TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00247-02-(15-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00247-02-(15-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Reparación directa 17-001-33-33-002-2016-00247-02 P.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Alexander Osorio Gallego y otros Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-002-2016-00247-02
Acto judicial: Sentencia 071
Manizales, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva del demandante; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad porque el demandante fue absuelto por el principio de la duda a favor del reo ; (iii) la sala confirma la sentencia, porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la detención preventiva.
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio del 2019, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de Repar ación Directa
de la sentencia proferida el 28 de junio del 2019, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de Repar ación Directa interpuesto por los señores Alexander Osorio Gallego, María Lilia Gallego de Osorio, Natalia Osorio Diaz y Yessica Alexandra Osorio Diaz en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se negó a las pretensiones de la demanda.1
1. Antecedentes
1 Expediente fisico Fl. 2-18 c1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 2
1.1. La Demanda
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Alexander Osorio Gallego, por la orden de captura e impuso medida de aseguramiento de detención intramural ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena en favor de la víctima por los siguientes conceptos: (i) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante $8.400.000; modalidad de daño emergente $10.000.000; (ii) perjuicios morales a favor de la víctima equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales v igentes; y en favor de los señores María Lilia Gallego lia Gallego de Osorio, Natalia Osorio Diaz y Yessica Alexandra Osorio Diaz, la suma de dinero equivalente a 30 smlmv en calidad de madre
los señores María Lilia Gallego lia Gallego de Osorio, Natalia Osorio Diaz y Yessica Alexandra Osorio Diaz, la suma de dinero equivalente a 30 smlmv en calidad de madre y padre de las víctimas 90 smlmv; y, (iv) costas y gastos del proceso.
§04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 20 de noviembre del 2013, se libró orden de captura por el Juzgado Primero Penal de función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía Siete Seccional en contra del señor Alexander Osorio Gallego; (ii) la Fiscalía formuló cargos de concurso homogéneo del delito de “actos sexuales con menor de catorce años” ; (iii) El 25 de noviembre de 201 3 se llevó a cabo formulación de imputación ante el Juez de Control de Garantías, donde se legalizó la captura y se dispuso medida de aseguramiento intramural; (iv) El 23 de enero del 2014 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Cono cimiento llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ; (v) el 12 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia preparatoria; (vi) el 27 de mayo de 2014, el juzgado anunció la sentencia absolutoria en favor del procesado; (vii) el 30 de mayo de 2014 , el juez de conocimiento absolvió al señor Alexander Osorio Gallego por no desvirtuarse la presunción de inocencia ; y, (viii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales expidió las boletas de salida definitiva de l acusado; (ix) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
expidió las boletas de salida definitiva de l acusado; (ix) la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico.
§05. Como fundamentos jurídicos la demanda se a poyó en los artículos 2, 90 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 de la Ley 270 de 1996; 140 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Contestación de Rama Judicial 2
§06. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que c onstan en los documentos de la investigación como judiciales.
2 Expediente fisico Fl, 289-292, c1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 3
§07. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) la entidad no tiene responsabilidad dado que la acción penal y la medida de aseguramiento impuesta al detenido se rigió con base en lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 ; (ii) en la audiencia preliminar se decretó la detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías al cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad; (iii) conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, no era posible otorgar ningún beneficio por parte del Juez de Control de Garantías; y, (iv) el Juez de Conocimiento decretó la absolución del detenido, al no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de duda razonable, por la figura de la duda en favor del reo.
absolución del detenido, al no probarse por la Fiscalía la comisión del delito más allá de duda razonable, por la figura de la duda en favor del reo.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado , el delito o culpa generada por la conducta de un agente judicial, se traduce en un a falla de la administración y el nexo causal implica la comprobación que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actúa de una autoridad jurisdiccional. (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; y, (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, la falencia en el despliegue probatorio por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la entidad.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía3
§09. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, y otros no constarle.
§10. Objetó la reclamación de perjuicios de lucro cesante a la parte demandante, como la cuantía al no aportarse prueba que acredite la relación laboral, esto es, el contrato de trabajo, y las constancias aportadas suscritas por contador público, mismo que no acreditó tal calidad.
§11. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con
de trabajo, y las constancias aportadas suscritas por contador público, mismo que no acreditó tal calidad.
