TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00356-02-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00356-02-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO NO. 17001-33-33-002-2016-00356-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE GLORIA AZUCENA ARDILA LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC1
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Por intermedio de apoderado judicial, la parte actora, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitando lo siguiente:
1. Que se declare administrativamente responsable al INPEC, por la muerte del señor SANTIAGO ARDILA LÓPEZ, en hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2014, cuando se encontraba recluido en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, pide se condene a
día 10 de diciembre de 2014, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, pide se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización a favor de los demandantes por los siguientes conceptos y cuantías.
2.1. Perjuicios Morales:
- Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vig entes para la señora GLORIA AZUCENA ARDILA LÓPEZ (Madre); DIEGO ALEJANDRO ARDILA (Hermano) y JULIO CESAR GALLO (Padre de crianza)
1 También INPEC17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
2 2.2. Perjuicios Materiales o Patrimoniales: En la modalidad de lucro cesante a favor de los
señores GLORIA AZUCENA ARDILA LÓPE Z y JULIO CESAR GALLO
(Madre y padre de crianza), y por la suma de $689.454 que corresponde a los ingresos mensuales del señor SANTIAGO ARDILA LÓPEZ.
3. Que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192, 193 y 195 del CPACA.
4. Que sobre las sumas de dinero que determine el fallo se paguen los intereses moratorios que se causen.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Después de hacerse referencia a los vínculos familiares existentes entre los demandantes, se indicó que, el señor Santiago Ardila López fue procesado y condenado por el Juzgado Tercero
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
Después de hacerse referencia a los vínculos familiares existentes entre los demandantes, se indicó que, el señor Santiago Ardila López fue procesado y condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a pena de prisión de 6 años, y por ello fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales.
Señaló que el día 8 de diciembre, a eso de las 16:20 horas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Blanca” de Manizales, la Unidad de Policía Judicial recibió entrevista al interno Santiago Ardila, perteneciente al pabellón No 1, en la cual se registró la siguiente información “…hoy el señor Albeiro del patio uno me pidió una plata de una cosa que yo le hice en la calle, pero no quiero decir cuál es, y yo no tengo plata, por eso me dijo que se la tenía que conseguir, y me tocó salirme del patio porque no tengo como pagarla …”. Como consecuencia de ello el señor Ardila López fue trasladado a la celda No 3 de la UTE, en la cual se encontraban los internos Juan Camilo Bustamante González y Michael Stiven Montoya Carmona.
Se indicó que el día 10 de diciembre de 2014, a las 4:45 horas, el señor Santiago Ardila López ingresó al área de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario “La Blanca” en donde fue atendido por la Auxiliar de Enfermería Carolina Cardona Cardona, quien en la nota de enfermería registró: “ingresa paciente al área de sanidad acompañado de compañeros y
donde fue atendido por la Auxiliar de Enfermería Carolina Cardona Cardona, quien en la nota de enfermería registró: “ingresa paciente al área de sanidad acompañado de compañeros y dragoneantes, paciente agresivo, hablando incoherencias, consciente, se manifiesta que debe ser llevado al hospital Santas Sofía para valoración y manejo, manifiestan que hace varios días se tragó una marihuana y bazuco, el cual no había expulsado, sale paciente del área de sanidad en camilla para Santa Sofía.”17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
3 Se sostiene que alrededor de las 6:28 a.m. del 10 de diciembre de 2014, el interno Santiago Ardila López fue ingresado por personal del INPEC al servicio de urgencias del Hospital Departamental Santa Sofía, con un cuadro que fue descrito como sialorrea y respiración jadeante; finalmente se indicó que estando en dicho centro hospitalario el recluso falleció.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se pronunció sobre los hechos, afirmando que unos son ciertos y otros no. Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de ellas.
Propuso como excepciones las que denominó:
- Existencia de causa extraña: indicó que en el presente asunto existió culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor, teniendo en cuenta que el señor Ardila López, incrementó su propio riesgo al haber decidido consumir un estupefaciente, desconociendo los parámetros de seguridad y vigilancia al interior del establecimiento penitenciario. Agregó que, dentro de
víctima y fuerza mayor, teniendo en cuenta que el señor Ardila López, incrementó su propio riesgo al haber decidido consumir un estupefaciente, desconociendo los parámetros de seguridad y vigilancia al interior del establecimiento penitenciario. Agregó que, dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no fue posible demostrar que la muerte del señor Ardila López haya estado relacionada con la ocurrencia de un homicidio como conducta delictiva y por ello se ordenó el archivo de la investigación.
- Inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario: afirmó que si bien está demostrado el fallecimiento del señor Ardila López, quien se encontraba privado de la libertad, la parte actora no logró demostrar que el mismo haya sido producto del actuar del INPEC o generado por una conducta negligente u omisiva de la entidad.
- Inexistencia de nexo de causalidad eficiente y determinante entre el fallecimiento del señor Santiago Ardila López y las actuaciones de los funcionarios del INPEC: consideró que, en el presente asunto, aunque está demostrado el fallecimiento del señor Ardila López, se estructura el rompimiento del nexo causal por las siguientes razones: a) La muerte ocurrió en virtud del consumo de sustancias por parte del interno, sin que se hubiese presentado coacción o violencia de un tercero; b) Las autoridades del centro penitenciario al conocer y evaluar la condición de salud del interno, decidieron trasladarlo de manera urgente al centro de sanidad del centro penitenciario y posteriormente al Hospital Santa Sofía y c) Los funcionarios del Centro Penitenciario no conocieron que el señor Santiago Ardila, tenía17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa
centro de sanidad del centro penitenciario y posteriormente al Hospital Santa Sofía y c) Los funcionarios del Centro Penitenciario no conocieron que el señor Santiago Ardila, tenía17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
4 al interior de su cuerpo sustancia estupefaciente que amenazara su salud y tampoco conocían de amenazas contra su vida e integridad.
- Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales y materiales e inexistencia de legitimación en la causa por activa : se indicó que en el presente caso no existe lugar al reconocimiento de perjuicios materiales ni morales por parte del INPEC, de un lado porque no existe prueba de responsabilidad de la entidad en la muerte del señor Santiago Ardila López , y de otro , porque existe una desproporción injustificada y no razonada de los perjuicios morales pretendidos. Agrega que frente al señor Julio César Gallo no existe prueba suficiente que permita demostrar la condición de padre de crianza del fallecido Santiago Ardila López.
- Inexistencia de responsabilidad médica en cabeza del INPEC: argumentó que el Decreto 2496 de 2012, le asignó a la Uni dad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC-, la facultad de determinar la EPS encargada de atender los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, que para este caso es Caprecom E.P.S., y por ello es dicha entidad la que debe responder por la deficiente prestación de los servicios de salud de los reclusos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del
la que debe responder por la deficiente prestación de los servicios de salud de los reclusos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones incoadas por los actores.
Inicialmente el juzgado estudio el régimen aplicable al caso, señalando de manera escueta que, la responsabilidad de las accionadas de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado se determinará conforme a lo que resulte probado dentro del expediente.
Luego de hacer un recuento de lo probado dentro del expediente concluyó que, no existe responsabilidad de la demandada en cuanto se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Así las cosas, en la parte resolutiva consignó:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las siguientes excepciones: Existencia de causa extraña; Inexistencia de daño antijurídico imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; Inexistencia de nexo de causalidad eficiente y determinante entre el fallecimiento del señor Santiago Ardila López y las actuaciones de los17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa
Sentencia 201 Segunda Instancia
5 funcionarios del INPEC; Inexistencia de responsabilidad médica en cabeza del INPEC., planteadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la parte demandada por partes iguales, en los términos indicados
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la parte demandada por partes iguales, en los términos indicados en la parte motiva.
Su li quidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
SEXTO: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
Luego de hacer un recuento de lo probado dentro del expediente y de la jurisprude ncia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado , la parte actora expone que es la entidad accionada la que debe dar respuesta por la muerte violenta de Santiago Ardila, toda vez que , su fallecimiento no se produjo de manera natural , por lo que los razonamientos en los que se fundamentó el fallo no concuerdan con el dossier probatorio, y que, las declaraciones rendidas en audiencia son suficientes para determinar que la muerte del interno Santiago Ardila López, no se trató ni de un suicidio ni de una muerte natural, por lo contrario, es calificada por las autoridades como violenta.
Igualmente, señaló que , de las declaraciones realizadas en la etapa probatoria puede evidenciarse que, las aut oridades penitenciarias no prestaron una atención médica
natural, por lo contrario, es calificada por las autoridades como violenta.
