienen origen en accidentes por ella sufridos en fechas anteriores y posteriores a la práctica de la cirugía objeto de discusión y no se deben a malas prácticas médicas en el procedimiento llevado a cabo en el hospital de Salamina. Es solo necesario revisar el material probatorio obrante en el proceso para concluir que se obró acorde con las obligaciones de la lex artis.

Nótese que la entidad encargada de autorizar la cita con un nivel superior de complejidad era la EPS Cafesalud, por lo demás se observa que el Hospital San Bernardo siempre remitió a la paciente a un nivel superior cuando las condiciones de salud de la misma lo ameritaron.

la EPS Cafesalud, por lo demás se observa que el Hospital San Bernardo siempre remitió a la paciente a un nivel superior cuando las condiciones de salud de la misma lo ameritaron.

-Carga de la prueba: quien tiene la obligación de demostrar a cabalidad los hechos en que se funda el petitum de la demanda, deberá comprobar las razones de hecho y de derecho para acceder a las declaraciones solicitadas.

  • Subsidiaria. Insuficiencia de la prueba para demostrar p erjuicios y cuantificación exagerada: las pruebas aportadas no son válidas para demostrar los valores reclamados, pues los mismos fueron sobreevaluados.
  • Subsidiaria. Irreal tasación de perjuicios: los perjuic ios solicitados con la demanda son exagerados, pues para fijar el monto indemnizatorio se requieren pruebas válidas no simples especulaciones; los perjuicios deben ser cuantificados de manera razonada y de conformidad con la jurisprudencia nacional.

Al llamamiento en garantía:

Propuso como principales las excepciones de:

  • "inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado" e "inexistencia de cobertura por la póliza de Liberty protección empresarial nº. 18918". Planteó como subsidiarias las de "límite de la suma asegurada y reembolso" y "deducible pactado".

4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “cumplimiento contractual" formulada por Cafesalud EPS S.A., la denominada "autonomía en la

día 11 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “cumplimiento contractual" formulada por Cafesalud EPS S.A., la denominada "autonomía en la práctica médica y manejo adecuado de la praxis profesional de conformidad con la lex artis " propuesta por la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina y la denominada "inexistencia del elemento daño" planteada por la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.6

TERCERO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

[…]”

Como sustento de la decisión, el a quo se refirió al régimen de imputación derivado de la actividad médica, para concluir que es la falla probada del servicio el título con fundamento en el cual es posible configurar la responsabilidad del Estado en tal escenario.

En cuanto al daño, como uno de los elementos que estructuran la responsabilidad del Esta do, lo halló acreditado de conformidad con el caudal probatorio allegado al proceso , conforme al cual se puede evidenciar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de la demandante en el 15.50%, según se desprende del Dictamen de Determinación de Or igen o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, visible a folios 17 a 19 vto del cuaderno 3, afectación que es personal, cierta y, que de ser imputable a una o unas de las entidades d emandadas, podría generar la obligación de

Caldas, visible a folios 17 a 19 vto del cuaderno 3, afectación que es personal, cierta y, que de ser imputable a una o unas de las entidades d emandadas, podría generar la obligación de reparar integralmente el daño irrogado.

En cuanto a la falla en el servicio médico, el a quo constató en primer lugar, que para el año 2008 la demandante comenzó a consultar en la E.S.E. Hospital San Bernardo de Filadelfia por dolor intenso en el talón derecho, por lo que fue diagnosticada con espolón calcáneo, y fue ordenada su remisión a la especialidad de ortopedia en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina. En esta institución fue sometida a diferentes tratamientos, como fueron infiltraciones y el 18 de junio de 2009 es llevada a cirugía para la resección del espolón ante la no respuesta positiva al tratamiento inicial. Luego, para el año 2010, la accionante vuelve a consultar por dolor, pero ya localizado en el pie izquierdo, razón por la cual, el 2 de junio de 2011 se le practicó una fasciectom ía plantar con perforaciones en calcáneo y liberación del nervio tibial. Posteriormente, en la consulta de control del 12 de octubre de 2011 se constató por parte del galeno que la atendía que el manejo quirúrgico no había tenido un resultado satisfactorio, de tal suerte que el 2 de diciembre de 2011 se le realizó infiltración del tobillo y el 13 de enero de 2012 se le indicó el uso de una tobillera.

Señaló que tanto el testim onio rendido por el ortopedista tratante como el dictamen realizado por la Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

se le indicó el uso de una tobillera.

Señaló que tanto el testim onio rendido por el ortopedista tratante como el dictamen realizado por la Profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, coinciden en que la patología de la demandante se caracteriza como de difícil manejo, ya que no presentó mejoría a pesar de los diferentes tratamientos instaurados . También se remitió a la sustentación que del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas hizo el médico Juan Mauricio Cortés López, quien afirmó que la demandante padece dolor crónico somático clase 1 asociado a la condición de salud ya referida; sin embargo, dicha afectación no es derivada de un proceso de atención en salud por parte de las entidades demandadas, en razón a que estimó oportuna la prestación del servicio, y porque normalmente los pacientes con espolón calcáneo no reportan una remisión definitiva de la patología, incluso si la misma ha sido tratada con cirugía, pues debe tenerse en cuenta que existen situaciones asociadas al éxito del plan de manejo quirúrgico, como el índice de masa corporal y el uso de calzado adecuado.

