TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00183-02-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00183-02-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 030
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2016-00183-02
Demandantes: Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del nueve (9) de febrero de 2024
Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 2
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de mayo de 2016 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez desde el 1º de febrero hasta el 6 de agosto de 2014, esto es, por 6 meses y 6 días.
2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANT
E
CALIDAD
EN QUE
CONCURR
E
PERJUICIO
S
MORALES
(s.m.l.m.v.)
AFECTACIONES
RELEVANTES A BIENES O
DERECHOS
CONSTITUCIONALMENT
E AMPARADOS
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
MATERIALE
S (Lucro Cesante) Cristian Camilo Villada Rodríguez Víctima directa 100 100 $12’065.445, equivalente a los salarios mínimos del período en que estuvo privado de la libertad y de cuando la recobró, más el 25% por prestaciones sociales Thomas Villada Restrepo Hijo 100 100Germán Villada Agudelo Padre 100 100Alba Gladys Rodríguez Ospina Madre 100 100Juan Sebastián Villada Rodríguez Hermano 80 80Claudia Liliana Serna Ospina Prima en
Alba Gladys Rodríguez Ospina Madre 100 100Juan Sebastián Villada Rodríguez Hermano 80 80Claudia Liliana Serna Ospina Prima en tercer grado 60 502 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 8 a 16 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 3
3. Que se cancelen los intereses moratorios que correspondan desde cuando se emita la sentencia y hasta que las entidades realicen el pago.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El 26 de septiembre de 2013, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba en el centro de la ciudad de Manizales, en búsqueda de trabajo, ya que se encontraba desempleado.
2. En el momento en que se disponía a irse para su casa ubicada en el Municipio de Villamaría, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontró con el señor Leonardo Giraldo García, a quien conocía en razón a su vecindad en el municipio mencionado.
3. El señor Leonardo Giraldo García le preguntó al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez hacia dónde se dirigía, ante lo cual éste le contestó
que iba para su lugar de residencia.
4. Teniendo en cuenta la respuesta del demandante, el señor Leonardo Giraldo García le propuso al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez que lo esperara mientras aquel realizaba una diligencia (reclamar un dinero que le habían girado) en la casa de apuestas SUSUERTE ubicada
en la carrera 22 con calle 21 de la ciudad de Manizales, para que luego se fueran en taxi a Villamaría; propuesta que fue aceptada por el demandante, quien se quedó esperándolo en la esquina del mencionado establecimiento.
5. Como había pasado un tiempo considerable de espera, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se dirigió a la casa de giros, y al hacerlo, se percató que el señor Leonardo Giraldo García se encontraba con otras personas respecto de las cuales supuso que aquel conocía.
6. En el momento en el que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez intentaba llamar la atención del señor Leonardo Giraldo García para saber si lo esperaba o no, fue abordado por dos de las personas que se encontraban con éste, quienes lo llamaron y se le acercaron tomándolo de las dos manos para preguntarle si conocía al mencionado señor.
4 Páginas 16 a 34 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 4
7. En ese instante, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se percató de que al señor Leonardo Giraldo García lo habían capturado, ya que se
encontraba esposado.
8. Pese a dicha situación, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez les manifestó con toda naturalidad a las personas que lo abordaron, que sí conocía al señor Leonardo Giraldo García, que eran vecinos en el Municipio de Villamaría. Al contestar esto, fue inmediatamente capturado, al tiempo que le quitaron su celular, el cual revisaron con el fin de corroborar si era él quien llamaba al señor Leonardo Giraldo García, pero pese a que pudieron constatar que no era así, lo mantuvieron capturado , leyéndole sus derechos y obligándolo a ingresar al vehículo donde se movilizaban.
9. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez les manifestó a los policías que no tenía nada que ver con lo que estaba pasando, y les pidió que lo dejaran libre.
10. Estando dentro del vehículo policial, entró una llamada al celular del señor Leonardo Giraldo García, pudiendo los agentes constatar que no era el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez quien estaba llamando al primero de los nombrados.
11. Sin embargo, los miembros del Gaula de la Policía hicieron caso omiso a lo manifestado por los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García, a quienes finalmente trasladaron a la ciudad de Tuluá, detenidos bajo los cargos del delito de extorsión agravada tentada.
12. Los señores Cristian Camilo Villada Rodríguez y Leonardo Giraldo García fueron privados de la libertad desde el mismo momento de su
captura.
13. El 27 de septiembre de 2013, en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado en Función de Control de Garantías, la imposición de medida de aseguramiento contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, por el delito de extorsión; solicitud que fue aceptada por el Juzgado.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 5
14. El 12 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; al tiempo que el 18 de febrero de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria de juicio oral.
