TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00148-02-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00148-02-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa Sentencia 094 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-33-002-2016-00148-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES ORFA NELLY GIRALDO GARCÍA Y OTROS
DEMANDADOS MUNICIPIO DE SAMANÁ Y OTROS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de Samaná y la Fundación Caldas Positiva contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de mayo de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare por medio de sentencia que el municipio de Samaná, la Fundación Caldas Positiva, el señor José Ramiro Cifuentes Castaño, el señor Luis Gustavo Vargas Zuluaga y el señor Duberney Muñoz García son administrativamente responsables , en forma solidaria, por el fallecimiento de Luis Javier Orozco Muñoz por hechos acaecidos al frente de la
carrera 9 número 10-03, barrio Divino Niño, el día 28 de febrero de 2014, entre las 9:30 y
por el fallecimiento de Luis Javier Orozco Muñoz por hechos acaecidos al frente de la carrera 9 número 10-03, barrio Divino Niño, el día 28 de febrero de 2014, entre las 9:30 y las 10:00 horas de la mañana , según accidente de tránsito que se protagonizara por culpa exclusiva del señor Duberney Muñoz García, en momento en que este conducía la volqueta identificada con placas XIA 074, utilizada para la recolección de basuras , por realizar una maniobra de reversa prohibida.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en favor de los demandantes:
- Orfa Nelly Giraldo García, Sandra Lorena Orozco Giraldo, Jhon Jair o Orozco Giraldo, Yeison Andrés Orozco Giraldo, Myriam Orozco Giraldo, Rubi Nancy Orozco Giraldo, Cristian David Orozco Giraldo, la suma equivalente a 100 SMLMV.17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
Sentencia 094 Segunda instancia
2 - Paula Andrea Giraldo Orozco, Brayan López Orozco, Yeraldin López Orozco, Jhon atan David González Orozco e Isaura Orozco Muñoz, la suma equivalente a 50 SMLMV.
3. Que, como consecuencia de la misma declaración del numeral primero, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante en favor
de las siguientes personas:
- Orfa Nelly Orozco Muñoz $50.893.419,55
- Yeison Andrés Orozco Giraldo $20.196.188,07
de las siguientes personas:
- Orfa Nelly Orozco Muñoz $50.893.419,55
- Yeison Andrés Orozco Giraldo $20.196.188,07
- Jhon Jairo Orozco Giraldo $20.196.188,07.
- Cristian David Orozco Giraldo $16.957.410,47
4. Se condene en costas y agencias en derecho a favor de los demandantes.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El municipio de Samaná, en cumplimiento de los dispuesto por el artículo 357 de la Constitución Política, tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios, específicamente el de recolección de basuras, para lo cual se contrató a la Fundación Caldas Positiva, habiéndose firmado e iniciado la ejecución de un contrato el 18 de febrero de 2014, con una duración de 5 meses.
➢ Que como la Fundación Caldas Positiva no contaba con vehículos de su propiedad para ejecutar las labores relacionadas con la recolección de basuras, procedió a subcontratar el vehículo volqueta de placas XIA 074, propiedad del señor José Ramiro Cifuentes Castaño, cuyo tenedor o poseedor era el señor Luis Gustavo Vargas Zuluaga.
➢ Para el día 28 de febrero de 2014 entre las 9:30 y 10:00 a.m., en el barrio Divino Niño del municipio de Samaná, la volqueta de placas XIA 074 se encontraba prestando el servicio de recolección de basuras bajo la conducción de Duberney Muñoz García; y el señor Luis Javier Orozco Muñoz desarrollaba a pie sus labores de recolección; y cuando se
servicio de recolección de basuras bajo la conducción de Duberney Muñoz García; y el señor Luis Javier Orozco Muñoz desarrollaba a pie sus labores de recolección; y cuando se encontraba agachado recogiendo una bolsa para ser depositada en el automotor , fue derribado con la llanta derecha de lantera, cayendo al suelo boca abajo y con los pies abiertos, siendo arrollado por el mismo automotor, previo arrastre de su cuerpo, según huella de frenado, perdiendo la vida instantáneamente.17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa Sentencia 094 Segunda instancia
3 ➢ Que el accidente de tránsito se produjo en instantes en que el señor Duberney Muñoz García conducía el automotor de retroceso o reversa, según maniobra irregular que estaba utilizando desde hacía aproximadamente dos cuadras atrás, con clara violación de las normas de tránsito.
