TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00236-02-(27-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00236-02-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 52487 del 1º de noviembre de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL) EICE liquidada6, en lo que tiene que ver con la cuantía en la cual se reconoció pensión de jubilación a la parte demandante. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Factores salariales devengados.
Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho a la Nicolás Arcadio Ocampo Álvarez, a que su pensión de jubilación se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio?.
Tesis: De conformidad con los elementos probatorios allegados al expediente y que se relacionan a continuación, se encuentra acreditado que el señor Nicolás Arcadio Ocampo Álvarez prestó sus servicios al INPEC desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 8 de marzo de 2006, para un total de 23 años, 5 meses y 26 días.
Para la liquidación de la pensión, la entidad aplicó el 75% al promedio de lo devengado por el accionante en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica mensual, el auxilio de alimentación, la bonificación de recreación, la bonificación por servicios prestados, la prima de transporte, la prima de vacaciones, la prima especial de riesgo y el sobresueldo. De conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada y con fundamento en los hechos debidamente acreditados, estima esta Sala de Decisión que a la parte
actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto para la liquidación de su pensión de jubilación sólo podían tenerse en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere cotizado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 029
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2016-00236-02
Demandante: Nicolás Arcadio Ocampo Álvarez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) Llamado en
Garantía: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC)Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 2
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 009 del 27 de marzo de 2023 Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nicolás Arcadio Ocampo Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 2, y al cual se llamó en garantía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 24 de junio de 2016 4, se solicitó lo siguiente5: Pretensiones
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución nº 52487 del 1º de noviembre de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL) EICE liquidada 6, en lo que tiene que ver con la cuantía en la cual se reconoció pensión de jubilación a la parte demandante.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nº UGM 044389 del 30 de abril de 2012, con la cual CAJANAL reliquidó en forma indebida la pensión de jubilación de la parte demandante.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 En adelante, INPEC. 4 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 a 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 En adelante, CAJANAL.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 3
derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, con base en el 75% del salario y de todos los factores salariales devengados por la parte accionante durante el último año de servicio, de acuerdo con el certificado nº 2054 del 27 de octubre de 2014 y con la Resolución nº 2798 del 25 de mayo de 2006, expedidos por el INPEC.
4. Que se ordene a la entidad demandada cancelar el retroactivo a que haya lugar, desde el momento en que la parte actora adquirió el status pensional hasta cuando se pague totalmente la reliquidación, conforme al artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene a la parte accionada a realizar todos los pagos debidamente indexados.
6. Que se condene a la entidad demandada a pagar intereses comerciales a partir de su causación, e intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, atendiendo lo previsto por el artículo 192 del CPACA.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente7:
1. Mediante Resolución nº 52467 (sic) del 11 (sic) de noviembre de 2007 , CAJANAL reconoció pensión de jubilación a favor del señor Nicolás Arcadio Ocampo Álvarez , teniendo en cuenta la Ley 32 de 1986 para efectos del tiempo de servicio, y la Ley 100 de 1993 para la liquidación con los últimos 10 años de servicio. Lo anterior, conforme a los parámetros establecidos en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo
01 de 2005, en la Ley 32 de 1986 y en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
2. Inconforme con la liquidación de la pensión, la parte accionante solicitó a CAJANAL la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
3. Como quiera que CAJANAL guardó silencio frente a la petición de reliquidación, la parte actora instauró acción de tutela contra la entidad, que fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Anserma a través del fallo del 6 de octubre de 2009.
7 Páginas 8 a 10 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 4
4. Dando cumplimiento a la sentencia de tutela, CAJANAL expidió la Resolución nº UGM 044389 del 30 de abril de 2012, con la cual supuestamente reliquidó la pensión de jubilación de la parte demandante con base en el 75% del salario y de los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
5. Sin embargo, en el referido acto administrativo, la entidad manifestó que para efectos de la liquidación había tomado el salario mínimo legal vigente para el año 2006, toda vez que en el expediente administrativo no reposaban los factores salariales de ese año.
