TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00209-02-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00209-02-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-33-002-2016-00209-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, veintiocho (28) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 102
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por ví a del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por la señora SANDRA MILENA SALAZAR Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la FISCALIA GENERAL
DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsable a la accionada por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora SANDRA MILENA SALAZAR.
En consecuencia, solicita se condene a la entidad llamada por pasiva a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de orden moral, de la siguiente manera:
50 s.m.m.l.v para la señora SANDRA MILENA SALAZAR.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa
S. 102
manera:
50 s.m.m.l.v para la señora SANDRA MILENA SALAZAR.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 50 s.m.m.l.v para cada una de las siguientes personas: MARÍA DE LA CRUZ
RODRÍGUEZ LOPEZ, DIEGO STEVEN AGUIRRE SALAZAR, ALLISON STEPHANÍA
SALAZAR SALAZAR y VALERY MILENA CORTÉS SALAZAR.
Finalmente, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 , 193 y 195 del C /CA y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
CAUSA PETENDI
- El 5 de octubre de 2013, la señora SANDRA MILENA SALAZAR fue capturada en flagrancia en el Municipio de Marquetalia (Caldas), a raíz de una llamada anónima, en la que se informó que en el establecimiento comercial llamado ‘BAR LA CITA’, administrado por ella, había varias menores de edad ejerciendo la prostitución.
- Al día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manzanares (Caldas), adelantó audiencia preliminar en la que legalizó la captura y formuló cargos por los delitos de INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN, PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD Y ESTIMULACIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE MENO RES. Además, le fue impuesta a la demandante medida de aseguramiento intramural en el establecimiento penitenciario de Manizales, decisión que no fue objeto de recursos.
- Luego de adelantar el proceso penal, el Juzgado Promiscuo del Circuito
medida de aseguramiento intramural en el establecimiento penitenciario de Manizales, decisión que no fue objeto de recursos.
- Luego de adelantar el proceso penal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares llevó a cabo audiencia de juicio oral el 16 de mayo de 2014, en la que indicó sentido de fallo absolutorio. La sentencia fue proferida el 10 de junio de la misma anualidad, motivada por una gran cantidad de falencias probatorias del ente acusador que no permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada , a tal punto que ni siquiera se logró probar la existencia de los delitos.17-001-33-33-003-2016-00209-02
Reparación directa S. 102 • La señora SANDRA MILENA SALAZAR estuvo privada de su libertad durante 8 meses y 4 días, y la detención preventiva decretada en su contra no estuvo justificada en el dolo o culpa grave de la accionante, sino en desaciertos del ente investigador.
- La demandante tiene 4 hijos menores de edad, quienes residen con su abuela en la ciudad de Bogotá, y 3 de ellos dependen económicamente de la accionante. Además, durante su detención se vio privada de visitarlos, lo que indudablemente generó padecimientos morales a ella y sus hijos , quienes adicionalmente, tuvieron que vivir de la caridad ajena, pues la abuela no contaba con recursos económicos para su manutención.
- Acota que la demanda únicamente se presentó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que, al adelantar el requisito de conciliación pr ejudicial con la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
- Acota que la demanda únicamente se presentó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que, al adelantar el requisito de conciliación pr ejudicial con la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, logró acuerdo conciliatorio con dicha entidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF N°10) se opu so a todas las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a los perjuicios, anotó que están tasados por encima de los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, además que ha de tenerse en cuenta que la parte actora logró un acuerdo conciliatorio con la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por valor de $ 44’676.007.
Explica que , como ente acusador, actuó con base en la obligación de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.P. y 306-308 de la Ley 906 de 2004, y que la decisión de privar de la libertad a la sindicada correspondió al juez de control de garantías, luego de evaluar el material probatorio y escuchar las intervenciones de todas las partes involucradas.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa
S. 102
Añade que para proferir una medida de aseguramiento no se exige el mismo grado de certeza que precisa una sentencia con denatoria, tal como lo ha señalado la doctrina autorizada sobre la materia.
Como medios de excepción, plantea las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
grado de certeza que precisa una sentencia con denatoria, tal como lo ha señalado la doctrina autorizada sobre la materia.
Como medios de excepción, plantea las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’, argumentando que esa entidad funge como ente acusador frente a conductas punibles, pero no decide las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 2004 impone esta labor al juez de control de garantías; ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ”, exponiendo que no hay una relación entre su actuación y los presuntos daños causados a la demandante, con lo cual no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y a su vez, no surge la responsabilidad patrimonial pretendida con la demanda.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante (PDF N°33).