➢ El señor Luis Javier Orozco Muñoz como contraprestación por sus servicios, por 2 días a la semana, de lunes a viernes, coincidentes con los días de recolección de basura, recibía en forma personal en dinero, por parte del señor alcalde del municipio de Samaná, a través de la secretaria ejecu tiva, la suma de $160.000 mensuales; pago que a partir del 1 º de enero de 2013 aumentó a la suma de $200.000 , debiendo laborar 10 días al mes, y adicionalmente recibía bonos por orden del señor alcalde para cobrarlos en una tienda.
➢ Que al momento del acc idente el señor Orozco Muñoz no se encontraba afiliado a seguridad social , pese a llevar dos años prestando el servicio de manera permanente y
➢ Que al momento del acc idente el señor Orozco Muñoz no se encontraba afiliado a seguridad social , pese a llevar dos años prestando el servicio de manera permanente y consecutiva.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LUIS GUSTAVO VARGAS ZULUAGA: en relación con los hechos precisó que no tuvo participación ni por activa ni por pasiva, ni directa, ni indirectamente en los hechos, siendo totalmente ajeno al resultado que se señala en la demanda, lo que generó que se opusiera a las pretensiones al no haberse acreditado la legitimación en la causa por pasiva.
Propuso como excepciones:
- Ilegitimación en la causa por activa: no se aportó prueba del parentesco entre los accionantes y el causante, lo que genera deban negarse las pretensiones de la demanda.
- Ausencia de responsabilidad directa: ya que, el ser propietario, poseedor, o guarda del vehículo vinculado al proceso no deviene en que el demandado sea el directo responsable de la muerte del señor Orozco Muñoz.
- Ausencia de responsabilidad indirecta - por el hecho ajeno: dentro del plenario no están demostradas las condiciones de operación de la volqueta ; destacando que el vehículo funcionaba en perfectas condiciones y no fueron fallas mecánicas sino humanas las que llevaron al resultado conocido, tal como lo confirma el peritaje realizado al automotor.17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
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4 - Fuerza mayor o caso fortuito: aclaró que previo al accidente se habían tomado todas las medidas pertinentes para que el resultado fatal no se presentara, ya que el automotor
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4 - Fuerza mayor o caso fortuito: aclaró que previo al accidente se habían tomado todas las medidas pertinentes para que el resultado fatal no se presentara, ya que el automotor estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, tal como se demuestra con las pruebas del proceso, por lo que entonces le era imposible evitar el accidente.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado.
JOSÉ RAMIRO CIFUENTES CASTAÑO: sobre los hechos sostuvo que algunos eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; y de otros que debían ser probados.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la causa invocada y la de pago: resaltó que el demandado no es el propietario real de la volqueta marca Dodge 600 de placas XIA 074, debido a que esta había sido vendida desde el 20 de diciembre de 2011 al señor Luis Gustavo Vargas Zuluaga, pagada desde la misma fecha, solo que no se había realizado el traspaso , tal como se demuestra con la promesa de compraventa del 30 de enero de 2015.
FUNDACIÓN CALDAS POSITIVA: respecto a los hechos adujo de su mayoría que no los admitía porque no le constaban, pero aceptó la suscripción de un contrato con el municipio de Samaná, producto de una convocatoria pública.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afi rmar que la fundación no tiene responsabilidad directa en los hechos materia de reparación directa, ya que se trató de un accidente de tránsito imputable de manera exclusiva al conductor del automotor, que era un subcontratista, lo que rompe el nexo de causalidad.
Propuso las excepciones de:
accidente de tránsito imputable de manera exclusiva al conductor del automotor, que era un subcontratista, lo que rompe el nexo de causalidad.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de nexo causal: precisó que, aunque el daño existió, el hecho generador y el nexo causal que permite imputar el mismo en ningún momento fue generado por la Fundación Caldas Positiva , siendo la causalidad uno de los requisitos para que se pueda configurar, bajo cualquier título de imputación, la responsabilidad.
- No existe imputación atribuible por los hechos ocurridos a la Fundación Caldas Positiva : hizo énfasis en que lo ocurrido fue un accidente de tránsito; que el vehículo no pertenecía a la fundación, y que el conductor tampoco era trabajador de la misma.17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
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5 - Hecho imprevisible para la fundación Caldas Positiva: sostuvo que era imprevisible que el conductor de una volqueta fuera a dar reversa en un tramo tan largo de la carretera, y que accidentalmente el señor Luis Javier Orozco Muñoz fuera a caer debajo del vehículo, aduciendo que la fundación no podía prever que el conductor fuera a actuar de esa manera.
