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TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00398-00-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00398-00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 062

Asunto: Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2015-00398-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Demandado: César Augusto Arango Ocampo y Ana Beiba

Giraldo de Arango

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 20 del 24 de abril de 2020

Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mani zales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2 contra el señor Cesar Augusto Arango Ocampo y la señora Ana Beiba Giraldo de Arango.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 19 de noviembre de 2015

contra el señor Cesar Augusto Arango Ocampo y la señora Ana Beiba Giraldo de Arango.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 19 de noviembre de 2015 (fls. 54 a 59, C.1) se solicitó lo siguiente:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP.Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 2

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 15474 del 6 de abril de 2009 y RDP040929 del 4 de septiembre de 2013, con las cuales se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquidó la pensión post mortem, a favor del señor Carlos Alberto Arango Bernal.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Cesar Augusto Arango Ocampo y a la señora Ana Beiba Giraldo de Arango, en calidad de beneficiarios de la prestación por sustitución pensional, reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de la reliquidación de su pensión post mortem toda vez que fue reliquidada aplicando los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.

3. Que los valores anteriores sean debidamente indexados.

4. Que se declare que al señor Cesar Augus to Arango Ocampo y a la señora Ana Beiba Giraldo de Arango no les asiste derecho a que su pensión post mortem se reliquide aplicando los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.

Hechos de la demanda

señora Ana Beiba Giraldo de Arango no les asiste derecho a que su pensión post mortem se reliquide aplicando los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. El señor Carlos Alberto Arango Bernal laboró en la rama judicial, en los siguientes periodos: desde el 23 de febrero de 1960 al 17 de enero de 1961, desde el 16 de marzo de 1968 al 10 de abril de 1969, desde el 21 de abril de 1969 al 30 de enero de 1972 y desde el 1 de febrero de 1972 al 15 de junio de 1988.

2. El último cargo desempeñado por el señor Carlos Alberto Arango Bernal fue el de Juez Primero de Instrucción Criminal.

3. El señor Carlos Alberto Arango Bernal falleció el 19 de octubre de 1988.

4. Mediante la Resolución No. 3442 del 8 de marzo de 1989, proferida por la extinta CAJANAL, se reconoció a favor del señor Arango Bernal una pensión de jubilación en cuantía de $201.825 efectiva a partir delExp. 17001-33-33-002-2015-00398-00

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20 de junio de 1988, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

5. En la Resolución No. 5826 del 6 de julio de 1994, se reconoció una sustitución pensional a favor de la señora ANA BEIBA GIRALDO DE ARANGO, identificada con C.C 24.308.157, en calidad de cónyuge en

sustitución pensional a favor de la señora ANA BEIBA GIRALDO DE ARANGO, identificada con C.C 24.308.157, en calidad de cónyuge en cuantía del 50%, y el restante 50% se sustituyó proporcionalmente a favor de los hijos VICTORIA EUGENIA ARANGO GIRALDO y CESAR AUGUSTO ARANGO OCAMPO (hijo inválido) efectiva a partir del 20 de octubre de 1988, día siguiente del fallecimiento del causante.

6. Dentro del expediente obra fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, fechado el 4 de junio de 2004, en el cual dispuso: “ TERCERO. SE ORDENA a la representante de la entidad demandada… proceda a expedir los actos administrativos que re mplacen la resolución dejada sin valor la cual se tendrá en cuenta las normas jurídicas y directrices aquí trazadas, es decir, para ANA BEIBA GIRALDO DE ARANGO, se les debe incrementar las pensiones en un 4% a partir del 01 de abril de 1994, como además contiunaron laborando, han cotizado mas de 1.000 semanas incluso cuando uno de ellos mas de 1.500, por lo que tienen derecho a que la base porcentual les quede en un 89%...”(sic).

7. En cumplimiento del fallo anteriormente referido CAJANAL expidió la Resolución No. 15474 del 6 de abril de 2009, mediante la cual se reliquidó post mortem la pensión de jubilación aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada por el cual se elevó la cuantía de la misma a la suma de $235.155,35 efectiva a partir del 20 de ju nio de

reliquidó post mortem la pensión de jubilación aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada por el cual se elevó la cuantía de la misma a la suma de $235.155,35 efectiva a partir del 20 de ju nio de 1988, pero con efectos fiscales a partir de junio de 2004.

8. Mediante la resolución No. RDP 040929 del 4 de septiembre de 2013, se modificó el artículo 1 de la resolución mencionada en el acápite

anterior, el cual quedó así:

“ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) de fecha 4 de junio de 2004 y en consecuencia reliquidar postmorten la pensión del causante ARANGO BERNAL CARLOS ALBERTO, ya identificad o, elevando la cuantía a la suma de $235.155,33 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CON 33/100 M/CTE, efectiva a partir del 20 de junio de 1988 pero con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2004, fecha en la cual es proferido el acuerdo a la siguiente distribución:Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 4

ANA BEIBA GIRALDO DE ARANGO, en calidad de cónyuge, en cuantía del 50%, efectiva a partir del 20 de octubre de 1988, con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2004.