Primero, d esestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad demandada, argumentando que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , la Fiscalía General de la Nación puede concurrir en la producción del daño, y en el caso concreto, intervino en el marco de sus competencias en la investigación que llevó a privar de la libertad a la demandante.
Seguidamente, hizo alusión a los contornos generales de las normas que penalizan las conductas sexuales abusivas contra los menores de edad, pues este fue el contexto en el que fue acusada y privada de su libertad la accionante SANDRA MILENA SALAZAR, hallando probado el daño, consistente
penalizan las conductas sexuales abusivas contra los menores de edad, pues este fue el contexto en el que fue acusada y privada de su libertad la accionante SANDRA MILENA SALAZAR, hallando probado el daño, consistente en la privación de este derecho fundamental. Sin embargo, concluyó que la detención preventiva de la señora SALAZAR estuvo fundada en los elementos17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 de prueba recaudados por la fiscalía, y que es distinto que, en el devenir del proceso penal, no se haya podido desvirtuar su presunción de inocencia, más aún cuando al estar involucrados los derechos de menores de edad, la acción estatal que se exigía era reforzada.
Al determinar que no existió falla del servicio por la privación injusta de la libertad, la jueza abordó el caso desde la óptica del daño especial, que a su juicio, tampoco se configuró , pues existen conductas de la procesada que favorecieron la investigación adelantada en su contra , como el hecho de administrar un establecimiento en el cual fueron encontradas menores de edad que iban a ejercer actividades de prostitución , y que una de las menores declarara en el juicio oral que fue ella quien le explicó los pormenores del trabajo en ese sitio.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF N°35).
Reiteró que la señora SANDRA MILENA SALAZAR estuvo privada de su libertad entre el 5 de octubre de 2013 y el 16 de mayo de 2014, y que la responsabilidad de la fiscalía es palmaria por la violación al debido proceso,
Reiteró que la señora SANDRA MILENA SALAZAR estuvo privada de su libertad entre el 5 de octubre de 2013 y el 16 de mayo de 2014, y que la responsabilidad de la fiscalía es palmaria por la violación al debido proceso, materializada en una investigación llevada a cabo de forma superflua, que no permitió acreditar la existencia del delito y no tuvo en cuenta que el establecimiento donde ocurrieron los hechos se encontraba cerrado, lo que llevó al propio ente acusador a solicitar la libertad de la acusada por falta de pruebas. Sobre este punto, transcribió algunos apartados de la sentencia absolutoria dictada en sede penal, insistiendo que no se logró probar su culpabilidad.
Finalmente, insistió que, de acuerdo con la prueba testimonial practicada, logró acreditarse plenamente en el proceso la existencia de perjuicios de17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 orden económico y psicológico a raíz de la privación de la libertad de la señora SANDRA MILENA SALAZAR , por lo que impetra se revoque el fallo apelado, y en su lugar se disponga acceder a sus pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF Nº4 carpeta segunda instancia), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Reiteró que, en el presente caso , la parte demandante no probó que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada o arbitraria, y que además de que el daño irrogado no es antijurídico, comparte la postura de
presente caso , la parte demandante no probó que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada o arbitraria, y que además de que el daño irrogado no es antijurídico, comparte la postura de la jueza de primera instancia, que estableció que tampoco existe responsabilidad si se estudia el caso bajo la perspectiva del daño especial.
A su turno, la parte actora (PDF N°5, ídem) reprodujo de forma íntegra los argumentos plasmados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo que la fiscalía incurrió en una falla del servicio a raíz de la actividad investigativa deficiente y superflua que conllevó la absolución de la señora SANDRA MILENA SALAZAR, así como la existencia de perjuicios de orden material y moral irrogados a ella y su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la
señora SANDRA MILENA SALAZAR.
PROBLEMAS JURÍDICOS17-001-33-33-003-2016-00209-02
Reparación directa
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Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por la Jueza A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
● ¿EXISTE RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA SEÑORA SANDRA MILENA SALAZAR, POR HABER SIDO
siguientes problemas jurídicos:
● ¿EXISTE RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA SEÑORA SANDRA MILENA SALAZAR, POR HABER SIDO
FINALMENTE ABSUELTA DE LOS DELITOS IMPUTADOS?
