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TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00464-02-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2015-00464-02-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandantes: José Luís López Marín y Otros Demandado: Nación – Ministerio De Defensa –Policía Nacional Radicación: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

Acto judicial: Sentencia 059

Manizales, veintinueve (29) abril de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: (i) la parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por falla del servicio en la omisión de protección de una persona que tenía amenazas a la vida por extorsión conocidas por las autoridades ; (ii) la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el nexo de causalidad con las amenazas extorsivas, debido a que el hijo de la víctima estaba también implicado en rivalidades de microtráfico en el sector y varios homicidios, reconocidos en una condena penal; (iii) la parte actora solicitó se revoque la sentencia insistiendo que la víctima sí sufrió amenazas de extorsión y las autoridades no realizaron labores para su protección . (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas

la parte actora solicitó se revoque la sentencia insistiendo que la víctima sí sufrió amenazas de extorsión y las autoridades no realizaron labores para su protección . (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia por las mismas razones expuestas en la sentencia impugnada.

Asunto

§02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 1 1 de abril del 201 9 por el Juzgado Se gundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda.

1.Antecedentes

1.1.La Demanda1

§03. La demanda pretende la declaración de responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía-, por el fallecimiento ocasionado con arma de fuego a la señora Cenobia Quintero Sánchez.

1 Fls. 1-37, c1.RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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§04. En consecuencia, se condene a la demandada al pago para cada uno de los demandantes de: (i) los perjuicios morales por la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlvm-; (ii) la alteración en las condiciones de existencia por un monto de 100 smlvm; y, (iii) los perjuicios a la vida de relación.

§05. La demanda describió en los hechos: (i) la señora Cenobia Quintero Sánchez, se dedicaba a la actividad de comercio en el municipio de Chinchiná -Caldas, como

§05. La demanda describió en los hechos: (i) la señora Cenobia Quintero Sánchez, se dedicaba a la actividad de comercio en el municipio de Chinchiná -Caldas, como propietaria del establecimiento “Bar la Macarena”, en el sector galerías de dicho municipio; (ii) el 5 de noviembre de 2013 el esposo de la señora Quintero Sánchez puso en conocimiento de la policía las amenazas a toda la familia por extorsión , sin embargo las autoridades hicieron caso omiso a dichas denuncias ; y, (iii) el 16 de noviembre de 2013, la señora Quintero Sánchez murió por un ataque con arma de fuego mientras se encontraba dentro de su establecimiento de comercio.

§06. Como fundamentos de derecho, la demanda citó el artículo 90 de la Constitución Política, y sostuvo la existencia de la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus deberes en la protección de los ciudadanos.

1.2. Contestación de la demanda2

§07. La entidad se opuso a las pretensiones.

§08. En cuanto a los hechos , aclaró que no se enc uentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso de la víctima, ni el nexo de causalidad entre las amenazas denunciadas con la actividad de la institución.

§09. Propuso como medios exceptivos : (i) Culpa Exclusiva y determinante de un tercero, porque no se allegó prueba de las causas de la muerte de la señora Cenobia Quintero, para que sea reconocida la omisión de custodia por parte de las autoridades ; (ii) Culpa exclusiva de la víctima, la cual no informó las presuntas amenazas al Gaula,

Quintero, para que sea reconocida la omisión de custodia por parte de las autoridades ; (ii) Culpa exclusiva de la víctima, la cual no informó las presuntas amenazas al Gaula, y continuó con sus actividades comerciales ; y, (iii) Rompimiento del nexo causal, debido a que n o se acreditó que el fallecimiento de la señora Quintero Sánchez fue ra ocasionado por grupos al margen de la ley.

1.3.Sentencia de Primera Instancia3

§10. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda conforme a lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA las siguientes excepciones: i) "Culpa exclusiva y determinante de un tercero" y "Rompimiento del nexo causal", planteada por la NACIÓN

- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

2 Folios 54-67, vto 3 Folios 259-RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la parte demandada en los términos indicados en la parte motiva.”

§11. La sentencia formuló como problema jurídico: “… ¿La entidad demandada incumplió el deber de protección y por tanto, no preservó la vida de la señora

CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ?

§12. El juzgado identificó como título de imputación la falla en el servicio en los casos de incumplimiento del deber de protección y seguridad a los ciudadanos.

CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ?

§12. El juzgado identificó como título de imputación la falla en el servicio en los casos de incumplimiento del deber de protección y seguridad a los ciudadanos.