§11. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a la denuncia presentada en contra del implicado por supuesto abuso sexual en contra de la hija menor de la señora Daniela Quintero Alarcón ; (ii) se actuó en cumplimiento de los artículos 250 CP y 306 de la Ley 906 de 2004 ; (iii) no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal ni desproporcionada de la libertad, y se obró conforme a las pruebas decretadas y aportadas que condujeron a que el Juez de Control de Garantías realizara las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; (iv) el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria; y, (v) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de
3 Expediente fisico Fl, 129-144 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 4
aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados.
4
aseguramiento en forma proporcionada y conforme a los procedimientos legales; (ii) inexistencia del nexo causal, entre la actuación de la Fiscalía y los supuestos daños demandados.
1.3. Sentencia de Primera Instancia4
§13. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la siguiente manera:
“Primero: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las demandadas.
DECLARAR PROBADA las excepciones de Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado y Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado formuladas p or la Nación Rama Judicial.
Así mismo, DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación — Fiscalía General de la Nación y denominadas como: La medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Alexander Osorio Gallego no puede calificarse d e injusta e Inexistencia de nexo causal".
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva.
§14. El Juez determinó como problema jurídico:
¿Cuál es el régimen jurídico de responsabilidad aplicable en el caso concreto?
¿La privación de la libertad del demandante debe ser indemnizada por las entidades demandadas?
En caso afirmativo, ¿Qué perjuicios se causaron?
§15. La instancia se acogió a la postura de que no existe responsabilidad administrativa
¿La privación de la libertad del demandante debe ser indemnizada por las entidades demandadas?
En caso afirmativo, ¿Qué perjuicios se causaron?
§15. La instancia se acogió a la postura de que no existe responsabilidad administrativa en la privación de la libertad, cuando se hayan cumplido todas las exigencias legales , aunque el proceso termina con sentencia abso lutoria, preclusión de la investigación , aplicación del principio de duda en favor del reo. Así, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en los que el implicado haya sido privado de la libertad y finalmente absuelto, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y/o la conducta es atípica.
§16. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias por las cuales al señor Alexander Osorio Gallego le fue imputado el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado; (ii) la Fiscalía solicitó la legalización de la captura , formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento; (iii) el Juez de Control de Garantías al legalizar la captura
4 Expediente fisico Fl. 350-382, C1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 5
impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural el 26 de noviembre del 2013; y, (iv) el Juez Penal de Conocimiento absolvió al detenido del delito, con el fundamento en que no se cumplió la carga probatoria para quebrantar la presunción de inocencia más allá de duda razonable.
delito, con el fundamento en que no se cumplió la carga probatoria para quebrantar la presunción de inocencia más allá de duda razonable.
§17. Concluyó que la responsabilidad por la detención de demandante, no genera responsabilidad administrativa, porque las acciones desplegadas por la Fiscalía y la Rama Judicial, se ajustaron conforme a los parámetros legales para imponer la medida de aseguramiento.
1.4. Solo presentó apelación la parte actora5
§18. La parte demandante solicitó se revoque la sentencia con lo s siguientes argumentos:
§18.1. Se generó un daño antijurídico sobre la humanidad del señor Osorio Gallego, porque tuvo un desgaste físico y sicológico; así como quedar señalado y estigmatizado ante la sociedad, al haberse privado de la libertad, sin que la Fiscalía contara con los elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia.
§18.2. La medida de aseguramiento i mpuesta no se hizo con un análisis de necesidad, proporcionalidad, sin tener en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar; ya que solo el cargo de la Fiscalía solo contó con la versión de la madre de la menor. Además, que no tuvo como fundamento la co nducta gravemente culposa o dolosa al adoptar la decisión de restringir su libertad.
§18.3. Aludió a las pruebas aportadas al expediente penal contentivas en el informe pericial de medicina forense el cual daba cuenta que no existió penetración, y sin signos de lesión; indicio con el que se contaba para inferir que las acusaciones en su contra fueron temerarias.
pericial de medicina forense el cual daba cuenta que no existió penetración, y sin signos de lesión; indicio con el que se contaba para inferir que las acusaciones en su contra fueron temerarias.
§18.4. Discrepó del régimen de responsabilidad objetivo aplicado, basado en la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación de la libertad , pues las pruebas practicadas por la Fiscalía de identificación fueron desproporcionadas que conllevan una carga que el accionante no debía soportar.