EN CASO AFIRMATIVO,
● ¿ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN?
● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.
Es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa
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Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del
y su imputabilidad al Estado.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa
S. 102
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Cor te Constitucional en sentencia C -333 de 1996, indicó lo siguiente:
‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de
porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”
De la jurisprudencia parcialmente reproducida, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o
la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”
De la jurisprudencia parcialmente reproducida, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa
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La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “ Quien haya sido privado injustamente de la li bertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en un primer momento, el H. Consejo de Estado pregonó una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente
de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354.
De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 2013 3, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo:
(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como p unto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la
3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo ─, debe asimismo admitirse que las eximente s de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que e l daño no pueda ser
responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que e l daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilida d penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.
En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó:
“Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la
Reparación directa S. 102 preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante
(…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional
4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del
4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C037 de 1996” /Resaltados de la Sala/.
La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente:
“De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU -072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los
cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionad a, o en otros términos, si devino o no en injusta. … …17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa
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Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. /Resaltado fuera del texto/.
Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), también con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó:
“(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento d e una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal
flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)” /Resaltado fuera del texto/.17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa
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Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación.
(II)
EL CASO CONCRETO
En sede de primera instancia, la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora estuvo mediada por cuanto la jueza halló que la medida de aseguramiento impuesta a la señora SANDRA MILENA SALAZAR no se separó de los cánones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, a pesar de que fue finalmente absuelta de los delitos que le fueron imputados. En contraste con la decisión, los apelantes mencionan que la absolución del proceso penal resulta suficiente para determinar que la restricción de la libertad fue injusta, y que de ahí surge la responsabilidad del Estado.
En efecto, al revisar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto
resulta suficiente para determinar que la restricción de la libertad fue injusta, y que de ahí surge la responsabilidad del Estado.
En efecto, al revisar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los demandantes acotan que la actividad investigativa fue deficiente y superficial, a tal punto que determinó una sentencia absolutoria en sede penal. De ahí que, a su juicio, se estructure el carácter injusto de la restricción de la libertad, y de contera, su rja la responsabilidad de la entidad llamada por pasiva.
En casos similares, esta Sala de Decisión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en punto a este argumento, destacando que la evaluación de la legalidad de la medida de aseguramiento no puede hacerse bajo el prisma de una sentencia absolutoria, pues en uno y otro caso, el grado de certeza que la ley exige sobre la ocurrencia de los hechos y la participación de quien es acusado es diferente, y se trata de contextos completamente diversos que no pueden ser equiparados desde la perspectiva de la responsabilidad estatal.
Precisamente, reconociendo las diferencias entre ambas instituciones procesales penales, es que la jurisprudencia abandonó el criterio con base en17-001-33-33-003-2016-00209-02 Reparación directa S. 102 el cual una decisión absolutoria en sede penal genera ba, casi de manera automática, la responsabilidad patrimonial estatal.
Por ello, frente a este punto, el Tribunal descarta la tesis expuesta por los demandantes, pues ya en el anterior apartado, la Sala aludió con suficiencia que la postura vigente de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa propugna por un análisis de los pormenores de cada caso, sin
demandantes, pues ya en el anterior apartado, la Sala aludió con suficiencia que la postura vigente de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa propugna por un análisis de los pormenores de cada caso, sin establecer reglas rígidas, pétreas o inflexibles en relación con el régimen de responsabilidad, pues de lo contrario, se desatendería la teleología del régimen de responsabilidad plasmado en el artículo 90 del texto fundamental, y el 65 de la Ley 270 de 1996 tratándose de juicios por privación injusta de la libertad.
Por el contrario, si en algo es diáfana la jurisprudencia, es en la necesidad de que el juez adelante el estudio de la medida restrictiva de la libertad ahondando en la proporcionalidad, la legalidad y la razonabilidad, elementos que de suyo riñen con la pretensión de atribución automática o mecánica de responsabilidad al Estado, por el solo hecho de que quien fue sujeto de una investigación penal resulte finalmente absuelto por el juez de conocimiento, bien sea en primera o segunda instancia del proceso penal.
Son estos puntos los que marcan el debate jurídico en torno a la privación de la libertad, y los que permitirán al funcionario judicial de lo contencioso administrativo determinar si la medida restrictiva desbordó los cánones que
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