TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00020-02-(23-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00020-02-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Repetición Radicación 17 001 33 33 002 2016 00020 02 Demandante Nación - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial Demandado María Eugenia Santa García Sentencia de reemplazo No. 75
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de reemplazo de segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de julio de 2019. Todo ello, en atención a la orden impartida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2025 en sentencia T – 089 de 2025, expediente T-10.514.979 en la que se resolvió:
“Primero. REVOCAR el fallo del 14 de junio de 2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Santa García en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Santa García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
contra del Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Eugenia Santa García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de repetición con radicado No. 2016 -00020-02, iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la señora María Eugenia Santa García, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un fallo en el que (i) valore la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la obligación de motiva ción de los actos administrativos de los funcionarios provisionales, como un elemento determinante que incidió en el actuar de la accionante; (ii) aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la responsabilidad subjetiva para la procedencia de la pretensión de repetición, y (iii) efectúe un estudio completo de las pruebas aportadas por la accionante con el fin de que exista una valoración probatoria integral en el proceso de repetición.”2
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“Primero: Que se declare responsable a la doctora María Eugenia Santa García de los perjuicios ocasionados a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la condena administrativa de la que fue objeto por parte del Juzgado S egundo
“Primero: Que se declare responsable a la doctora María Eugenia Santa García de los perjuicios ocasionados a la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la condena administrativa de la que fue objeto por parte del Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), y que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sede de segunda instancia el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al reconocer y ordenar el pago debidamente indexado y a título de indemnización, de los valores dejados de percibir por el señor Luis Gabriel Herrera Chica desde el momento en que fue terminada su relación legal y reglamentaria con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Segundo: Que se condene a la doctora María Eugenia Santa García a cancelar la suma de doscientos doce millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos m/cte ($212.474.878,00) a favor de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejec utiva de Administración Judicial, suma que equivale a lo que fue pagado por mi representada al señor Luis Gabriel Herrera Chica con el fin de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
Tercero: Que los dineros que se paguen a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados.
Cuarto: Que se condene a la doctora María Eugenia Santa García a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial sean debidamente indexados.
Cuarto: Que se condene a la doctora María Eugenia Santa García a cancelar los intereses comerciales a favor de la Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
Quinto: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Que mediante resolución número 004 de 2 de febrero de 2006, el señor Luis Gabriel Herrera Chica fue nombrado en provisionalidad como asistente judicial en el Juzgado Décimo Civil municipal de Manizales.3
- “Que mediante resolución 008 de 6 de abril de 2006, se nombró al señor en mención, en el mismo cargo” (SIC) - Que mediante resolución 008 de 25 de mayo de 2006 la titular del Juzgado en mención, doctora María Eugenia Santa García, declaró insubsistente al señor Luis Gabriel Herrera Chica; quien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la N ación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de declarar la nulidad del acto que lo desvinculó y se ordenara su reintegro, proceso con radicado número 2006 00053. - Que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante sentencia de 21 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la resolución 008 de 25 de mayo de 2006 y, ordenó el reintegro del
de 21 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la resolución 008 de 25 de mayo de 2006 y, ordenó el reintegro del demandante, así como pagar a título de indemnización el equivalente a salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha que fue retirado del servicio hasta su reintegro. - Que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia, revocando el numeral tercero, que dispuso descontar las sumas de dinero percibidas por el actor, por el ejercicio de otro empleo público, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. - Que en cumplimiento del fallo condenatorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó al señor Luis Gabriel Herrera Chica la suma de $212.474.878. - Que, el comité de defensa judicial y conciliación, en sesión del día 22 de diciembre de 2015, concluyó que era procedente la interposición de demanda dentro del medio de control de repetición contra la señora María Eugenia santa García, por cuanto el hecho de declarar tácitamente la insubsistencia del señor Luis Gabriel Herrera Chica, sin mediar acto administrativo debidamente motivado, constituyó, a su juicio, una conducta gravemente culposa que acarreó consecuencias económicas para la entidad.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículo 132 de la ley 270 de 1996 - Parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004
Manifiesta la demandante la necesidad de motivación del acto de declaratoria
- Artículo 132 de la ley 270 de 1996 - Parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004
Manifiesta la demandante la necesidad de motivación del acto de declaratoria de insubsistencia, considerando que es procedente la repetición en este caso, por la transgresión de la demandada de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con ello.