- Ecuménica: los demás hechos que resulten p robados dentro del proceso favorables para la fundación, especialmente porque el personal que participaba en la recolección solo prestaba sus servicios de manera ocasional y transitoria, y se tiene la posibilidad que el fallecido fuera un reciclador ajeno a las actividades de la fundación.
DUBERNEY MUÑOZ GARCÍA: la demanda fue contestada a través de curador Ad litem,
fallecido fuera un reciclador ajeno a las actividades de la fundación.
DUBERNEY MUÑOZ GARCÍA: la demanda fue contestada a través de curador Ad litem, quien frente a los hechos afirmó de su mayoría que no le constaban ; de otros que no eran hechos; y de otros que eran ciertos.
Planteó las excepciones de:
- Caducidad: con fundamento en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, adujo que el medio de control de reparación directa debe ser presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.
- Imposibilidad por parte del juez de decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante: con apoyo en el artículo 173 del CGP, sostuvo que el juez no puede decretar aquellas pruebas que el demandante hubiera podido adquirir mediante derecho de petición, tal como ocurre en este caso.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A.
MUNICIPIO DE SAMANÁ: frente a los hechos afirmó de algunos que eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; de otros que no eran hechos; y de otros que no le const aban; pero resaltó especialmente que la entidad territorial no era la encargada de vincular al personal humano necesario para la ejecución de las labores contratadas, ya que el municipio en uso de sus facultades suscribió contrato de prestación de servicio s con la Fundación Caldas Positiva cuyo objeto era la prestación integral del servicio de aseo, con fecha de ejecución del 18 de febrero de 2015 al 30 de junio de la misma anualidad.
Propuso las excepciones de: 17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
fecha de ejecución del 18 de febrero de 2015 al 30 de junio de la misma anualidad.
Propuso las excepciones de: 17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
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6 - Inexistencia de elementos que configuren la responsabilidad del municipio de Samaná: sostuvo que no es dable realizar imputación al ente territorial, ya que como se advierte de los hechos, este no injirió ni de manera activa o pasiva en su ocurrencia, razón por la cual resulta desacertado pretender su declaratoria de responsabilidad , al no poder predicarse acción u omisión que incidiera en la muerte del señor Orozco Muñoz.
- Culpa exclusiva de la víctima: adujo que fue la víctima con su actuar exclusivo y determinante quien permitió su concreción, situación que exime de responsabilidad al ente territorial, pues de conformidad con las pruebas el señor Luis Javier Orozco Muñoz se encontraba infringiendo las normas de tránsito al invadir la vía, la cual es destinada única y exclusivamente para el tránsito de vehículos.
- Hecho de un tercero: el deceso del señor Luis Javier Orozco Muñoz fue producto de un accidente de tránsito donde intervino un vehículo tipo volqueta de propiedad del señor José Ramiro Cifuentes Castaño, quien no tenía ninguna relación c ontractual con el municipio de Samaná.
- Genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada
municipio de Samaná.
- Genérica: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 , accedió parcialmente a pretensiones , tras plantearse como problemas jurídicos determinar si concurrían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades y personas naturales demandadas por los daños ocasionados a la parte actora con la muerte del señor Luis Javier Orozco Muñoz . Si existió entre el señor Luis Javier Orozco Muñoz y el municipio de Samaná y/o la Fundación Caldas Positiva una relación laboral . Si el municipio de Samaná omitió el deber de vigilanci a y control a la ejecución del contrato de recolección de basuras llevada a cabo por la Fundación Caldas Positiva. Si se presentó alguna causal de exclusión de responsabilidad. Y, finalmente, qué perjuicios se habían causado y a cargo de cuál o cuáles de los demandados estaban.
En primer momento se refirió al régimen de responsabilidad aplicable , para explicar que en casos como el presente se ha acudido a un régimen objetivo, por la realización de actividades peligrosas, pero también se ha admitido el est udio bajo el título de falla en el servicio, concluyendo, luego de revisar si había existido una relación laboral entre el señor17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa Sentencia 094 Segunda instancia
7 Luis Javier Orozco Muñoz y el municipio de Samaná y la Fundación Caldas Positiva, y la
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7 Luis Javier Orozco Muñoz y el municipio de Samaná y la Fundación Caldas Positiva, y la responsabilidad en la prestación del servicio de aseo, que lo pertinente era acudir al título subjetivo de responsabilidad, es decir, la falla en el servicio.