VICTORIA EUGENIA ARANGO GIRALDO, en calidad de hija, en cuantía

efectiva a partir del 20 de octubre de 1988, con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2004.

VICTORIA EUGENIA ARANGO GIRALDO, en calidad de hija, en cuantía equivalente al 25% efectiva a partir del 20 de o ctubre de 1988 hasta el 26 de noviembre de 1998 día en que cumple la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando acredite la incapac idad por razón de sus estudios, con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2004.

CESAR AUGUSTO ARANGO OCAMPO, en calidad de hijo inválido, en cuantía de 25% efectiva a partir del 20 de octubre de 1988 y hasta cuando cede la causa invalidante, con efectos fiscales a partir de 4 de junio de 2004.

Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho” (sic).

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 48, 121, 122, 123 y 209; Decreto 546 de 1971: artículo 6.

Aseguró que con la reliquidación de la pensión post mortem se afecta e l efectivo funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, al aplicar normas de la Ley 100 de 1993 que entraron en vigencia con posterioridad al fallecimiento del causante y desconocer que en el presente asunto el régimen jurídico aplicable era el establecido en el Decreto 546 de 1971.

de la Ley 100 de 1993 que entraron en vigencia con posterioridad al fallecimiento del causante y desconocer que en el presente asunto el régimen jurídico aplicable era el establecido en el Decreto 546 de 1971.

Manifestó que la reliquidación de la pensión compromete recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconoce principios que rigen la actuación administrativa, tales como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

Transcribió apartes de providencias de la H. Corte Constitucional relacionadas con el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp. 17001-33-33-002-2015-00398-00

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Obrando debidamente representados y dentro de la oportunidad legal, el señor Cesar Augusto Arango Ocampo y la señora Ana Beiba Giraldo de Arango contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos (fls. 235 y 236, C.1).

La parte demand ada aceptó como ciertos los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones las que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, en tanto aquellas pretensiones que con el paso del tiempo no fueron reclamadas ya no pueden exigirse; “BUENA FE”, ya que los dineros recibidos por la reliquidación provinieron de autoridad legítima en cumplimiento de actos administrativos que estaban produciendo efectos jurídicos; “COSA JUZGADA” con fundamento en que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales se encuentra

en cumplimiento de actos administrativos que estaban produciendo efectos jurídicos; “COSA JUZGADA” con fundamento en que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales se encuentra ejecutoriado y no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional por lo que hizo transito a cosa juzgada. Agregó que un acto de ejecución no puede ser pasible de control jurisdiccional; y “GENÉRICA”, en el sentido qu e se declaren probadas las excepciones que se encuentren probadas.

SENTENCIA APELADA

El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (fls. 245 vuelto a 251, C.1), a tra vés de la cual i) declaró fundada la excepción de buena fe propuesta por la parte demandada y no demostrados los demás medios de defensa; ii) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto al porcentaje aplicado para la reliqu idación de la pensión post mortem; iii) negó la devolución de dineros pagados por haber sido recibidos de buena fe; iv) dispuso que la entidad demandada expida un nuevo acto administrativo para ajustar el valor de la mesada pensional que devengan los deman dados; y iv) se abstuvo de condenar en costas a la demandada. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

Sostuvo que la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Ocampo debió liquidarse sobre el 75% de la totalidad de factores devengados en el últ imo año de servicios, por lo que encontró la Resolución n°15474 del 6 de abril de

Sostuvo que la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Ocampo debió liquidarse sobre el 75% de la totalidad de factores devengados en el últ imo año de servicios, por lo que encontró la Resolución n°15474 del 6 de abril de 2009 ajustada al artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Indicó entonces que al observar que sobre el promedio anterior se aplicó el 77% a efectos de extraer el valor de la mes ada, se vulneró lo dispuesto en la norma anterior, de tal manera que el actual reconocimiento a los demandantes supera un 2% el valor legalmente establecido.Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 6

En ese entendimiento, consideró que como en el presente asunto la pensión post mortem se había re liquidado en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el acto atacado estaba viciado de nulidad.

Estimó que no era procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la expedición del acto acusado, por cuanto no se demostr ó que la parte demandada hubiera acudido a medios fraudulentos para obtener la reliquidación de la pensión post mortem.

Finalmente sostuvo que no había lugar a condena en costas por cuanto las pretensiones habían prosperado parcialmente.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 261 y 262, C.1), alegando que la parte accionada incurrió en fraude a la ley y abuso del derecho, por cuanto

término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 261 y 262, C.1), alegando que la parte accionada incurrió en fraude a la ley y abuso del derecho, por cuanto persiste en el aprovechamiento del error en el que incurrió la Administración en relación con la reliquidación de la pensión post mortem, no prestó su consentimiento para la revocatoria de la decisión objeto de demanda, no acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la reliquidación pensional y no se acreditó afectación al mínimo vital, lo cual constituye prueba de la mala fe.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada

Guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 21 de febrero de 2018, y allegado el 13 de marzo del mismo año al Despacho cuatro (fl.1, C.3), cuyo titular declaró impedimento para conocer del proceso (fl.4, C.3).