Igualmente, señaló que , de las declaraciones realizadas en la etapa probatoria puede evidenciarse que, las aut oridades penitenciarias no prestaron una atención médica adecuada, la cual debió ser oportuna, eficiente y acorde al padecimiento de salud que presentaba el interno, siendo que el traslado de la celda a la unidad de enfermería a las 4.45 a.m. del día 10 de Diciembre de 2014, se dio porque el interno estaba convulsionando y con severos dolores estomacales, siendo que el traslado al Hospital Universitario Santa Sofía se dio a las 6 :28, como aparece registrado en el formato de Inspección Técnica a Cadáver de fecha 10-12-2014; con lo anterior queda en evidencia que el servicio médico prestado al interno paciente Santiago Ardila López, no fue diligente, no hubo concurso de todos los medios humanos, técnicos, farmacéuticos, científicos etc.; los cuales debe n ser garantizados por una Institución como el INPEC, entidad que es responsable de devolver a la sociedad al interno en las mismas condiciones de salud con las que ingresó , al privarlo de su libertad.17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
6 De otro lado , argumentó que, el centro carcelario para el día de los hechos, no contaba con el personal médico y asistencial apropiados para velar por la salud del interno, en especial para una institución carcelaria con tan alta población interna.
Así mismo, indicó que, el Estado está en la obligación de respo nder por las personas que
con el personal médico y asistencial apropiados para velar por la salud del interno, en especial para una institución carcelaria con tan alta población interna.
Así mismo, indicó que, el Estado está en la obligación de respo nder por las personas que han sido capturadas y que permanecen bajo su custodia; las autoridades carcelarias, deben velar porque se le ofrezca la debida seguridad y garantía en las actividades que le procuren con el propósito de que cumpla la pena impuesta por la respectiva autoridad, además de que la administración en el desempeño de estas funciones , están en la obligación de regresar a las personas privadas de la libertad al seno de la sociedad en las mismas condiciones con las que ingresaron a los centros penitenciarios.
Finalmente, indicó que están dados todos los presupuestos para revocar la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar se debe acceder a las pretensiones incoadas por los demandantes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en el PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en la siguiente pregunta:
I. PROBLEMA JURÍDICO
¿Están demostrados los parámetros establecidos por la jurisprudencia, para endilgar responsabilidad administrativa del INPEC, en la muerte del recluso Santiago Ardila López?
II. LO PROBADO:
- Se allega copia del Registro Civil de Nacimiento de Santiago Ardila López donde se
responsabilidad administrativa del INPEC, en la muerte del recluso Santiago Ardila López?
II. LO PROBADO:
- Se allega copia del Registro Civil de Nacimiento de Santiago Ardila López donde se registra que nació el 31/01/1991 y su madre es Gloria Azucena Ardila López.17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa
Sentencia 201 Segunda Instancia
7 • Se allegó copia del Registro Civil de Defunción de Santiago Ardila López donde se indica que falleció el 10/12/2014.
- Se allegó copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes para probar el parentesco con el recluso Santiago Ardila López (Q.E.D).
- Obra dentro del cartulario copia de la cartilla biográfica del interno Ardila Lópe z expedida por el INPEC, en donde se indica que , el recluso Ardila López fue detenido el 05/08/2012 ingresando al centro carcelario el 06/08/2012 por haber sido condenado por los delitos de fabricación o porte de estupefacientes y hurto. Se registro en la carilla que el recluso fue traslado de patios, por lo que estuvo en el patio 1, 2, 3 y 4.
- El 10 de diciembre de 2014 se presentó un informe al director del establecimiento carcelario de Manizales donde se manifestó que 10/12/2014 se presentó una situación con un interno. Que se llamó a los dragoneantes por parte del interno Juan Camilo Bustamante porque el recluso Ardila López estaba convulsionando, se relata que entre dos dragoneantes y los dos internos que compartían celda con el recluso en el área de la UTE
porque el recluso Ardila López estaba convulsionando, se relata que entre dos dragoneantes y los dos internos que compartían celda con el recluso en el área de la UTE se llevó al preso Ardila López a la enfermería. Se indicó que en el área de sanidad se le prestó atención por parre de la Auxiliar de enefermería Carolina Cardona, y que los compañeros de celda informaron que el recluso Santiago había ingerido una dro ga y que no la había expulsado; la enfermera realiza de manera inmediata la autorización para remitirlo a un centro médico siendo conducido de inmediato en un vehículo oficial.