§18.5. La actuación del Estado debe ser indemnizable a la parte actora, al no estar obligado a soportar el daño que irrog ó; al discriminársele por la conducta que no cometió; generando la obligación por parte de la administración de resarcir los perjuicios.
5 Expediente fisico Fls. 386-392Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 6
1.6. Alegatos
§19. En alegatos solo intervinieron la parte actora, y la Rama Judicial6.
§20. La Parte actora7 Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concernientes en la carencia probatoria que justificara la imposición de medida de aseguramiento; generando el daño antijurídico del demandante y prósperas las pretensiones indemnizatorias.
§21. La Rama J udicial8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión y solicitó se confirme la sentencia recurrida.
2. Consideraciones
§21. La Rama J udicial8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión y solicitó se confirme la sentencia recurrida.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§22. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, según el artículo 153 del CPACA.
2.2. Ejercicio oportuno de la acción
§23. Para las acciones de reparación directa, el artículo 164.2.i establece el plazo para interponer oportunamente la demanda “… dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
§24. En el caso de privación injusta de la libertad, “… el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”.
§25. El señor Alexander Osorio Gallego fue absuelto por el Juzgado de Conocimiento por sentencia del 27 de mayo del 20149, la cual n o fue recurrida. E l 30 de mayo de 2014 se expide la boleta de libertad por parte del Juzgado de Conocimiento. Por lo anterior, la demanda debía presentarse el 31 de mayo del 2016.Se radicó solicitud de
2014 se expide la boleta de libertad por parte del Juzgado de Conocimiento. Por lo anterior, la demanda debía presentarse el 31 de mayo del 2016.Se radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de mayo del 2016, faltando tres días. El 8 de julio del 2016 se expid ió la constancia por la Procuraduría para agotar el requisito de conciliación. Se tenía hasta el 12 de julio del 2016 para interponer la demanda, lo cual se hizo el 8 de julio del 2016, dentro del término oportuno10.
6 Expediente fisico fl 2, c3 7 Expediente Fisico Fs.11-13, c3 8 Expediente Fisico Fs. 11-14, c3 9 Fl. 205-211, c1. 10 Constancia de reparto.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 7
2.3. Alcance de la Apelación
§26. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11.
§27. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demanda nte, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)
§28. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.
la ley”. (art. 328.1 CGP)
§28. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.
2.4. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§29. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: Alexander Osorio Gallego -detenido; María Lilia Gallego de Osorio -madre-12 y sus hijas Yessica Alexandra Osorio Diaz13 y Natalia Osorio Diaz 14, según los certificados civiles allegados que acreditan el parentesco.
§30. Las demandadas, RAMA JUDICIAL , a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y l a FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de detención preventiva del detenido.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta
doc “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere a doptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada . (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).
12 Expediente fisico fl. 214 C1 13 Expediente fisico fl. 216 C1 14 Expediente fisico fl. 215 C1Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 8
2.5. Problemas jurídicos a dilucidar
Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 8
2.5. Problemas jurídicos a dilucidar
§31. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER OSORIO GALLEGO, del 25 de noviembre del 2013 al 30 de mayo del 2014?
§32. En caso afirmativo, ¿ cuál de las dos entidades demandadas le es imputable del daño antijurídico ocasionado al detenido?
2.6. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§34. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos15: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 16 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 17
§35. La Sección Tercera del Consejo de Estado 18, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial , en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad
§35. La Sección Tercera del Consejo de Estado 18, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial , en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad , bien porque resultaba absuelta bajo supuestos
15 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 15:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fund amento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”- rft- (p. 347) 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de
marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 17 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 9
de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.
§36. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 19, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester anal izar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
§36.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC : “ … por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando
63 del CC : “ … por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será nec esario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.”
§36.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar y,
§36.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
§37. La sentencia SU-72 de 2018 20 de la Corte Constitucional en señaló que en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP21.
§38. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018,
90 CP21.
§38. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.”
§39. En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202022, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947).
20 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018,
22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 10
Exp. 17-001-33-33-002-2016-00247-02 10
examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
§40. “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”23 -sft-
§41. Sobre la precitada decisión, respecto a la v aloración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó24: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.”
§42. La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la
conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.”
§42. La Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de l
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