6. Atentando contra el derecho de contradicción y defensa, CAJANAL resolvió negar la posibilidad de interponer recursos contra el acto
administrativo mencionado. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 8: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53; Decreto 1160 de 1947; Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968: artículo 14; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978: artículo 42; Decreto 1045 de 1978: artículo 14; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989: artículo 10; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993: artículo 140; Acto Legislativo 01 de 2005: parágrafo transitorio 5; y Ley 32 de 1986. Expuso que, ya que ingresó al INPEC el 13 de septiembre de 1982, CAJANAL tenía el deber de liquidar la pensión de jubilación con base en los parámetros establecidos en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, esto es, con las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, tal como la Ley 33 de 1985. Manifestó que los valores tenidos en cuenta por CAJANAL para realizar la reliquidación pensional son inferiores a los que realmente devengó la parte demandante en el último año de servicio, tanto en el año 2005 como en el 2006, contrariando lo señalado en los Formatos CLEB y en el certificado de factores salariales, expedidos por el INPEC el 5 de marzo de 2014 y el 13 de marzo de
2014, respectivamente. Refirió además que lo anterior no concuerda con la Resolución nº 2798 del 25 de mayo de 2006, con la cual el INPEC reconoció y ordenó a favor de la parte accionante, un pago por concepto de sueldo, sobresueldo y factores salariales
8 Páginas 10 a 23 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 5 por el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 11 de marzo de 2006. Explicó que, contrario a lo señalado por CAJANAL en la Resolución nº UGM 044389 del 30 de abril de 2012, para el año 2005, la parte demandante no devengó un salario acumulado por el período comprendido entre el 8 de marzo de 2005 y el 30 de diciembre de 2005 equivalente a $6’483.218, sino de $9’839.825, en tanto percibió una asignación mensual de $1’010.941. Indicó que en el acto administrativo de reliquidación, la entidad omitió incluir la prima de navidad y el subsidio de unidad familiar que devengó la parte demandante durante el año 2005, así como el salario real y todos los factores salariales percibidos en el año 2006. Aclaró que, aunque en la resolución de reliquidación CAJANAL aparentemente reconoció bonificación por servicios prestados como factor salarial, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, ya que, de un lado,
conforme al certificado de factores salariales nº 2054 expedido por el INPEC, la parte demandante no devengó dicho factor salarial durante el último año de servicio; y de otro, en la Resolución nº UGM 044389 del 30 de abril de 2012 la entidad no tuvo en cuenta la prima de servicios percibida en el último año, pero reportó como valor por bonificación por servicios para el año 2005, el mismo de prima de servicios ($334.186). Por lo anterior, consideró que existe una falsa motivación del acto de reliquidación. Cuestionó que la entidad accionada adoptara la decisión de reliquidación no sólo sin tener la información necesaria para ello, sino que además omitiera requerir a la parte interesada para que allegara la documentación pertinente; a lo cual se suma la negativa de la posibilidad de interponer los recursos de ley. Finalmente, manifestó que la UGPP debía aplicar los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 (2006-07509-01(0112-09)) y del 25 de febrero de 2016 (2013-01541-01(46832013)), con base en las cuales las pensiones de los empleados públicos se deben liquidar con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 6
Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno
otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda 9, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en las excepciones que denominó: “COSA JUZGADA”, en la medida en que con la Resolución nº 038975 del 12 de octubre de 2017, la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual se ordenó suspender provisionalmente la Resolución nº UGM 044389 del 30 de abril de 2012, en cuanto dispuso reliquidar la pensión con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en tanto los actos atacados no son violatorios de ninguna norma y se ajustan al régimen jurídico aplicable y a la nueva interpretación que sobre el régimen de transición efectuó la Corte Constitucional, con base en la cual se debe liquidar la prestación conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no se encuentran la prima de riesgo, la prima de clima y el subsidio de unidad familiar ; “IRRETROACTIVIDAD”, ya que no es procedente, como lo pretende la parte actora, reliquidar la pensión de
jubilación reconocida en 2007, en un acto generado por su empleador, en el que nada tuvo que ver la UGPP, y que se produjo 10 años después de habérsele reconocido la pensión de vejez; “PRESCRIPCIÓN”, en los términos del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, y de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y “LA GENÉRICA”, frente a todo hecho a favor de la entidad que constituya una excepción frente a las pretensiones. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La UGPP llamó en garantía al INPEC10, por tratarse de la entidad responsable de cotizar y realizar los descuentos de aportes para pensión de jubilación de la parte demandante, en su calidad de empleador. Por auto del 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Actuando debidamente representado y dentro del tiempo oportuno