15. El 19 de marzo de 2014 se adelantó audiencia oral en la cual se puso de manifiesto un preacuerdo logrado entre la Fiscalía y el señor Leonardo Giraldo García, con ocasión del cual éste aceptó los cargos imputados y, con fundamento en ello, fue condenado por el Juez de conocimiento, quien además declaró la ruptura de la unidad procesal respecto del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, disponiendo que se continuara el trámite del proceso en su contra.
16. El mismo 19 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá instaló audiencia pública en la cual decidió acoger la solicitud de preclusión de la investigación, elevada por la Fiscalía General de la Nación en favor del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, alegando ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
17. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez tenía 24 años de edad
cuando fue capturado, esto es, cuando se encontraba en una etapa de la vida que se considera plena productiva y socialmente.
18. Antes de su captura, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba realizando averiguaciones y trámites para estudiar cuestiones relacionadas con sistemas o mecánica industrial, para desarrollar su vida profesional.
19. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez siempre ha sido una persona dinámica y activa, y aunque se relacionaba muy bien con sus amigos y familia, lo cierto es que luego de salir de la cárcel, ha notado que muchos de sus amigos se han alejado, pese a que es una persona inocente, lo que significa que ha sido objeto de estigmatización.
20. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba desempleado para cuando fue detenido, pero precisamente estaba buscando trabajo, tal como se demuestra con la prueba documental allegada.
21. Con lo ocurrido no sólo perdió oportunidades de laborar, sino que ha sido muy difícil para él acceder al mundo laboral, por las manifestaciones y reproches sociales que, aunque injustos, siempre se presentan en estas situaciones. Casi siempre trabaja haciendo reemplazos en call centers o en la actividad que resulte.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 6
22. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez ha tenido un hogar conformado por sus padres, su hermano y su hijo, con lazos filiales fuertes, que se vieron truncados cuando aquel fue privado de su
libertad, con el agravante de haber sido trasladado al Valle del Cauca, donde no podía tener contacto personal y permanente con su familia y amigos, puesto que la realidad económica familiar lo impedía.
23. Durante el tiempo que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez permaneció privado de su libertad, la madre de éste lloraba constantemente; su padre se deprimió, afectándose también su salud física; su hermano tuvo que esforzarse más para ayudar en la consecución del dinero que les permitiría sufragar los gastos de un abogado y pagar los desplazamientos a Tuluá; y su hijo preguntaba en todo momento cuándo volvería el demandante, con quien compartía muchas actividades de las que fue privado el menor.
24. Lo anterior generaba en el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez sentimientos de desolación, desesperanza, impotencia y tristeza de estar encerrado injustamente y no poder hacer nada, para remediar la situación.
25. El señor Cristian Camilo Villada Rodríguez ha tenido una estrecha relación con su prima en segundo grado, la señora Elba Deniz Ospina de Romero, y con la hija de ésta, la señora Claudia Liliana Serna Ospina
(prima en tercer grado). En efecto, la madre de la víctima directa del daño y la señora Elba Deniz Ospina de Romero fueron criadas como hermanas, ayudando ésta también en la crianza del actor y de su hermano, llegando incluso a vivir bajo el mismo techo , en donde fraternizaron además con la señora Claudia Liliana Serna Ospina.
Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 28, 29 y 90; y CPACA: artículo 140. Manifestó que en este caso hubo una clara violación injustificada del derecho a la libertad del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, pues no existieron criterios de razonabilidad y de proporcionalidad para que aquella pudiera ser limitada. Consideró que además se configuró una violación al debido proceso, como
5 Páginas 35 a 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 7 quiera que existía duda razonable en cuanto a la participación del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en la conducta delictiva investigada. Alegó que el caso debe analizarse como una responsabilidad objetiva del Estado, a través del título de imputación de daño especial, pues se produjo un perjuicio especial y anormal que tuvo que soportar directamente el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y de manera indirecta su familia, producto de una actuación lícita del Estado que condujo a que aquel se viera privado de su libertad, asumiendo una carga que no tenía por qué soportar y por la cual el Estado tiene que responder reparando los perjuicios que se causaron por ello. Explicó que aunque al solicitar la preclusión de la investigación la Fiscalía reconoció finalmente su error, lo cierto es que le faltó diligencia para verificar la conducta del accionante, pues se limitó a tener como prueba los
informes de la Policía Nacional y los interrogatorios a los indiciados, sin buscar más elementos materiales probatorios y evidencia física que pudiera sustentar sólidamente la acusación o lograr la absolución temprana. Consideró que por omisión de la Fiscalía y del mismo Juez de conocimiento, el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estuvo privado injustamente de su libertad por medio año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6 Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionalmente amparados pr openden por una compensación y por medidas de reparación no pecuniarias, mas no una indemnización, salvo que no sea suficiente la medida compensatoria, caso en el cual sólo procede respecto de la víctima directa.