§13. De las pruebas, el juzgado identificó: (i) entre los años 2013 a 2015 el sector de las Galerías de Chinchiná – Caldas, tuvo incremento de actividades de microtráfico como homicidios, en el cual participó un hijo de la víctima, declarado responsable por dichos hechos en sentencias de la jurisdicción penal; (ii) el 5 de noviembre de 2013 se dejó constancia por un Subintendente de Policía en Chinchiná que el esposo de la señora Cenobia Quintero Sánchez recibió amenazas telefónicas mortales para ella y su familia, por extorsión para el pago de sumas de dinero por el negocio que tenía; (iii) la señora Quintero Sánchez fue asesinada el 16 de noviembre de 2013 con arma de fuego en su establecimiento de comercio denominado “Bar Continental”; (iv) la investigación penal por el homicidio fue archivada porque no se acreditaron las circunstancias en que ocurrieron los hechos, n i quienes fueron los autores ; (v) a parte de las llamadas extorsivas, la situación personal del hijo de la víctima exponía la seguridad e integridad de su grupo familiar ; (vi) así, no se demostró un nexo causal entre las llamadas extorsivas y la muerte de la señora Quintero Sánchez.

§14. En consecuencia, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. Apelación de la parte demandante4

extorsivas y la muerte de la señora Quintero Sánchez.

§14. En consecuencia, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. Apelación de la parte demandante4

§15. La parte actora solicitó revocar la decisión, con base en los siguientes fundamentos: (i) las autoridades conocían el estado de peligro en que se encontraba la señora Cenobia Quintero Sánchez por las llamadas extorsivas, justificación suficiente para que la policía tomara las medidas necesarias para la protección de su vida ; (ii) también existían antecedentes de alarma para iniciar los protocolos de protección, por los antecedentes del hijo de la víctima, quien pertenecía a una banda local, lo que generaba repercusiones contra su familia ; y, (iii) la entidad debió adelantar los protocolos de protección por lo que se configura la responsabilidad de la demandada.

4 Fs. 302-309, c1aRADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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1.5.Alegatos de conclusión

§16. Admitido el recurso5, solo la parte demandada presentó alegatos de conclusión.

§17. La parte demandada6 insistió sobre la omisión en la demostración del nexo de causalidad entre el hecho dañino y de actuación de la entidad, porque no se aportó documento que acredit aran las amenazas a los propietarios de bares y cafés del municipio de Chinchiná, Caldas.

2.Consideraciones

2.1.Competencia

§18. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.

municipio de Chinchiná, Caldas.

2.Consideraciones

2.1.Competencia

§18. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.

2.2.Ejercicio oportuno de la acción

§19. El fallecimiento de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ ocurrió el 16 de noviembre del 2013, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 17 de noviembre del 2015. El 14 de agosto de 2015, la parte actora radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 180 para Asuntos Administrativos7. El 22 de septiembre de 2015, se expidió constancia de falta de ánimo conciliatorio. Luego, como el proceso se suspendió entre el 14 de agosto al 22 de septiembre de 2015, esto es por el lapso de un mes y 6 días. La demanda se debió interponer el 19 de enero de 2016, teniendo en cuenta la vacancia judicial.

§20. Entonces como la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2015, se entiende presentada dentro del término oportuno. (art. 140 CPACA).

2.3. La legitimación en la causa

§21. Se demuestra la legitimación en la causa de los demandantes, José Luís Marín, José Jaime Ospina Quintero, Yeferson López Quintero, Rubiela Ospina Quintero, Flor María López Marín, Patricia López Marín y Sandra Milena López Marín , quienes concurrieron conforme a los poderes conferidos al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que acreditan la calidad de familiares de la víctima, según los certificados de nacimiento8.

concurrieron conforme a los poderes conferidos al apoderado judicial, y a las pruebas aportadas que acreditan la calidad de familiares de la víctima, según los certificados de nacimiento8.

§22. Ambas partes tienen legitimación formal en la causa, porque los familiares de la víctima reclaman la indemnización de perjuicios por la muerte de la señora CENOBIA

QUINTERO SÁNCHEZ.

5 Fl. 3, c2. 6 Fl. 9-13, c2. 7 Fls. 16-18, c1. 8 Fls. 22-34, c1.RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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§23. A la entidad accionada se le endilga que omitió el deber de cuidado y pr otección de la ciudadana a pesar de tener conocimiento de las amenazas extorsivas en su contra.