9 Archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 2 a 4 del archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 7 otorgado para tal efecto, el INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía formulado en su contra12, aduciendo
que en ningún momento incumplió sus obligaciones legales, relacionadas precisamente con el pago del aporte sobre cada uno de los factores salariales que tenían tal calidad, y a los cuales tenía derecho la parte actora durante su relación laboral con la entidad; prueba de lo cual es el reconocimiento pensional realizado. Consideró que no existe una relación de garantía de orden real o personal que le imponga al INPEC la obligación de responder por las obligaciones a cargo de la UGPP, máxime cuando la negativa de inclusión en el monto pensional de todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicio, no fue creada ni generada por la llamada en garantía sino por
CAJANAL.
Sostuvo que la relación laboral que se dio entre el INPEC y la parte actora no es óbice para que la UGPP pueda eximirse de responsabilidad en lo relacionado con el reconocimiento de los derechos pensionales de quienes cumplieron los requisitos mínimos para hacerse acreedores de una pensión. Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE RELACION (sic) DE GARANTIA (sic) ENTRE EL INPEC Y LA UGPP (FALTA DE LEGITIMACION (sic) MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA)”, toda vez que los actos administrativos demandados y sus efectos jurídicos negativos no fueron propiciados por el INPEC sino por la UGPP, de acuerdo con sus competencias, razón por la cual, no existe relación o vínculo legal alguno que permita avizorar alguna clase de relación de garantía entre la llamante y el llamado en garantía; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) EN CABEZA DEL INPEC ”, en tanto la llamada en
garantía cumplió a cabalidad sus obligaciones legales en lo relacionado con el pago de valores salariales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, prueba de ello se encuentra en el certificado de valores pagados expedido por la entidad, en el que consta que durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2005 y entre el 1º de enero y el 8 de marzo de 2006, el INPEC pagó a favor de la parte actora sueldo, sobresueldo, prima de riesgo, subsidio familiar, bonificación de servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad y bonificación especial de recreación; e “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC ”, ya que de no haber cumplido la obligación de cotizar sobre los factores salariales percibidos por la parte demandante y que
12 Páginas 15 a 44 del archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 8 como empleador le correspondía hacerlo, no se habría reconocido pensión de vejez; a lo cual se adiciona el hecho que así no se hubieran realizado descuentos respecto de algún factor salarial, ello no afecta el derecho a la inclusión de éste, pues el fondo de pensiones puede deducir los aportes correspondientes. Finalmente, solicitó que, de oficio, se declaren todas aquellas excepciones que resulten probadas en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 13, a través de la cual: i)
que resulten probadas en el proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de octubre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 13, a través de la cual: i) declaró fundadas parcialmente las excepciones formuladas por la UGPP; ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución nº UGM 044389 del 30 de abril de 2012, en tanto tomó como valor del salario mensual de 2006, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese año; iii) en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP expedir nuevo acto de liquidación pensional, teniendo en cuenta que la asignación básica mensual para el año 2006 es de $1’061.487; iv) precisó que los demás factores y montos establecidos en el acto administrativo anulado parcialmente se mantendrían incólumes; v) ordenó que la reliquidación procedía desde el 26 de junio de 2013 por prescripción trienal; vi) negó las demás pretensiones de la demanda; vii) ordenó a la UGPP revisar los términos en los cuales fue reconocida la pensión, para que, de encontrar irregularidades, iniciara las acciones procedentes; y viii) no condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente. Precisó inicialmente que no prosperaba el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesto por el INPEC, ya que existe una relación legal entre la demandada y el llamado en garantía fundada en
el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que puede resolverse en el mismo proceso, al margen que la entidad tenga acciones de cobro autónomas. Acotó que este tipo de llamamientos han sido avalados por el Consejo de Estado, tal como consta en providencia del 10 de mayo de 2019 (2017-0002201(1640-2018)). Adentrándose a uno de los cargos de nulidad de la demanda, consistente en que el monto del salario sobre el cual se liquidó la pensión de jubilación fue inferior al realmente certificado para el año 2006, último año de servicio, la Juez encontró que, efectivamente, el tenido en cuenta en la resolución de reliquidación pensional no concordaba con la asignación básica certificada