El Juzgado con cluyó que todos los servicios de salud requeridos por la demandante fueron suministrados atendiendo el nivel de complejidad de las instituciones pr estadoras de salud demandadas y la ciencia médica exigida para el padecimiento que la aquejaba ; debiendo tenerse en cuenta también que el tratamiento realizado no implicaba una garantía en los resultados satisfactorios de l mismo, y tal riesgo se le dio a conocer a la demandante en el momento en que suscribió el consentimiento informado que permitió a su médico realizarle la

tenerse en cuenta también que el tratamiento realizado no implicaba una garantía en los resultados satisfactorios de l mismo, y tal riesgo se le dio a conocer a la demandante en el momento en que suscribió el consentimiento informado que permitió a su médico realizarle la fasciectomía plantar, toda vez que a través del mismo se le comunicó que un riesgo de la intervención era la recidivia de sus síntomas.

5. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia comoquiera que no se le imputó responsabilidad alguna a las entidades demandadas cuando7 del testimonio rendido por el Doctor Juan Mauricio Cortés López de la junta regional de Calificación de invalidez, se desprende que la pérdida de capacidad laboral está directamente relacionada con el espolón y el tratamiento que se le hizo a dicha patología . Considera que la demandante quedó con una limitación mayor a la que tenía antes de la intervención quirúrgica, motivo por el cual le debe ser reparado integralmente el daño ocasionado.

Indica que, si bien se le realizaron intervenciones quirúrgicas a la señora Josefina, las mismas no fueron idóneas ni completas, ni la atención fue integral, dado que simplemente se limitaron a la remisión del Hospital San Bernardo de Filadelfia al Hospital Felipe Suárez de Salamina, sin verificar en ningún momento si la accionante contaba con los recursos econó micos para sufragar su traslado de un lugar a otro y que debía trabajar para suplir las necesidades de su hogar, como lo era que la accionante pudiera seguir laborando con el fin de procurar su sustento y el de su familia, aunado al hecho de que su esposo dependía completamente de ella, por padecer una condición de discapacidad.

hogar, como lo era que la accionante pudiera seguir laborando con el fin de procurar su sustento y el de su familia, aunado al hecho de que su esposo dependía completamente de ella, por padecer una condición de discapacidad.

Dice que en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas se menciona el sobrepeso de la demandante como uno de los factores que influyen de manera negativa en la recuperación del espolón calcáneo, no obstante, aunque esa era una condición per se que agravaba el padecimiento sobre el órgano de la marcha, no existe en la historia clínica reseña que indique que alguno de los médicos tratantes o la propia entidad promotora de salud, brindara un tratamiento dirigido a tratar o aminorar su estado de sobre peso (remisión a la especialidad de nutrición o un plan nutricional), evidenciándose de esta manera una omisión por parte de las accionadas en la prestación del servicio de manera integral.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. Parte demandante.

Guardó silencio.

6.2. Parte demandada.

  • EPS Cafesalud.

Sostiene que lo probado en el proceso “es que la demandante padece de una patología denominada “Espolón Calcáneo”, situación clínica que padece hace aproximadamente 10 años, y cuya etiología se debe a múltiples factores; como la experticia médica lo permitió demostrar, todos estos de carácter intrínseco en el paciente, como sobrepeso, uso de calzado inapropiado, largos periodos de pie, etc; y no a cons ecuencia de un factor externo derivado de una falla en

todos estos de carácter intrínseco en el paciente, como sobrepeso, uso de calzado inapropiado, largos periodos de pie, etc; y no a cons ecuencia de un factor externo derivado de una falla en la prestación del servicio de salud; tampoco qued ó demostrado que las cirugías de miembro inferior practicadas en la paciente sean la causa de su padecimiento, por el contrario, quedó demostrado que lo s galenos tratantes brindaron a la paciente las alternativas m édicas disponibles a fin de diagnosticar y tratar su condición clínica; así las cosas el daño que aduce la demandante no constituye por sí solo un evento objeto de indemnización, dado que carece de los elementos estructurales para catalogarlo como tal, puesto que el mismo no corresponde a una situación que no tenga el deber jurídico de soportar o a un perjuicio ocasionado por la conducta antijurídica o ilícita imputable a las demandadas.

  • Liberty Seguros S.A. (Llamada en garantía)

Indica que no tiene en cuenta la parte apelante una prueba de trascendental importancia como lo fue el Dictamen Pericial elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual el Dr. Juan Mauricio Cortés sostiene desde el punto de vista científico en su experticia que la atención fue oportuna, que era viable la práctica de la cirugía ante la mala evolución de la paciente, afirmando ta mbién que su padecimiento puede volver a aparece r, máxime en personas con sobrepeso como era la condición de la señora Josefina. Agrega que, no puede la recurrente pretender violar el derecho de defensa de la parte pasiva, trayendo argumentaciones que no refirió desde los mismos hechos de la demanda, pues el proceso8

no puede la recurrente pretender violar el derecho de defensa de la parte pasiva, trayendo argumentaciones que no refirió desde los mismos hechos de la demanda, pues el proceso8 jamás trató sobre la imposibilidad económica de la demandante para llevar a cabo sus desplazamientos ante las remisiones hechas ; a demás que esta afirmación no quedó demostrada procesalmente, como tampoco se determinó como aspecto a probar al interior de la fijación del litigio. No es posible así, tener en cuenta esta argumentación del recurso de alzada.

Aduce que el argumento según el cual no existió por parte de las instituciones médicas control o tratamiento del sobrepeso sufrido por la señ ora Josefina, no es de recibo c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...