§24. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2.4. Alcance de la Apelación

§25. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 9.

§26. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demanda nte, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)

§27. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.

previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)

§27. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.

2.4.Problemas Jurídicos:

§28. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:

§29. ¿Si la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por el homicidio de la señora CENOBIA QUINTERO SÁNCHEZ?

§30. ¿Se acreditaron los perjuicios solicitados por daños morales, materiales y daño a la vida de relación?

2.5. El Régimen de responsabilidad de falla en el servicio del Estado por omisión de brindar seguridad y protección

§31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§32. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos10: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil

Gómez. http: //190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782.

http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc 10 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 10:“… la denominada "imputatio facti " supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de laRADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”11 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).12

§33. La jurisprudencia del Consejo de Estado13 enmarcó el juicio de imputación dentro del principio de ponderación, que obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro…”

§34. Esta última referencia, hace alusión directamente a la ley de ponderación

máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro…”

§34. Esta última referencia, hace alusión directamente a la ley de ponderación establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO , fuera de los dos primeros subprincipios de ADECUACIÓNIDONEIDAD Y NECESIDAD.

§35. Respecto a la PONDERACIÓN entre el FIN y el MEDIO, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el TEST INTEGRADO DE IGUALDAD, en tres escrutinios: (i) DÉBIL O SUAVE, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, d onde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”; (ii) INTERMEDIO, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) ESTRICTO O FUERTE , de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es

no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.”

§36. Específicamente sobre el deber de protección de los ciudadanos por el Estado, se aplica el título de imputación de falla del servicio, en principio: el artículo 2 de la Constitución Política establece el deber de las autoridades de proteger

materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)

11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de

marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693).

12 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229).

13 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Sant ofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229)RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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a todas las personas residentes de Colombia, en su vida, hon ra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares14.

§37. La Sección Tercera del Consejo de Estado 15, refirió que, en cuanto al incumplimiento de obligaciones a cargo del Estado, se analiza el régimen de imputación de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio, en principio.

§38. La Corte Constitucional ha referido sobre el derecho fundamental a la seguridad personal, la cual se ha definido así: “(…) aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por re basar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”

§39. En general requiere probar un “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad

relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad (…)”. 16

§40. No se requiere de denuncia previa , cuando las circun stancias permitan asegurar que la persona estaba en amenaza:17-18 “ “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de toda s maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.

§41. La posibilidad de amenaza debe ser real 19: “ el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro, Así, ante un nivel de amenaza extrema nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial”.

§42. Proporcionalidad: la obligación de protección del Estado debe evaluarse dentro “… de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender

de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender

14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 16 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272. 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 19 Corte Constitucional sentencia T-234 de 2012RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. … si el

19 Corte Constitucional sentencia T-234 de 2012RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

8

eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera. … si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad…”20

§43. Además, aunque se omitan actuaciones por las autoridades frente a las denuncias de amenazas, se requiere que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño21: “Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización”.

2.6. Las pruebas allegadas

§44. Como caudal probatorio se allegó: (i) copia de los registros civiles de nacimiento de los accionantes 22; (ii) oficio del 5 de noviembre de 2013 donde el Subintendente Jaime Alberto Arias Cañas adscrito al Departamento de Policía Caldas 23 dejó constancia que el cónyuge de la señora Quintero Sánchez informó la existencia de amenazas a la vida por extorsión 24; (iii) la investigación penal por el homicidio de la

constancia que el cónyuge de la señora Quintero Sánchez informó la existencia de amenazas a la vida por extorsión 24; (iii) la investigación penal por el homicidio de la señora Quintero Sánchez, adelantada por la Fiscalía Tercera Seccional de Caldas, proceso NUNC. 171746106934201381296 25-26; (iv) sentencias penales contra el hijo de la señora Quintero Sánchez por los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfic o fabricación o porte de estupefacientes27; y, (v) testimonios de José Jesús Sánchez Rodas, técnico profesional de servicios de Policía28.

2.7. Valor probatorio de los documentos y testimonios aportados

§45. Al presente proceso fueron aportados como prueba trasladada algunas piezas procesales de la investigación penal por el homicidio de la señora Quintero Sánchez NUNC. 171746106934201381296.