Y, considera viable en este caso la demanda dentro del medio de control de repetición, por haber causado uno de sus agentes, daño antijurídico a un particular, por lo cual fue condenado el Estado, en este caso, porque la Rama Judicial reconoció y pagó al s eñor Luis Gabriel Herrera Chica la suma de4
$137.192.266 en virtud del fallo condenatorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, considerando la conducta de la demandada como culpa grave, contenida en el numeral 3 del artículo 6 de la ley 678 de 2001.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 68 a 103 C. 1)
La demandada señora María Eugenia Santa García contestó la demanda aduciendo que, es cierto que mediante resolución 008 de 6 de abril de 2006, se nombró al señor Luis Gabriel Herrera Chica en provisionalidad para ocupar el cargo de asistente judicial, ante la licencia no remunerada solicitada por quien ocupaba el cargo en propiedad; y que, mediante resolución de 008 de 25 de mayo de 2006, no se efectuó ninguna declaración, sino que se designó al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en provisionalidad, en r eemplazo del señor Luis Gabriel Herrera Chica, en la misma calidad, siendo un evento de insubsistencia tácita.
Wilson Hernán Santacoloma Mejía en provisionalidad, en r eemplazo del señor Luis Gabriel Herrera Chica, en la misma calidad, siendo un evento de insubsistencia tácita.
Refiere que, si bien es cierto en el acto administrativo que se discutió, se encabezó “Por medio del cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento”, en el contenido del acto no se hace referencia a la renuncia del cargo, aduciendo que ésta no existió, y que se trató de un error de digitación.
Relata que, al proferirse la resolución de desvinculación del cargo, no existía en el ordenamiento jurídico norma alguna que dispusiera que, el retiro de empleados nombrados en provisionalidad, tuviera que hacerse mediante acto motivado; y que, contrario a ello, el único criterio del Consejo de Estado era que la remoción de éstos era discrecional.
Propone las excepciones que denominó “Falta de legitimación para demandar”, “Improcedencia de la acción de repetición por ausencia de dolo o culpa grave”, “Deficiencia de defensa técnica en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de repetición”, “Vulneración al debido proceso por no haber sido citada o llamada en garantía dentro del proceso primigenio”, y, “Defecto en que se incurrió en sede de segunda instancia”.
5. Sentencia de primera instancia. (Fls. 255 a 263 C.1)
Mediante sentencia 250 de 31 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición instauró la Nación – Rama Judicial en
Administrativo de Manizales resolvió:
“Primero: Negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición instauró la Nación – Rama Judicial en contra de la señora María Eugenia Santa García, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.5
Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, en favor de la demandada en los términos indicados en la parte motiva de la providencia.
Su liquidación se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del CGP.
Tercero: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE LAS diligencias previas las anotaciones respectivas en el programa
Justicia Siglo XXI.”
Cuarto: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA”.
Hace la Juez un estudio sobre el régimen legal aplicable a la acción de repetición, y sostiene que para que se pueda ejercer la misma se debe acreditar la condena del Estado a reparar un daño antijurídico causado por un particular; el pago efectivo a la ví ctima del daño; y, la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.
Sostiene que se encuentra demostrado en este asunto que, a la Nación – Rama Judicial se le ordenó el reintegro del señor Luis Gabriel Herrera Chica al cargo de asistente judicial, y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por éste, desde la fecha de retiro, hasta el efectivo reintegro,
Judicial se le ordenó el reintegro del señor Luis Gabriel Herrera Chica al cargo de asistente judicial, y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por éste, desde la fecha de retiro, hasta el efectivo reintegro, ello en virtud de la sentencia judicial que así lo dispuso.
Refiere la Juez que, se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta con la copia de la resolución 3158 de 23 de abril de 2015, mediante la cual se da cumplimiento a la sentencia, y la constancia de cancelación de los valores ordenados en la resolución en mención.
Así mismo, encontró acreditada la calidad de agente del Estado de la demandada señora María Eugenia Santa García, en su condición de Juez Décima Civil Municipal de Manizales.
Continúa la Juez con el estudio de la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, y, luego de hacer un análisis normativo, del acto que fue objeto de demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia prof erida, y jurisprudencia del Consejo de Estado; hace un estudio de la evolución jurisprudencial en materia de actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad; exponiendo que, la parte demandante, consideró que la demandada, incurrió en conducta gravemente culposa, teniendo como único fundamento las consideraciones de la jurisdicción Contenciosa Administrativa para anular el acto demandado, mediante el cual se declaró insubsistente al señor Luis Gabriel Herrera Chica; ello, sin tener en cuenta que, para la época de expedición del acto demandado, el Consejo de Estado tenía consolidada la tesis que no había fuero de inamovilidad para
declaró insubsistente al señor Luis Gabriel Herrera Chica; ello, sin tener en cuenta que, para la época de expedición del acto demandado, el Consejo de Estado tenía consolidada la tesis que no había fuero de inamovilidad para quienes se desempeñaban en provisionalidad, por lo que, estaban sujetos al6
ejercicio de la facultad discrecional, pudiendo ser separados del servicio sin motivación alguna.