13 Páginas 9 a 25 del archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 9 por el empleador. En ese sentido, consideró que le asistía razón a la parte actora para declarar la nulidad parcial de dicho acto administrativo, pues al margen de la norma aplicable, lo cierto es que los factores salariales a tener en cuenta como base de cálculo del IBL, deben corresponder a la realidad, y no partir de montos inferiores, en detrimento del total de la prestación vitalicia. En cuanto a la procedencia de reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de
1986, el Decreto 407 de 1994 y demás normas concordantes, la Juez a quo explicó que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que se encontraban vinculados hasta antes del 28 de julio de 2003 –fecha de vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003–, para efectos pensionales, se rigen por la norma vigente para esa fecha, esto es, la Ley 32 de 1986; mientras que el personal que se vinculó con posterioridad a la misma data, y para los mismos efectos, se les aplica el Decreto 2090 de 2003. Analizada la manera en que quedó prevista la pensión de jubilación en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, la Juez de primera instancia indicó que dichas normas sólo establecieron que el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al momento de cumplir 20 años de servicio, bien fueran continuos o discontinuos, y sin tener en cuenta la edad, pero nada dispusieron frente a la forma de liquidación y el monto de la prestación. Con fundamento en providencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2011 (2011-00286-00(AC)), precisó que para que un empleado del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le sea reconocida pensión de jubilación en
aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debe acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100, esto es, edad o tiempo de servicio. Descendiendo al caso concreto, la Juez a quo señaló que para el 28 de julio de 2003 –fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003–, la parte actora hacía parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional y, por tal razón, le resultaba aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 10 No obstante lo anterior, advirtió que para el 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993–, la parte demandante no reunía ninguno de los requisitos alternativos exigidos por el artículo 36 de dicha norma, para pertenecer al régimen de transición, ya que contaba con 11 años y 7 meses de servicio y tenía tan sólo 38 años de edad. Así pues, estimó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, la entidad debió aplicar el IBL y el monto establecidos en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo en la Resolución nº 52487 del 1º de noviembre de 2007 que reconoció la pensión de vejez calculada sobre los factores devengados en el tiempo que le
faltaba para adquirir el derecho pensional. Concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de la Resolución nº 52487 del 1º de noviembre de 2007, puesto que la misma liquidó la prestación vitalicia de vejez de acuerdo con los parámetros de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda tendientes a reliquidar la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985. De otra parte, encontró acreditada la prescripción trienal, como quiera que entre la fecha de notificación de la Resolución nº UGM 044389 del 30 de abril de 2012 (28 de mayo de 2012) y la presentación de la demanda (24 de junio de 2016), transcurrieron más de tres años. En lo que respecta a la responsabilidad del llamado en garantía, la Juez de primera instancia estimó que el INPEC sí realizó los descuentos para aportes a pensión sobre el valor del salario realmente devengado por la parte demandante en el año 2006 y, por ende, no hay lugar a ordenarle el cubrimiento de valores mayores por aportes. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación dentro del término previsto para ello, de la manera que se indica a continuación: Parte demandante14
14 Archivo nº 24 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 11
Insistió en que la pensión de jubilación debe liquidarse con base en el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y por el artículo 114 de la Ley 32 de 1986. Adujo que la omisión de la entidad accionada de liquidar debidamente la prestación, vulnera derechos de orden constitucional y legal. Estimó que la sentencia de primera instancia se aparta de los principios y fines del Estado, como quiera que es claro que la pensión debía liquidarse conforme al artículo 114 de la Ley 32 de 1986 que remitió a la Ley 33 de 1985. Aseguró que negar las pretensiones de la demanda es materializar una flagrante violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, y desconocer “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, según lo establecido en el artículo 2 de la misma disposición. Manifestó que el derecho a la igualdad no puede resultar sacrificado so pretexto de un problema de sostenibilidad financiera. Afirmó encontrarse en desacuerdo con el fallo apelado, en tanto el mismo sostiene que a la parte actora le resulta aplicable el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo con ello el parágrafo transitorio 5º del citado acto legislativo,
que consagra una excepción para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional. Sostuvo que al ingresar al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, le resulta aplicable la excepción contenida en el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.