Revisó el primer elemento de la responsabilidad, daño, frente al cual infirió que el señor Luis Javier Orozco Muñoz resultó muerto en un accidente de tránsito ocurrido el día 28 de febrero de 2013, en el sector de la calle 9 nro. 10-03 del municipio de Samaná, cuando trabajaba como recolector de residuos.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho acontecimiento, sos tuvo, tras relacionar la prueba documental y testimonial, que el señor Luis Javier Orozco Muñoz desempeñó durante un largo tiempo la labor de recolección de basuras en el municipio de Samaná; que para la recolección de los residuos en las calles del municipio se utilizaba, entre otros, un vehículo tipo volqueta de placas XIA 074; que en el desarrollo de las labores de recolección de basura el señor Orozco Muñoz utilizaba como elementos de protección guantes y tapabocas , y el día del accidente ante la presen cia de lluvia, usaba un plástico negro que cubría su cuerpo; que las labores de recolección de basuras en el municipio las adelantaba el señor Luis Javier Orozco Muñoz durante los días lunes y viernes; que el día 28 de febrero de 2014, a eso de las 9:35 a. m., estando el señor Orozco Muñoz ejecutando
adelantaba el señor Luis Javier Orozco Muñoz durante los días lunes y viernes; que el día 28 de febrero de 2014, a eso de las 9:35 a. m., estando el señor Orozco Muñoz ejecutando las tareas de recolección de basuras, se presentó un accidente de tránsito en la calle 9 nro. 10-03 del municipio, en el cual este perdió la vida y resultó involucrado el señor Duberney Muñoz García, como conduc tor del vehículo tipo volqueta de placas XIA -074; que e l accidente se presentó cuando el vehículo tipo volqueta de placas XIA 074 se encontraba ejecutando su marcha hacia atrás.
Analizó lo relativo a los elementos requeridos para la seguridad y salud en e l trabajo del personal encargado del manejo de residuos, y las características de los vehículos con los cuales se debe prestar el servicio de recolección de basuras ; la falta de seguimiento a las condiciones de operación de los equipos y accesorios en la prestación del servicio público de aseo; la falta de capacitación al señor Luis Javier Orozco Muñoz y al señor Du berney Muñoz García, este último conductor de la volqueta, para la ejecución de sus labores; la ausencia del uniforme de trabajo con aditamentos reflectivos del operario y las condiciones o características del vehículo en el cual se adelantaba la labor de recolección de residuos, lo cual a su juicio constituía una falla en el servicio, que sin duda alguna incidió gravemente en la causación del dañ o imputado, esto es , el fallecimiento del señor Luis Javier Orozco Muñoz, cuando ejecutaba la labor de recolección de residuos en el municipio
gravemente en la causación del dañ o imputado, esto es , el fallecimiento del señor Luis Javier Orozco Muñoz, cuando ejecutaba la labor de recolección de residuos en el municipio de Samaná, sin las condiciones técnicas de seguridad y salud ocupacional.17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa Sentencia 094 Segunda instancia
8 Exoneró de responsabilidad a José Ramiro Cifuentes Castaño, al encontrar acreditado que se había desligado de la administración del vehículo que causó el accidente; y al señor Luis Gustavo Vargas Zuluaga, porque se comprobó que la volqueta estaba en buenas condiciones de funcionamiento, y no se probó que este prestara el servicio de recolección de basuras al municipio.
Declaró no probados los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero, haciendo énfasis en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestaba el servicio de recolección de residuos, especialmente en la falta de capacitación al personal, y la no entrega de elementos de seguridad para prestar el servicio.
En relación con los perjuicios, reconoció morales a todos los demandantes; y materiales en la modalidad lucro cesante únicamente a la cónyuge supérstite.
Se plasmó en la parte resolutiva:
Primero. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE "Inexistencia de elementos que configuren responsabilidad del Municipio", "Culpa exclusiva de la víct ima" y "hecho de un tercero", formuladas por el MUNICIPIO DE SAMANACALDAS. Igualmente DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE "inexistencia de nexo de causalidad", "No
un tercero", formuladas por el MUNICIPIO DE SAMANACALDAS. Igualmente DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE "inexistencia de nexo de causalidad", "No existe imputación atribuible por los hechos ocurridos a la Fundación Caldas Positiva" y "Hecho imprevisible para la Fundación", planteadas por la Fundación Caldas Positiva.