A través del providencia del 11 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente d eExp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 7

esta providencia declaró fundado el impedimento y continuó con el trámite de la apelación (fls. 6 y 7 C.3).

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esta providencia declaró fundado el impedimento y continuó con el trámite de la apelación (fls. 6 y 7 C.3).

Admisión y alegatos. Por auto del 11 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 12, C.3); posteriormente se corrió traslado para alegatos (fl. 15, ibídem), derecho del cual no hicieron uso las partes. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 26 de octubre de 2018 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 18, C.3), la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instanci a por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Procede la devolución de todo lo recibido por la parte demandada como consecuencia de la reliquidación de la pensión post mortem con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993?

Sobre la pretensión de reintegro de los dineros ya pagados

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicita que se condene a la

de la ley 100 de 1993?

Sobre la pretensión de reintegro de los dineros ya pagados

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la UGPP solicita que se condene a la demandada a restituir a la UGPP la totalidad de las sumas cancelad as por concepto de la reliquidación de su pensión post mortem con fundamento en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, que se traduce en la aplicación de un porcentaje del 77% del promedio de los salarios y demás factores salariales devengados en el último año de servicios y no del 75% sobre los mismos conceptos.

Al respecto es importante destacar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridadesExp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 8

públicas deberán ceñirse a los postulados d e la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Por su parte, el artículo 164 del CPACA preceptúa que cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe3.

Sobre la buena fe y su alcance en temas como el debatido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples providencias, como la sentencia C-1194 de 20084, señalando que los particulares en sus actuaciones siempre están amparados por dicho principio, conducta que por estar revestida de una presunción legal puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

sentencia C-1194 de 20084, señalando que los particulares en sus actuaciones siempre están amparados por dicho principio, conducta que por estar revestida de una presunción legal puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

En el presente asunto no se produjo dicha demostración, que correspondía a la entidad demandante, acreditando que la parte demandada se valió de medios ilegales para la adquisición de beneficios o prebendas a efecto de acceder a la reliquidación reconocida.

En este punto conviene precisar que acudir a la justicia a través de acciones de tutela, no constituye un indicio de mala fe por parte del solicitante de amparo, pues se trata de un mecanismo constitucional creado por la Constitución Política para salvaguardar derechos fundamentales que bien pudo estima r vulnerados en su momento el señor Jaime de Jesús Sánchez Muñoz, sin que esa sola creencia pueda catalogarse como contraria a derecho.

Debe tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Juez de tutela no puede imputarse al accionado, y que su com isión no se basó en información falsa entregada por la parte demandada, lo cual no se planteó ni se demostró en este proceso judicial.

En un caso de características fácticas similares al presente 5, el Consejo de

3 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser

presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ; (…) (Negrillas fuera de texto)

(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ; (…) (Negrillas fuera de texto) 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C1194 del 3 de diciembre de 2008. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. AlejandroExp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 9

Estado sostuvo que si la Administración no demuestra la mala fe del beneficiario de los pagos, es improcedente su devolución.

En consecuencia, la parte demandada está amparada por el principio de la buena fe, por lo cual no está obligada a devolver lo recibido por este concepto.

Conclusión

De co nformidad con lo expuesto, considera el Tribunal que la sentencia dictada en primera instancia debe confirmarse, teniendo en cuenta que los argumentos objeto del recurso de apelación se despachan desfavorablemente.

Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante por haberle sido resuelto negativamente su recurso de apelación y haber se confirmado la sentencia recurrida.

No se fijarán agencias en derecho por no haberse causado en el trámite de segunda instancia (numerales 8 del artículo 365 y 4 del artículo 366 del CGP).

confirmado la sentencia recurrida.

No se fijarán agencias en derecho por no haberse causado en el trámite de segunda instancia (numerales 8 del artículo 365 y 4 del artículo 366 del CGP).

Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. CONFÍRMASE la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Ordoñez Maldonado. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Radicado: 25000-23-25-000-1999-05334-01.Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 10

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el señor Cesar Augusto Arango Ocampo y la señora Ana Beiba Giraldo de Arango, por las razones expuestas en precedencia.

Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. Sin agencias en derecho, por no haberse causado en esta instancia.

Segundo. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto. Sin agencias en derecho, por no haberse causado en esta instancia.

Tercero. RECONÓCESE personería para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al abogado Edinson Tovar Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía n° 10292754 y portador de la T.P. n° 161.779 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder conferido (folio 20, C.3).

Cuarto. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase.Exp. 17001-33-33-002-2015-00398-00 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO

No. 050

FECHA: 18 de mayo de 2020

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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