6 Páginas 184 a 204 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 8
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal, en virtud de lo cual inició la judicialización del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, quien fue capturado en supuesta flagrancia en un operativo policial que buscaba dar con los responsables del delito de extorsión. Explicó que no puede pretenderse que desde el comienzo del proceso penal el fiscal pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al Juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal. Así las cosas, consideró que era viable, tal y como sucedió en este caso, que el fiscal solicitara posteriormente la preclusión de la investigación, sin llegar a incurrir en falla alguna, pues el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de proceder de dicha manera cuando se den las causales establecidas en la norma. Sostuvo que el Juez con Función de Control de Garantías es el supremo garante de la legalidad de la captura, de la imputación de cargos y de la imposición de detención preventiva, siendo entonces responsabilidad del Juez respectivo, previo a imponer la medida, verificar que todas las actuaciones se hubieran adelantado por la Fiscalía de acuerdo con la realidad de los hechos y en derecho, es decir, ajustadas a la Constitución
Política y a la ley. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los
7 Páginas 166 a 172 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 9 presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Sostuvo que las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía; con ocasión de lo cual razonablemente estableció que el accionante podía ser autor de la conducta penal que se investigaba. En ese sentido, consideró que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del demandante fueron legales y normales de la administración de justicia, y no arbitrarios, razón por la cual no hubo falla en el servicio, error
judicial, ni mucho menos privación injusta de la libertad. Señaló que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, por lo cual fue procedente acceder a la solicitud de preclusión. Afirmó que dentro del proceso penal adelantado contra el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, existieron pruebas que inicialmente eran indicativas de su responsabilidad en el hecho punible. Manifestó que en el transcurso del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación se ocupó de recaudar diversos elementos probatorios para ser introducidos en juicio, con el fin de que la decisión final que se adoptara dentro del mismo se encontrara plenamente fundamentada, y lo rodeó de todas las garantías procesales propias de un debido proceso. Estimó que la sola revocatoria de la detención preventiva no supone como consecuencia ipso jure la responsabilidad estatal, pues es preciso que se evidencie la ilegalidad de la medida, toda vez que la privación de la libertad es una carga que deben soportar los ciudadanos por el hecho de vivir en comunidad. Propuso como excepciones las siguientes: “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un
nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional; “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales” , en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades ordenó la capturaExp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 10 del demandante, y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible. LA SENTENCIA APELADA El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia8, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró a las entidades accionadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y, en consecuencia, las condenó por partes iguales, al pago de: i) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, de su hijo, y de sus padres; y ii) 25 salarios mínimos para su hermano. Lo anterior, según las siguientes consideraciones. Inicialmente la Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, indicando que en providencia del 5 de marzo de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se acogieron los
planteamientos hechos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y, en ese sentido, puede acudirse a un título de imputación subjetivo u objetivo de acuerdo con la prueba recaudada, debiendo valorarse en todos los casos la culpa exclusiva de la víctima y definirse si la providencia a través de la cual se restringió la libertad de una persona mientras era investigada y/o juzgada, fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho. A continuación, la Juez de primera instancia refirió que se acreditó que el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 26 de septiembre de 2013 hasta el 20 de marzo de 2014, en virtud de proceso penal adelantado en su contra por la conducta punible de extorsión agravada, que finalizó con preclusión de investigación por solicitud presentada por la misma Fiscalía al considerar que existió ausencia de intervención del imputado en la comisión del ilícito. Consideró que la medida de privación de la libertad fue decretada con sustento en las pruebas hasta entonces recaudadas por la Fiscalía y que en ese estado de la investigación permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva que se le endilgaba.