- En las notas de enfermería del servicio IPS Caprecom I NPEC, se anota que el 10/12/2014 a las 4:45 am, se atendió al recluso Ardila López el cual llegó acompañado de dragoneantes y compañeros, se anotó que era un paciente agresivo y que hablaba incoherencias, se manifiesta que debe ser llevado a l centro médico Santa Sofía para valoración y manejo, porque se informa que hace varios días se tragó una marihuana y un bazuco el cual no había expulsado; se consigan que el paciente sale remitido para Santa Sofía. En la boleta de remisión se consigna que se remitió a las 4:45 am.
- Se allega copia de la historia clínica del Hospital Santa Sofía y relacionada con la atención brindada el día 10 de diciembre de 2014, al señor Santiago Ardila López en la cual
se consigna:
Atención de urgencias: 17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa
Sentencia 201 Segunda Instancia
8
MOTIVO DE CONSULTA
se consigna:
Atención de urgencias: 17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa
Sentencia 201 Segunda Instancia
8
MOTIVO DE CONSULTA
MC: "ESTABA CONVULSIONANDO"
ENFERMEDAD ACTUAL
HOMBRE DE 23 AÑOS, NATURAL PROCEDENTE DE MANIZALES
CALIDAD DE LA INFORMACIÓN: DEFICIENTE
INFORMACION SUMINISTRADA: PERSONAL DEL IMPEC (sic)
ASEGURADORA: CAPRECOM
PACIENTE MASCULINO EN LA TERCERA DECADA DE LA VIDA CON
ANTECEDENTES PATOLOGICOS PREVIOS DESCONOCIDOS, ES
TRAIDO POR
PERSONAL DEL IMPEC (sic) QUIENES REFIEREN QUE EL PACIENTE FUE
ENCONTRADO CON MOVIMIEMTOS TONICLONICOS DE LAS
EXTREMIDADES, RESPIRACION JADEANTE Y SIALORREA, NO SON
CLAROS
EN EL TIEMPO DEL INICO DEL CUADRO AL INGRESO
MANIFIESTABAN (sic)
QUE HACE 3 MINUTOS ESTABA INCONSCIENTE, POSTERIOR AL
PARO
REFERIAN QUE ERAN 20 MINUTOS, INGRESA A LA INSTITUCION EN
COLAPSO
CARDIORESPIRATORIO DE INMEDIATO SE TRASLADA A SALA DE
REANIMACION, PRESENTA EXCORIACIONES EN CRESTAS ILIACAS,
ANTEBRAZO DERECHO Y ARTEJOS DE AMBOS DEDOS, NO
IMPREGNACION
DE TOXICOS EN LA ROPA.
(…) REVISIÓN X SISTEMAS CABEZA Y ORAL: SEGUN REFIERE PERSONAL DEL IMPEC (sic) HACE 48
IMPREGNACION
DE TOXICOS EN LA ROPA.
(…) REVISIÓN X SISTEMAS CABEZA Y ORAL: SEGUN REFIERE PERSONAL DEL IMPEC (sic) HACE 48
HORAS EL PACIENTE SE INGIRIO UN PSICOESTIMULANTE
DESCONOCIDO, SE
DESCONOCE CANTIDAD. NO ENCUENTRAN TOXICOS EN LA CELDA
DEL
PACIENTE.
EXAMEN FÍSICO CABEZA Y ORAL: PACIENTE INGRESA EN PESIMAS
CONDICIONES DE SALUD, SIN RESPUESTA A ESTIMULOS EXTERNOS,
SIN
ESFUERZO RESPIRATORIO.
ORS: NORMOCEFALO, PUPILAS MIDRIATICAS A 3mm
BRADIREACTIVAS A
ESTIMULO LUMINOSO, CAVIDAD ORAL CON ESTIGMAS DE
MATERIAL
ALIMENTARIO, OLOR A TOXICO.