Segundo. DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones: i) "Ausencia de responsabilidad directa" y "Ausencia de responsabilidad indirecta", planteadas por el señor Lui s Gustavo Vargas; ji) "Inexistencia dé pago", alegada por el señor José Ramiro Cifuentes y iii) "Inexistencia de imputación jurídica como elemento de la responsabilidad extracontractual o contractual", presentada por el señor Duverney Muñoz.
Tercero. Dec larar administrativa, patrimonial y solidariamente responsable al MUNICIPIO DE SAMANÁ - CALDAS y a la FUNDACIÓN CALDAS POSITIVA por el daño irrogado a los señores demandantes.
cuarto. En consecuencia, se CONDENA SOLIDARIAMENTE al MUNICIPIO DE SAMANÁ — CALDAS y a la FUNDACIÓN CALDAS POSITIVA, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes:17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa Sentencia 094 Segunda instancia
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Cuarto. CONDENAR SOLIDARIAMENTE al MUNICIPIO DE
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Cuarto. CONDENAR SOLIDARIAMENTE al MUNICIPIO DE SAMANA y la FUNDACIÓN CALDAS POSITIVA a pagar a favor de ORFA NELLY GIRALDO GARCIA, en su condición de cónyuge del señor LUIS JAVIER OROZCO MUÑOZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de CIENTO
TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL
CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($135.970.138).
Quinto: El MUNICIPIO DE SAMANÁ - CALDAS y la FUNDACIÓN CALDAS POSITIVA cumplirán la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Sexto: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
Séptimo: EXPEDIR por Secretaría y a costa de la parte interesada, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P.
Octavo: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. Las Agencias en derecho serán canceladas en los términos dispuestos en la parte motiva de la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: refutó la sentencia de primera instancia en relación con el valor de las agencias en derecho, al argumentar que lo pedido en este caso corresponde a la suma
dispuestos en la parte motiva de la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: refutó la sentencia de primera instancia en relación con el valor de las agencias en derecho, al argumentar que lo pedido en este caso corresponde a la suma de $724.243.206.16, por lo que el despacho para la cuantificación de este rubro debió tener en cuenta la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión que realizó el apoderado de la parte que litigó, la cuantía, y demás circunstancias especia les, pero al revisar el fallo se evidencia que las agencias se fijaron en un porcentaje del 1%, sin que se17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
Sentencia 094 Segunda instancia
10 hubiere realizado un efectivo juicio sobre cómo debían determinarse, ya que en este caso las mismas deberían estar entre el 3% y el 7.5% , conforme lo s acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos , manifestó que en relación con la señora Isaura Orozco Muñoz en ningún momento se hizo inclusión alguna como parte del resultado final de los declarados a su favor (omisión involuntaria del despacho), lo que es contrario a lo decidido.
De otra parte, que de lo plasmado en el numeral cuatro se puede colegir que las operaciones matemáticas aplicadas para cada uno de los demandantes, incluyéndose a la señora Isaura Orozco Muñoz , corresponden a cifras mal calculadas, teniendo en cuenta que al multiplicar el salario mínimo mensual vigente para el año 2020 ($877.803), por el número de salarios reconocidos para los demandantes , daría un resultado diferente al allí
que al multiplicar el salario mínimo mensual vigente para el año 2020 ($877.803), por el número de salarios reconocidos para los demandantes , daría un resultado diferente al allí consignado.
Añadió que tampoco comparte la denegación de plano del lucro cesante respecto a los hijos del causante, ya que la ley y la jurisprudencia ampara su reconocimiento sin que tengan que demostrar que estaban estudiando, y menos que dependían económicamente, ya que se goza de una presunción legal que no fue desvirtuada en el trámite del proceso . Pero señala que si en gracia de discusión se llegase a mantener la postura de que solo es procedente reconocer este perjuicio a l os hijos menores de 25 años, debe tenerse en cuenta que para el momento del fallecimiento del señor Orozco Muñoz, sus hijos Cristian David Orozco Giraldo, Jhon Jairo Orozco Giraldo y Yeison Andrés Orozco Giraldo tenían menos de esa edad, lo que les da dere cho a que se les otorgue lucro cesante hasta que cumplan los 25 años, momento en el cual irán acreciendo los derechos de los demás integrantes del grupo familiar hasta llegar a disfrutar la cónyuge superstite del 100% del perjuicio material indicado.