Concluye que, no se puede considerar la conducta de la demandada como gravemente culposa, por lo que, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda y; condenar en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida dentro del proceso.
6. Recurso de apelación.
Parte demandante. (Fls. 266 a 268 C. 1). La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, considerando contradictorio el argumento que, el Consejo de Estado aceptaba como viable el retiro de servidores sin motivación, y por ello negar las prete nsiones de la demanda de repetición; y, a la vez, ser condenada la Rama Judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por dicha situación, argumentando todo lo contrario.
Sostiene que las sentencias generadoras del pago indican que existió una falsa motivación, incluso, expone el Tribunal la necesidad de motivar el acto de declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad; y que, no acceder a la pretensió n de repetición, sería desconocer su propio fallo, el cual incluso cita la sentencia SU 917 de 2010, la cual se pronuncia sobre los actos administrativos de desvinculación.
acceder a la pretensió n de repetición, sería desconocer su propio fallo, el cual incluso cita la sentencia SU 917 de 2010, la cual se pronuncia sobre los actos administrativos de desvinculación.
Así mismo, sostiene que, el hecho de declarar tácitamente la insubsistencia del nombramiento del señor Luis Gabriel Herrera Chica, sin mediar acto administrativo constituye una conducta gravemente culposa; con la cual se vulneraron normas del derecho sustancial, y procesal al desvincularse del cargo sin un acto motivado.
Expone que, en lo que respecta de la cupla grave o el dolo en la conducta de la demanda, si concurre respecto de la señora Santa García, que se encuentra acreditado que, su conducta fue la que originó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Administrati vo y confirmada por el Tribunal, solicitando que no se declaren probadas las excepciones propuestas, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión.
- Parte demandante (Fls. 14 a 16 C. 2) La demandante Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presenta su escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación presentado, con relación a la procedencia de la acción de repetición en este asunto , por haber proferido la demandada un acto7
administrativo de insubsistencia con falsa motivación, incurriendo en culpa grave o dolo por su actuación.
- Parte demandada (Fls. 17 a 25 C. 2) La demandada presenta su escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y aduce la ausencia de prueba del
o dolo por su actuación.
- Parte demandada (Fls. 17 a 25 C. 2) La demandada presenta su escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y aduce la ausencia de prueba del elemento subjetivo del comportamiento doloso o gravemente culposo, y que, en ninguna de las sentencias prof eridas en la jurisdicción Contenciosa Administrativa se calificó su actuar de esa manera.
Itera, que la denominación del acto administrativo demandado, obedeció a un error formal, al denominarlo “se acepta una renuncia y se hace un nombramiento”, y que en ese caso, se dio una insubsistencia tácita.
Afirma que la parte demandante no está legitimada para demandar en este caso a la señora María Eugenia Santa García, por cuanto ello solo se permite, respecto de los agentes que hayan actuado con conducta dolosa o gravemente culposa, no siendo este el caso. Finalmente, solicita se condene a la parte demandante a la condena en costas por interponer una acción de repetición de manera temeraria, sin que se encuentre acreditada la conducta gravemente culposa por parte de la demandada.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 20 de enero de 2021, que se encuentra a folio 26 del cuaderno 2.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver.
Los problemas jurídicos a resolver en este asunto, se centran en las discusiones planteadas en los recursos de apelación.
¿ La señora María Eugenia Santa García es responsable a título de culpa
1. Problemas jurídicos a resolver.
Los problemas jurídicos a resolver en este asunto, se centran en las discusiones planteadas en los recursos de apelación.
¿ La señora María Eugenia Santa García es responsable a título de culpa grave de la condena en virtud de la cual la Rama Judicial se vio obligada a cancelar una suma de dinero, con ocasión de la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2006 00059, donde se ordenó el reintegro del señor Luis Gabriel Herrera Chica al cargo igual o superior al que desempeñaba en el Juzgado Décimo Civil municipal de Manizales; y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su reintegro efectivo?
2. Análisis jurisprudencial.8
Con relación a la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, que contemplan las presunciones de dolo y culpa grave la Corte Constitucional1 consideró:
“(…) Igualmente, según la jurisprudencia constitucional las presunciones de carácter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues "nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídica mente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones".
casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones".
Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos e n razón de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación patrimonial en su contra.
En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por
de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.
Se puede concluir que la presunción establecida en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 es legal, y no de derecho; y ello, abre la puerta a los accionados para que desplieguen su capacidad probatoria en aras de desvirtuarla. (…)”
3. Análisis fáctico.
3.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso.