CUELLO: SIN PULSO CAROTIDEO
CARDIOPULMONAR: SIN ACTIVIDAD CARDIACA
ABDOMEN: BLANDO SIN MASAS PALPABLES, PRESENTA
EXCORIACION Y
EQUIMOSIS EN AMBAS CRETAS ILIACAS
G-U: SIN ALTERACIONES
NEUROLOGICO: GLASGOW 3/15
EXTREMIDADES: CON LACERACIONES EN REGION DORSAL DE
ARTEJOS DE
MIEMBROS INFERIORES, EXCORIACIONES EN ANTEBRAZO
DERECHO,17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
9
LLENADO CAPILAR ALARGADO
(…)
EVOLUCIÓN MÉDICO
DERECHO,17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
9
LLENADO CAPILAR ALARGADO
(…)
EVOLUCIÓN MÉDICO
HOMBRE DE 23 AÑOS CON ANTECEDENTES PATOLÓGICOS PREVIOS
DESCONOCIDOS, HORA DEL INICIO DEL CUADRO CLINICO ACTUAL
NO
CONFIABLE, PERSONAL DEL IMPEC (sic) ACUDE AL LLAMADO DE
COMPAÑEROS DE LA CELDA, PACIENTE ES ENCONTRADO CON
MOVIMIENTOS TONICOCLONICOS EN EXTREMIDADES,
RESPIRACION
JADEANTE Y SIALORREA RAPIDAMENTE PRESENTA PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA POR LO CUAL ES TRAIDO A LA INSTITUCION DE
SALUD MAS
CERCANA. INGRESA A LAS 5+45 EN COLAPSO
CARDIORESPIRATORIO, INICIO
REANIMACION SEGUN LAS DIRECTRICES DE LA AHA, FIBRILACION
VENTRICULAR SE PROCEDE A DESFIBRILAR CON 200 JOULS #2,
COMPRESIONES TORACICAS DE ALTA CALIDAD Y ADRENALINA
CADA 3
MINUTOS, A LOS 9 MINUTOS PRESENTA ACTIVIDAD ELECTRICA SIN
PULSO,
SE APLICA 5 AMPOLLAS DE BICARBONATO, CONTINUA CON
EPINEFRINA, A
LOS 15 MINUTOS DEL INICIO DE LA REANIMACION PRESENTA
TAQUICARDIA
VENTRICULAR POLIMORFICA POR LO CUAL SE DESFIBRILA NUEVAMENTE Y SE APLICA 1 AMPOLLA DE SULFATO DE MAGNESIO, A LOS 18
MINUTOS SALE
TAQUICARDIA
VENTRICULAR POLIMORFICA POR LO CUAL SE DESFIBRILA NUEVAMENTE Y SE APLICA 1 AMPOLLA DE SULFATO DE MAGNESIO, A LOS 18
MINUTOS SALE
A RITMO DE REPERFUSION EN TAQUICARDIA VENTRICULAR CON
PULSO, SE
CARDIOVIERTE CON 50JOULS Y PASA BOLO DE 150MG DE
AMIODARONA
CON POSTERIOR GOTEO A 1MG/MIN, PACIENTE CON
HIPOTENSION
PERSISTENTE POR LO CUAL SE INICIA NOREPINEFRINA A
0.15MCG/KG/MIN.
PACIENTE CUADRO CLINICO DE ETIOLOGIA NO CLARA
PROBABLEMENTE
INTOXICACION EXOGENA, ORDENO REALIZAR
DESCONTAMINACION
GASTRICA Y PASO DE CARBON ACTIVADO, SE REALIZA PERFIL
TOXICOLOGICO, LLENO FICHA DE INTOXICACION EXOGENA Y
CADENA DE
CUSTODIA PARA TOMA DE MUESTRAS EN LABORATORIO. TAC
SIMPLE DE
CRANEO CON EDEMA CEREBRAL DIFUSO SIN HEMORRAGIA. SIN
FAMILIARES PARA EXPLICAR ESTADO CRITICO ACTUAL DEL
PACIENTE.
PRONOSTICO SUPEDITADO A LA EVOLUCIÓN.