Solicitó adicionar y/o aclarar y/o precisar la sentencia de primera instancia en los rubros, puntos y términos solicitados.
MUNICIPIO DE SAMANÁ: indicó que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al no declarar probadas las excepciones propuestas por el municipio, considerando que se encuentran motivos suficientes para con cluir que hubo culpa exclusiva de la víctima y
MUNICIPIO DE SAMANÁ: indicó que el juez incurrió en indebida valoración probatoria al no declarar probadas las excepciones propuestas por el municipio, considerando que se encuentran motivos suficientes para con cluir que hubo culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero.17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
Sentencia 094 Segunda instancia
11 Tras citar jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la responsabilidad objetiva del Estado derivada de actividades peligrosas, y las causales exonerativas de responsabilidad, adujo que en este caso el proceder del señor Luis Javier Orozco Muñoz, y del conductor, Du berney Muñoz García, fueron imprevisibles e irresistibles para el ente territorial, lo que genera que se rompa el nexo de causalidad.
Frente al nexo de causalidad enfatizó en que se rompió por una causa extraña, el hecho exclusivo y determinante de un tercero , al señalar que la causa del perjuicio fue un accidente de tránsito, con el vehículo de placas XIA 074, cuya titularidad qued ó demostrado no está en cabeza del municipio de Samaná de conformidad con la tarjeta de propiedad. Sumado a las declaraciones del señor Du berney Muñoz García quien informó que fue contratado por el se ñor Luis Gustavo Vargas Zuluaga y por la Fundación Caldas Positiva para conducir la volqueta de placa XIA 074, con la cual se realizaban labores de recolección de basuras; y que el señor Luis Gustavo Vargas Zuluaga era quien le efectuaba el pago por la labor de conducción y era a este a quien le rendía cuentas.
recolección de basuras; y que el señor Luis Gustavo Vargas Zuluaga era quien le efectuaba el pago por la labor de conducción y era a este a quien le rendía cuentas.
Añadió que debido a que el hecho dañoso se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa, quien realiza la misma debe cargar con los resultados que ella genere a terceros, puesto que los mismos son inherentes a su ejercicio; y es así que la entidad no intervino en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Luis Javier Orozco Muñoz, configurándose el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, sostuvo que resultó probado que el día de los hechos estaba cayendo un fuerte aguacero y que el señor Luis Javier Orozco Muñoz usó unos plásticos de color negro para cubrirse de la lluvia, lo que de manera determinante condujo a que perdiera la visibilidad de las llantas del vehículo. Lo anterior, sumado a que el carro se movilizaba en sentido contrario al de la vía, en este hecho se resalta que el actuar fue imprevisible e irresistible para la administración, como quiera que el actuar negligente de la víctima fue la génesis del evento.
Solicitó entonces revocar el fallo , y en su lugar declar ar probadas las excepciones propuestas desde la contestación de la demanda, y como consecuencia de lo anterior, absolver de cualquier responsabilidad al municipio de Samaná.
FUNDACIÓN CALDAS POSITIVA: precisó que no se probó como corresponde la responsabilidad de FUNCAP, ya que todos los testigos que declararon en el proceso son
absolver de cualquier responsabilidad al municipio de Samaná.
FUNDACIÓN CALDAS POSITIVA: precisó que no se probó como corresponde la responsabilidad de FUNCAP, ya que todos los testigos que declararon en el proceso son imprecisos; desconocen los detalles del asunto contractual entre FUNCAP y el municipio17-001-33-33-002-2016-00148-02 reparación directa
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12 de Samaná; los documentos no son demostrativos de responsabilidad ni de falencias ; el demandante no logró probar como le corresponde la responsabilidad; la informalidad de la información que se maneja entre las personas en el municipi o y el conocimiento de las situaciones son conjeturas del imaginario colectivo , como qued ó evidenciado en las declaraciones recibidas, donde insiste todos los testigos fueron imprecisos respecto de los hechos de la demanda y no son útiles para probar la re sponsabilidad de los demandados de acuerdo con las pretensiones de la parte actora.
Tras referencias algunas declaraciones recepcionadas en el proceso, sostuvo que estas no logran ser demostrativa de responsabilidad algun
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