20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 7 6001-23-31-000-2011-00082-01(54433), Actor: JHONATAN

MANRIQUE ZAPATA Y OTROS

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número:

21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394). 22 Fls. 22-, c1. 23 Fl. 36, c1. 24 Fl. 37, c1. 25 Fls. 96-174, c1 26 Fls. 134—138, c1. 27 Fls. 178-249, c1. 28 Fls. Fl. 80 y ss, c1. Cd.RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

9

§46. Tanto los documentos como los testimonios que allí fueron practicados y que fueron aportados como prueba trasladada son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron recibidos a instancias de la Nación, de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administr ativo en virtud de lo dispuesto en los artículos 211 y 306 del CPACA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, "siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella"29.

§47. No obstante, las entrevistas allegadas por la policía judicial en el proceso penal, no serán valoradas en el proceso porque carecen de valor probatorio, además no fueron recibidas bajo juramento. Lo anterior, conforme a lo señalado en la jurisprudencia del

§47. No obstante, las entrevistas allegadas por la policía judicial en el proceso penal, no serán valoradas en el proceso porque carecen de valor probatorio, además no fueron recibidas bajo juramento. Lo anterior, conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado30 y conforme lo establece el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

2.8. Lo demostrado

§48. Según las sentencias 31 ejecutoriadas del 10 de septiembre de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas, y del 9 de julio de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso penal 2014 -80756-11: (i) el hijo de la víctima, Yefferson López Quintero , fue condenado por los delitos de homicidio agravado, fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico fabricación o porte de estupefacientes ; (ii) desde el año 2011 estaba implicado en el negocio de estupefacientes 32, en los sectores La Gregoriana y La Galería de Chinchiná; (iii) la situación se agravó con un homicidio el 29 de julio de 201333; y, (iv) a partir del 15 de noviembre de 2013 hasta el 15 de agosto de 2014 se sucedieron varios homicidios en la zona.

§49. El 5 de noviembre de 2013, el Subintendente Jaime Alberto Arias Cañas suscribió oficio dirigido al comandante de la Estación de Policía de Chinchiná, donde informó que el compañero de la señora Cenobia Quintero informó de amenazas a la vida por extorsión en su contra, de esta forma34:

oficio dirigido al comandante de la Estación de Policía de Chinchiná, donde informó que el compañero de la señora Cenobia Quintero informó de amenazas a la vida por extorsión en su contra, de esta forma34:

“(…) Respetuosamente y teniendo en cuenta información suministrada por el señor JOSE LUIS LOPEZ MARIN, compañero sentimental de la señora XENOBIA QUINTERO, identificada con la cédu la de ciudadanía No. 24.617.539 de Chinchiná, cel. 3147952694, quienes residen y son propietarios de la residencia confidencial ubicada en la Calle 11 No. 6 -57 y el bar la Macarena, ubicada en la calle 8 entre carreras 6 y 7 sector galerías, informa que de sde hace varios días atrás viene siendo objeto de llamadas extorsivas a su celular donde le indican la obligación de cancelar la suma de 7 millones de pesos con el fin de que ellos ni ninguno de sus familiares sean asesinados si no cumplen con tal exigenci a. Dichas llamadas informan el ciudadano las realiza una persona que se identifica como comandante Roberto, y que la entrega

29 Ibidem. 30 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, Consejero

Ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., Tres (3) De Noviembre De Dos Mil Veintidós (2022). 31 Fs. 180249 c.1 32 F. 216, 221, 232-234 c.1 33 F. 218 c.1. 34 Fl. 36, c1.RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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32 F. 216, 221, 232-234 c.1 33 F. 218 c.1. 34 Fl. 36, c1.RADICADO: 17-001-33-33-002-2015-00464-02

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de dinero la debe realizar por una empresa de giros en sumas de 1 millón de pesos cada una a la ciudad de Manizales a nombre de una persona que relacionan como CAMILA MOLINA con cédula de ciudadanía No. 110518281 de Manizales.”

§50. Dicha información fue corroborada por el compañero de la víctima ante la investigación por la muerte en la unidad Seccional de Investigación Judicial y Criminal SIJIN, donde relató:

“De la misma manera se le recepcionó entrevista formal y escrita al esposo de la víctima quien fue identificado como JOSÉ LUIS LÓPEZ MARÍN cedula de ciudadanía No 4.413..676 de Chinchiná, quien adujo Lo que pasa es que a ella un mes atrás le estaban haciendo unas llamadas extorsivas donde se hadan pasar por el cacique Pipinta (sic)pero que no daban nombres ni alias y le decían que si no daba siete millones de pesos inmediatamente la mataban a ella o a toda la familia, en las l lam

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