Evolución realizada por: LUISA FERNANDA PEREZ ARIAS -Fecha:
10/12/14 06:56:14
DIAGNÓSTICO I460 PARO CARDIACO CON RESUCITACION EXITOSA
Tipo17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
10
PRINCIPAL
Evolución médica: (…)
Tipo17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
10
PRINCIPAL
Evolución médica: (…)
SEGUN RELATA LA HISTORIA CLINICA EL PACIENTE ES TRASLADADO
DESDE
INSTALACIONES DEL IMPEC PORQUE EN HORAS DE LA
MADRUGADA FUE
ENCONTRADO POR PERSONAL DE ESA INSTITUCION CON
MOVIMIENTOS DE
LAS EXTREMIDADES QUE DESCRIBEN COMO " EXTRAÑOS",
SIALORREA, Y RESPIRACION JADEANTE, CON POSTERIOR PERDIDA
DE RESPUESTA A ALGUN
ESTIMULO, MOTIVOS POR LOS QUE DECIDEN TRASLADAR A
INSTITUCION DE
SALUD MAS CERCANA. AL SERVICION DE URGENCIAS DE HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SANTA SOFIA INGRESA APROXIMADAMENTE A LAS 4 + 45
AM SIN SIGNOS VITALES CON PUPILAS INTERMEDIAS
BRADIRREACTIVAS Y
SIN MOVIMENTOS RESPIRATORIOS. INGRESAN EN FORMA
INMEDIATA A
SALA DE REANIMACION E INICIAN MANIOBAS DE REANIMACION
DURANTE
18 MINUTOS, SALE A RITMO DE TAQUICARDICA VENTRICULAR
RECUPERANDO PULSO (SIC) PERO ALTAMENTE INESTABLE CON
GOTEO DE
NOREPINEFRINA A DOSIS TOPE. SE TRASLADA A UNIDAD DE
CUIDADO
CRITICO (SIC) PERO TRAS POCOS MINUTOS DE INGRESO PRESENTA
NUEVAMENTE
COLAPSO CIRCULATORIO CON PUPILAS PLENAS Y SIN REFLEJO
CORNEANO.
CUIDADO
CRITICO (SIC) PERO TRAS POCOS MINUTOS DE INGRESO PRESENTA
NUEVAMENTE
COLAPSO CIRCULATORIO CON PUPILAS PLENAS Y SIN REFLEJO
CORNEANO.
SE INICIAN MANIOBRAS DE REANIMACION EN ACTIVIDAD
ELECTRICA SIN
PULSO, TRAS 6 CICLOS DE REANIMACION AVANZADA SEGUN
GUIAS DE LA
AHA PACIENTE NO RECUPERA PULSO, SE DECLARA FALLECIMIENTO
A LAS 07
+ 20 AM. DESCONOCIENDO LAS CAUSAS QUE LO LLEVAN AL
DECESO. SE
INFORMA A FISCALIA, NO SE FIRMA CERTIFICADO DE DEFUNCION.
AL EXAMEN FISICO: CABEZA SIN ESTIGMAS DE TRAUMA EN CUERO
CABELLUDO VISIBLES. PUPILAS PLENAS Y NO REACTIVAS. MUCOSA
ORAL SIN
LESIONES. CUELLO SIN LESIONES.
TORAX SIN LESIONES.
ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE. CRESTAS ILIACAS BILATERALES
CON
LACERACIONES Y PIEL ERITEMATOSA.
GHENITALES: PENE Y ESCROTO SE OBSERVAN SANOS.
ESFINTER ANAL HIPOTONICO, CON AMPOLLA RECTAL VACIA. EN EL
ESFINTER
NO SE OBSERVAN LACERACIONES NI SANGRADO. EXTREMIDADES:
AMBAS17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
11
RODILLAS CON LACERACIONES Y PIEL ERITEMATOSA. DEDOS DE
AMBOS PIES
CON LACERACIONES Y ESTIGMAS DE SANGRADO RECIENTE. AMBAS
Sentencia 201 Segunda Instancia
11
RODILLAS CON LACERACIONES Y PIEL ERITEMATOSA. DEDOS DE
AMBOS PIES
CON LACERACIONES Y ESTIGMAS DE SANGRADO RECIENTE. AMBAS
MUÑECAS CON LACERACIONES. EN LOS EXAMENES INICIALES
SOLICITADOS
EN EL SERVICUIO DE URGENCIAS UN HEMOGRAMA DENTRO DE
PARAMETROS NORMALES Y UNSO TIEMPOS DE COAGULACION
PROLONGADOS CON INR: 2.1, TP: 26.7, TPT: 84.6. GASES ARTERIALES
CON
ACIDEMIA METABOLICA SEVERA. TOMOGRAFIA DE CRANEO SIMPLE
CON
SIGNOS DE EDEMA CEREBRAL DIFUSO”
- En el informe pericial de necropsia nro. 20140101170001000322 rendido por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se consignan como principales hallazgos
de necropsia:
“Con la información disponible hasta el momento de practicar la necropsia, la información contenida en el acta de inspección a cadáver, la historia clínica y los hallazgos de autopsia, se puede establecer que se trata del cadáver completo y fresco de un hombre joven identificado indiciariamente por la Policía Judicial como SANTIAGO ARDILA LÓPEZ. Al examen macroscópico de necropsia presenta: signos de edema cerebral, pulmones con aumento de peso, hipocrepitantes (Sic), al corte se observan de aspecto hepatizado (sic) con salida de líquido y en el estomago (sic) se observa contenido gástrico oscuro, con olor a tóxico en abundante cantidad.