8 Archivo nº 10 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 11 Sin perjuicio de lo anterior, la Juez a quo sostuvo que la privación de la
libertad de la que fue víctima el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez no había obedecido a un comportamiento doloso, negligente, descuidado o reprochable de aquel, por lo que la detención sufrida era una carga que el demandante no estaba obligado a soportar, de tal manera que dicha privación de la libertad constituía un daño antijurídico. Explicó que la detención preventiva requiere de una petición del ente acusador o de la víctima, así como de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, a quien le corresponde valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. Señaló que en este caso la Fiscalía reconoció que existieron serias inconsistencias y deficiencias probatorias que hacían difícil soportar un juicio en contra del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, pues la parte interesada había solicitado como prueba el rastreo del celular de la víctima de la detención, y su no vinculación con los celulares de donde se hacían las llamadas extorsivas fue lo que ayudó a soportar la petición de preclusión de la investigación. Acorde con lo anterior, estimó que aunque el Juez es quien califica como jurídicamente válida la captura, lo cierto es que la Fiscalía incurrió en deficiencias en el recaudo de las pruebas necesarias para formular la acusación, lo que contribuyó a la privación de la libertad del señor Cristian
Camilo Villada Rodríguez, y genera que deba responder en un 50% por los perjuicios causados. En punto a la indemnización de perjuicios morales, la Juez de primera instancia accedió a su reconocimiento para todos los demandantes, excepto para la señora Claudia Liliana Serna Ospina, por cuanto ésta no acreditó ninguna línea o grado de parentesco con el señor Cristian Camilo Villada Rodríguez y tampoco alguna relación afectiva de la cual se pudiera determinar alguna afectación que diera origen a la reparación de este tipo de daño. Precisó que como del dictamen pericial practicado no se había concluido una afectación de mayor proporción que permitiera realizar una tasación diferente a la establecida por el Consejo de Estado y fundamentada en las reglas de la experiencia, era procedente reconocer perjuicios morales en los montos señalados por el Alto Tribunal.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 12 En lo que respecta al daño a la vida de relación, la Juez a quo consideró que si bien la detención del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez ocasionó una afectación moral a él y a sus familiares, ningún elemento de juicio acredita que esa afectación fue de tal entidad que les hubiese producido una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que les afectase algún derecho constitucional o convencionalmente protegido. En relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la Juez de primera instancia acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, para sostener que como no se probó que el
señor Cristian Camilo Villada Rodríguez se encontraba laborando para cuando fue detenido, no había lugar a reconocimiento alguno. Finalmente, la Juez se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada, aduciendo que las pretensiones prosperaron parcialmente y que la participación de las entidades fue activa, con lealtad procesal y sin maniobras dilatorias. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 Manifestó que en este caso hay ausencia de responsabilidad de la entidad, ya que no se estructuran los elementos de responsabilidad, sino más bien una culpa exclusiva del actor, pues no sólo era amigo de los victimarios, sino que estuvo con ellos el día de la captura, por lo que la Policía debía actuar y cumplir un deber legal. Sostuvo que aunque debe evidenciarse una ilegalidad en la actuación o un actuar reprochable del Juez para concluir antijuridicidad, el fallo apelado reconoce que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva es responsable por la solicitud de preclusión que hiciera la Fiscalía, pese a que se fundamentó en una prueba aparentemente sobreviniente, y producto de una deficiencia probatoria del ente acusador. Adujo que en pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se decretó la preclusión de la investigación, la condena fue para la Fiscalía y no para la
9 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 13 Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Afirmó que para cuando se capturó al señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, se tenían pruebas más que fehacientes que daban cuenta de la participación de aquel en la comisión del delito investigado, siendo precisamente esos indicios los que justificaron la imposición de la medida, atendiendo la imputación que se le hizo y la prueba que al respecto obraba en el expediente. Alegó que el Juez de Control de Garantías no era el competente para demostrar si se cometió o no el punible, o para entrar en análisis más profundos en relación con los medios probatorios que tenía en su poder la Fiscalía y de aquellos que pudiere recolectar para el desarrollo de la etapa del juicio oral. Precisó que dicha competencia le corresponde al Juez de conocimiento, quien determina qué tan lesiva o grave es la conducta del actor. Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación10 Aseguró que el daño padecido por el demandante no es antijurídico, por cuanto no se probó que la medida de aseguramiento a la que fue sometido hubiera sido abiertamente desproporcionada, arbitraria o innecesaria, sino que, por lo contrario, se advierte que aquella fue idónea, razonable y
proporcionada, conforme se desprende de la audiencia en la que se decretó la detención. Manifestó que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez, cumplió las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto y, por ello, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación in justa de la libertad, pues la actuación que conllevó a que se profiriera una medida de detención preventiva en su contra no resultó abiertamente desproporcionada o arbitraria. Indicó que asunto distinto es que posterior a la imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento se hubiera establecido la ausencia de intervención del señor Cristian Camilo Villada Rodríguez en el delito
10 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2016-00183-02 14 investigado; circunstancia que no desvirtúa que la detención hubiera estado ajustada a derecho, ya que para la imposición de la misma se cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su procedencia. Señaló que como la Juez de primera instancia encontró que la medida de aseguramiento había sido impuesta conforme a derecho, debió haber negado las pretensiones de la demanda, como lo ha hecho el Consejo de Estado en algunos de sus pronunciamientos.
Reiteró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente acusador, teniendo en cuenta que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, la Fiscalía General de la Nación no es responsable por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías. Por todo lo expuesto, solicitó negar las súplicas de la demanda o, en su defecto, absolver a la Fiscalía de las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante11
Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, con fundamento en lo siguiente. Expuso que aunque la actuación estatal se tilde como legítima, ello no implica que el daño carezca de antijuridicidad, pues si en el mismo se consolida ruptura de las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.