1 C-374 de 2002.9
Se relacionan a continuación las siguientes pruebas de relevancia para este caso:
- Copia de la Resolución número 004 de 2 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento”, en la cual la Juez Décima Civil Municipal de Manizales, señora María Eugenia Santa García aceptó la renuncia presentada por la señora Claudia Constanza Cardona Gutiérrez en el cargo de asistente judicial en provisionalidad, y , designó como reemplazo a la señora en mención, al señor Luis Gabriel Herrera Chica (Fls. 105 y 106 C. 1).
- Copia de la resolución número 008 de 6 de abril de 2006, mediante la cual la Juez Décima Civil Municipal de Manizales, señora María Eugenia Santa García designa al señor Luis Gabriel Herrera Chica como asistente judicial de ese Despacho a partir del 7 de abril de 2006; ello con ocasión a la licencia no remunerada del señor Pedro López González, titular del cargo de Asistente
designa al señor Luis Gabriel Herrera Chica como asistente judicial de ese Despacho a partir del 7 de abril de 2006; ello con ocasión a la licencia no remunerada del señor Pedro López González, titular del cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de La Dorada.
- Copia de la resolución número 008 de 25 de mayo de 2006, mediante la cual la Juez Décima Civil Municipal de Manizales, señora María Eugenia Santa García aceptó una renuncia e hizo un nombramiento; acto mediante el cual expuso que el señor Luis Gabriel Herrera Chica laboró en su Despacho judicial, en el cargo de Asistente Judicial en provisionalidad hasta el 24 de mayo de 2006; por lo que, se hacía necesario designar a una persona en su reemplazo, nombrando al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía (Fl. 109 C. 1)
- Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el 21 de junio de 2010, dentro del proceso con radicado 2006 00059 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho cuyo demandante era el señor Luis Gabriel Herrera Chica y la demandada la Nación – Rama Judicial en la cual se resolvió (Fls. 12 a 18 C. 1):
“1. DECLARASE la nulidad de la Resolución No 008 del 25 de mayo de 2006, mediante la cual la JUEZ DÉCIMA CIVIL MUNICIPAL desvinculó del cargo de Asistente Judicial al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA.
2. Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del
del cargo de Asistente Judicial al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA.
2. Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Municipio de Manizales a reintegrar al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.075.283 al servicio en un cargo de Ig ual o superior categoría, como también a pagar a título de Indemnización lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta cuando opere su reintegro efectivo. Las sumas que se paguen a favor del actor se indexarán, en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formula:
R = Rh X índice final índice inicial
(…)10
Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo.
Pero en todo caso, tal como se indicó en la parte considerativa, el reintegro del actor queda supeditado a que el cargo no se encuentre provisto por el titular, en atención a las normas de carrera judicial.
3. ORDENASE a la NACIÓN RAMA JUDICIAL descontar lo que haya percibido el actor, por el ejercicio de otro empleo público, durante el lapso que abarca la condena, de conformidad con lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución política.
4. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL cumplirá la presente providencia en la forma y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código
de la Constitución política.
4. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL cumplirá la presente providencia en la forma y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 5. NO SE CONDENA al pago de costas del proceso,
6. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría liquídense los gastos ordinarios del proceso, previa deducción de los que se hubieren causado por ese concepto.
- Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 10 de diciembre de 2012, dentro del proceso con radicado 2006 00059, en la cual se resolvió: (Fls. 19 a 30 C. 1)
“Primero: Revocar en su totalidad el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 21 de junio de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Gabriel Herrera Chica contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en su lugar, se dispone que no habrá a descontar, por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en su lugar, se dispone que no habrá lugar a descontar, por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier suma de dinero que haya percibido el actor, por el ejercicio de otro empleo público durante el lapso que abarca la condena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Confirmase, en lo demás, la sentencia proferida el 21 de junio
el actor, por el ejercicio de otro empleo público durante el lapso que abarca la condena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Confirmase, en lo demás, la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Gabriel Herrera Chica cont ra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…)”
- Copia de la corrección de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales de 5 de junio de 2013 en la que se resolvió (Fls. 42 y 43 C. 1):11
“Primero: Corregir la sentencia No. 76 de 21 de junio de 2010, notificada por edicto No. 00191 fijado el 25 de junio de 2010, y desfijando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Luis Gabriel Herrera Chica, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de enmendar numeral segundo de la parte resolutiva. En consecuencia, dicho numeral quedará de la siguiente manera:
Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reintegrar al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, quien se identifica con la cédula de ciuda danía No 16.075.283 al servicio en un cargo de Igual o superior categoría, como
de Administración Judicial, a reintegrar al señor LUIS GABRIEL HERRERA CHICA, quien se identifica con la cédula de ciuda danía
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