hipocrepitantes (Sic), al corte se observan de aspecto hepatizado (sic) con salida de líquido y en el estomago (sic) se observa contenido gástrico oscuro, con olor a tóxico en abundante cantidad.
No se aprecian cambios por enfermedad natural.
Se trata de un hombre jo ven, sin antecedentes conocidos, quien se encontraba recluido en la cárcel de Varones la Blanca, quien fallece como consecuencia de una intoxicación exógena que genera disfunción de múltiples órganos y sistemas.
Causa de muerte: Intoxicación Exógena Manera de muerte: Violenta. Probable suicidio Mecanismo de muerte: Insuficiencia Respiratoria – Hipoxemia.
- Se allega copia del Oficio 601-EPMSCMAN-UPJ-0260 calendado 19 de enero de 2015, suscrito por el Dragoneante Adrián Felipe García Escobar, en el cual se lee:
“El día 08 de diciembre el interno SANTIAGO ARDILA LOPEZ, se encontraba en el patio uno y en horas de la tarde se acerca al pabellonero (sic) de servicio (Dragoneante Jhon Felipe Velásquez Franco encargado del patio) y le manifiesta de manera verbal, que él (Santiago) no puede vivir más en ese patio, ya que podrá (sic) tener problemas con el interno Albeiro (Albeiro de Jesús Velásquez Agudelo), puesto que él (Santiago) debía una plata desde la calle; con esta información el dragoneante de servicio informó al Inspector Jefe17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
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esta información el dragoneante de servicio informó al Inspector Jefe17001-33-33-002-2016-00356-02 Reparación Directa Sentencia 201 Segunda Instancia
12 Walter Castrillón Otalvaro (sic) Oficial de Servicio, y de acuerdo al procedimiento éste ordenó al área de policía judicial que tomara entrevista al interno Santiago Ardila; es así como el mismo día siendo aproximadamente las 16:20 horas el dragoneante Adrian (sic) Felipe García Escobar, funcionario de policía judicial, mediante formato interno, le toma entrevista escrita al mencionado interno, en la cual éste manifiesta lo anteriormente expuesto, y que por problemas personales en otros patios solo puede estar en el área de la UTE y se diligencia la respectiva solicitud de cambio de patio realizada por el interno Ardila López y autorizada por el Inspector Jefe Castrillón Otalvaro (sic), así que se realiza el respectivo trámite de tras lado de éste interno del patio uno para la UTE, tal como quedó registrado en anotación de la minuta del pabellón uno folio 44 a las 16:45 horas. Ya en el área de la UTE, el interno se ingresa a la celda 03 en la cual habitan 02 internos más, y éste (Santiago Ardila López) no manifiesta inconveniente alguno, tanto de índole físico ni de convivencia con los dos compañeros de celda.
En el área de investigaciones a internos no se registran anotaciones sobre incautaciones de sustancias alucinógenas al señor Ardila López. En el momento de trasladar a cualquier interno del patio donde se encuentre al área de UTE, se realiza procedimiento de requisa de
sobre incautaciones de sustancias alucinógenas al señor Ardila López. En el momento de trasladar a cualquier interno del patio donde se encuentre al área de UTE, se realiza procedimiento de requisa de tercer nivel, la cual consiste en verificar todas sus prendas, el interno queda en ropa interior, y no se evidenci ó en el caso del interno Santiago Ardila, algún tipo de herida en su cuerpo, de igual manera el interno manifestó no haber sufrido ningún tipo de agresión por parte de otra pers
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