UGPP15
La parte accionada insistió que los actos administrativos demandados no son violatorios de ninguna norma del ordenamiento jurídico, pues se ajustan al régimen jurídico aplicable. Reiteró que en este asunto se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que ya hubo un pronunciamiento sobre la
15 Archivo nº 23 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 12 improcedencia de incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados; al cual la entidad le dio cumplimiento. Indicó que, conforme al Decreto 1045 de 1976, la prima de riesgo, la prima de clima y el subsidio de unidad familiar no pueden incluirse como factores de salario para la liquidación de las pensiones de los miembros del personal carcelario y penitenciario. Añadió que la bonificación especial de recreación no constituye factor salarial sino que es una prestación social y, por ende, no puede ser tenida en cuenta para la liquidación pensional. Afirmó que, conforme a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras,
y por el Consejo de Estado en fallo del 28 de agosto de 2018, el IBL no es un aspecto del régimen de transición y, por tanto, deben aplicarse las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de la pensión, con independencia del régimen especial al que se pertenezca, e incluyendo los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Consideró que la parte actora no cumple los requisitos legales para obtener la reliquidación de la pensión con base en todos los factores y valores salariales reconocidos en la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante16
Reiteró los planteamientos hechos en su recurso de apelación.
UGPP17
Intervino para ratificarse en los argumentos expuestos en la alzada presentada.
INPEC18
Solicitó que se confirme el fallo apelado, por considerar que no existe argumento legal, probatorio y suficiente para endilgar responsabilidad al
16 Archivo nº 07 del cuaderno 4 del expediente digital. 17 Archivo nº 09 del cuaderno 4 del expediente digital. 18 Archivo nº 05 del cuaderno 4 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 13 INPEC en el reconocimiento de sumas económicas por concepto de aportes a pensión. Citó apartes de providencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019
(2015-00732-01(3404-16)), relacionada con la improcedencia de llamar en garantía al empleador por pago de aportes, y que sustenta la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de enero de 2021 19, y allegado el 22 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia20. Admisión y alegatos. Por auto del 22 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 21. Dentro del término conferido, ambas partes y el llamado en garantía alegaron de conclusión22. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de abril de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 23, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron presentados. Problema jurídico
19 Archivo nº 01 del cuaderno 4 del expediente digital. 20 Archivo nº 02 del cuaderno 4 del expediente digital. 21 Archivo nº 02 del cuaderno 4 del expediente digital.
en que aquellos fueron presentados. Problema jurídico
19 Archivo nº 01 del cuaderno 4 del expediente digital. 20 Archivo nº 02 del cuaderno 4 del expediente digital. 21 Archivo nº 02 del cuaderno 4 del expediente digital. 22 Archivos nº 05, 07 y 09 del cuaderno 4 del expediente digital. 23 Archivo nº 10 del cuaderno 4 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2016-00236-02 14 El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar la siguiente cuest
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